CE - Sentencia 11001031500020250286800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250286800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02868-00
Accionante: LUIS MARIO MIRQUEZ LUNA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / DEFECTO FÁCTICO – No se configura / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Luis Mario Mirquez Luna, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 14 de mayo de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
Hechos relevantes
2. El 16 de enero de 2019 el señor Luis Mario Mirquez Luna solicitó el
contra del Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
Hechos relevantes
2. El 16 de enero de 2019 el señor Luis Mario Mirquez Luna solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías que le correspondían por los servicios prestados como docente nacional en las instituciones educativas del Departamento del Tolima y la respectiva sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Frente a ello, Fiduciaria La Previsora S.A. respondió lo siguiente:
1 Que ingresó para fallo el 27 de mayo de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02868-00
Accionante: Luis Mario Mirquez Luna
Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela
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3. El 27 de marzo de 2019 la Secretaría de Educación del Tolima informó tal requerimiento al peticionario y solicitó la autorización para descontar el valor de $13.787.233 que “le había cancelado erróneamente […] como cesantía retroactiva”2.
4. El 4 de junio d e 2019 Fiduprevisora S.A. negó la prestación solicitada y
resolvió:
5. Debido a que el peticionario no se manifestó dentro del término dado en el Oficio del 27 de marzo de 2019, la entidad entendió desistida su petición y dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 1437 de 2011.
6. Posteriormente, el 22 de junio de 2021 y el 27 de octubre de 2021, el señor
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 1437 de 2011.
6. Posteriormente, el 22 de junio de 2021 y el 27 de octubre de 2021, el señor Luis Mario Mirquez Luna solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales junto con la sanción moratoria por el retraso en su pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1071 del 2006.
7. La N ación – Ministerio de Educación Nacional –, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Departamento del Tolima no se pronunciaron con relación a su petición.
2 Folio 3 del archivo “7_RECEPCIONMEMