CE - Sentencia 11001031500020250286700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250286700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente(E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandante: MYRIAM ABIGAIL ROZO CANTOR

Demandados: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y

OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

INMEDIATEZ

Síntesis del caso: La parte demandante reclama la protección a su s derechos constitucionales fundamentales que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía el reconocimiento de un pensión de jubilación . La Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela porque se interpuso por fuera del término considerado como razonable por lo cual no se cumplió con el requisito general de la inmediatez.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Myriam Abigail Rozo Cantor en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, equidad, acceso a la administración de

Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, equidad, acceso a la administración de justicia, y mínimo vital consagrados en los artículos 29, 13 y 209 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de abril de 2021 y 18 de marzo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-42-047-2019-00326-00/01.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):

1 Escrito radicado el 14 de mayo de 20252

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

  1. La señora Myriam Abigail Rozo Cantor nació el 15 diciembre de 1960 por lo cual actualmente cuenta con 65 años de edad.
  1. Durante su vida laboral prestó sus servicios en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, inicialmente como operaria de confecciones, a través de órdenes de prestación de servicios así: i) desde el 16 julio de 1986 hasta el 16 de febrero de 1987; ii) por un periodo (10) diez meses, a partir de 17 febrero de 1987 hasta el 16 de diciembre de 1987; iii) por un periodo de (6) seis meses, a partir del 17 diciembre de

1987; ii) por un periodo (10) diez meses, a partir de 17 febrero de 1987 hasta el 16 de diciembre de 1987; iii) por un periodo de (6) seis meses, a partir del 17 diciembre de 1987 hasta junio 17 de 1988, y por un periodo de (6) seis meses, desde el 18 de junio de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1988.

  1. Mediante Resolución no. 0080 fue vinculada a la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en el empleo operario calificado código 6000 grado salarial 07, en donde cumplió funciones en la fábrica de confecciones, desde el 20 enero de 1989 hasta el 4 de septiembre de 1994.
  1. Posteriormente, fue nombrada en la Policía Nacional en la sastrería del sótano de la Dirección General de la Policía Nacional, donde presta sus servicios como operaria en confecciones, empleo que viene desempeñando desde el 5 septiembre de 1994.
  1. El 27 de marzo de 2019, la actora solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el Decreto Ley 1214 de 1990; prestación que fue negada mediante los oficios nos. S-2019-017077/SEGEN -ARJUR-1.10 del 18 de abril de 2019 y 20192600013401 del 09 de abril de 2019.
  1. La actora presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que se declarara la nulidad de dichos oficios y a título de restablecimiento del derecho se reconociera la pensión de jubilación.

Nacional – Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que se declarara la nulidad de dichos oficios y a título de restablecimiento del derecho se reconociera la pensión de jubilación.

  1. Mediante sentencia del 21 de abril de 20212 el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la actora no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 para pensionarse como personal civil de la

Policía Nacional.

2 Proceso con radicación no. 11001-33-42-047-2019-00326-00.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

  1. La demandante se vinculó a la Policía Nacional después del 1 de abril de 1994, por lo cual le resultaba aplicable el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y el hecho de que tuviera vinculaciones con anterioridad en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional a través de órdenes de prestación de servicios entre el 16 de julio de 1986 y el 18 de diciembre de 1988 y, luego, con vinculación en la planta de personal de esa entidad desde el 20 de enero de 1989 al 4 de septiembre de 1994; no le permite tener la condición de personal civil, ni el derecho a la pensión solicitada.
  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación3 en contra de esa decisión.
  1. En sentencia de 18 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del

solicitada.

  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación3 en contra de esa decisión.
  1. En sentencia de 18 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual las personas que prestan sus servicios en esa enti dad no ostentan la condición de personal civil, por lo cual, el tiempo de servicio laborado en esa entidad no suma como servicios prestados en la modalidad de personal civil, de ahí que no pueda aplicarse el Decreto Ley 1214 de 1990.
  1. Contra esa decisión la actora presentó los recursos extraordinarios de súplica y de revisión, los cuales fueron rechazados por improcedentes, el primero por el tribunal y, el segundo, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

  1. El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Siete Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto de cumplimiento a lo dispuesto por el superior.

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte demandante alegó que las sentencias proferidas el 21 de abril de 2021 y 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial 3 La parte demandante Indicó, que el Decreto 2701 de 1988 estableció que las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tenían un régimen especial en materia pensional, el cual

3 La parte demandante Indicó, que el Decreto 2701 de 1988 estableció que las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional tenían un régimen especial en materia pensional, el cual está previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 98 y 99; que, si bien el Decreto 2701 de 1988 fue derogado por el Decreto Ley 1792 de 2000, dejó a salvo lo pertinente al régimen pensional, salarial y prestacional del personal civil. Enfatizó que en su condición de personal civil de la Policía Nacional y con vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Decreto 1214 de 1990.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

de Bogotá y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, equidad, acceso a la administración de justicia, y mínimo vital porque adolecen de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial (índice 2 en SAMAI).

Respecto del defecto sustantivo afirmó que las providencias cuestionadas inaplicaron las normas especiales que regulan los derechos prestacionales de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, y por hacer parte de dichas instituciones se le debió aplicar el régimen pensional establecido en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990.

A su vez, las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, particularmente, la sentencia

de 1990.

A su vez, las autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, particularmente, la sentencia proferida el 9 marzo de 2017, expediente con radicación 25000 -23-25000201100040-01, en donde se consideró que “para gozar de los beneficios prestacionales derivados del decreto ley 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la ley 100 de 1993”, en su caso se probó que su vinculación en la Policía Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, por lo tanto, tenía derecho a que se reconociera la pensión de jubilación como personal civil en los términos establecidos en el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, la demandante afirmó que recibe pensión de vejez, reconocida por COLPENSIONES; sin embargo, asegura que su monto es insuficiente para vivir dignamente, además, insistió en que la pensió n que debió reconocerse era de jubilación con el régimen pensional del personal civil de la Policía Nacional.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, equidad, al acceso a la administración de justicia al mínimo vital, y al principio de legalidad, iura novi curia, precedente jurisprudencial, toda vez que el juzgado cuarenta y siete administrativo de Bogotá en sentencia 21 abril 2021, radicado numero 11001334204720190032600 negó las

al principio de legalidad, iura novi curia, precedente jurisprudencial, toda vez que el juzgado cuarenta y siete administrativo de Bogotá en sentencia 21 abril 2021, radicado numero 11001334204720190032600 negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda confirma la decisión de la sentencia primera instancia que negó las5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

pretensiones de la demanda el día 18 marzo 2022, siendo confirmado por intermedio de auto JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA Bogotá

D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), radicado No. 1100133-42-047-2019-00326-00; Asunto : Obedézcase y cúmplase – Confirma Sentencia, incurriendo en defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas duran te el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del artículo 49, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS en sentencia de la sentencia 21 abril 2021 radicado numero 11001334204720190032600-01 la cual negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el pronunciamiento del tribunal administrativo de Cundinamarca

abril 2021 radicado numero 11001334204720190032600-01 la cual negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el pronunciamiento del tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda quien confirma la decisión de la s entencia de primera instancia proceso ordinario nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal administrativo de Bogotá sección segunda Sala Laboral administrativa, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y corrigiendo los yerros cometidos por parte de la administración, ordénese a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL el reconocimiento de la pensión de jubilación de la suscrita MYRIAM ABIGAIL ROZO CANTOR, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, Al cargo de superior categoría y el pago mes a mes de la pensión de jubilación con sus primas y demás emolumentos indexados y los tres meses de alta contemplados en la ley (art 115 decreto 1214/90) por tener derecho adquirido al reconocimiento establecido en la ley 1214 de 1990 art 98 y 99.

En sede de tutela de segunda instancia tome las decisiones constitucionales que correspondan en el término de esta providencia, y se profiera una

establecido en la ley 1214 de 1990 art 98 y 99.

En sede de tutela de segunda instancia tome las decisiones constitucionales que correspondan en el término de esta providencia, y se profiera una nueva sentencia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho de carácter ordinario Laboral promovido.” (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 2 de SAMAI)

4. Actuación procesal

Por auto de 16 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó a la actuación como terceros interesados al director general o quien haga sus veces de la Policía Nacional y al presidente o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - (índice 4 en el aplicativo SAMAI).6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas

  1. El magistrado ponente de la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y falta de relevancia constitucional por cuanto la acción de tutela se presentó una vez superados los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia sin

improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y falta de relevancia constitucional por cuanto la acción de tutela se presentó una vez superados los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia sin que se justificaran o expusieran las razones por la cuales no se hizo oportunamente, además, la actora pretende reabrir un debate ya resuelto, mediante la rev isión de aspectos fácticos y jurídicos que fueron ampliamente examinados en la sentencia (Índice 10 SAMAI).

  1. El titular del Juzgado Cuarenta y Siete Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó una copia del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-047-2019-00326-00 y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la demandante pretende reabrir un debate ya resuelto en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se garantizó plenamente el ejercicio de sus derechos fundamentales.

De manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo constitucional, por cuanto no se acreditaron los presupuestos que habilitan la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ni se evidenciaron los vicios alegados respecto de la providencia dictada el 21 de abril de 2021 y confirmada por la Subsección B - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de marzo de 2022 (índice 13 en SAMAI).

  1. La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES solicitó que se niegue el amparo solicitado por la demandante porque frente al caso particular no es

(índice 13 en SAMAI).

  1. La directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES solicitó que se niegue el amparo solicitado por la demandante porque frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Adicionalmente, pidió su desvinculación del proceso porque no es la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado por la demandante (índice 11 en SAMAI).
  1. La asesora de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumplieron los requisitos previstos por la jurisprudencia para que este mecanismo de amparo resulte viable7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

cuando se dirige contra providencias judiciales, y por otra parte se ñaló que no se configuró una vulneración sobre los derechos fundamentales de la demandante (Índice 12 SAMAI)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto, iii) de la solicitud de desvinculación y iv) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

  1. de la solicitud de desvinculación y iv) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. La delimitación del asunto

Si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente en contra de las providencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte demandante se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

definió el marco de decisión de la presente providencia.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

En consecuencia, la Sala advierte que únicamente analizará los reparos formulados contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, el análisis se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial en segunda instancia.

3. La solicitud de desvinculación

Por otra parte, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por COLPENSIONES, toda vez que esta autoridad consta como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-42047-2019-00326-00/01 y sus actuaciones fueron señaladas como parte del contexto fáctico en el que se originó el daño alegado, por lo cual su participación dentro del presente trámite resulta procedente para que haga valer sus derechos de defensa y debido proceso.

4. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección B de la Sección Segunda con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 mediante la

Administrativo de Cundinamarca Subsección B de la Sección Segunda con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual la actora pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación establecida en el Decreto 1214 de 1990; a juicio de la parte demandante, las sentencias adolecen de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse:9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

4.1 Caracterización del presupuesto general de inmediatez

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, ir razonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben

que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:

(i)          que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii)        que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02867-00

Demandantes: Myriam Abigail Rozo Cantor Acción de tutela

(iii)        que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv)        que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.

En suma y con la claridad de que tales eventos “ no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

4.2 Verificación del cumplimiento de l requisito de inmediatez en el caso

válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

4.2 Verificación del cumplimiento de l requisito de inmediatez en el caso concreto

  1. En el presente asunto, la parte actora alegó la violación de su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, equidad, acceso a la administración de justicia, y mínimo vital, en

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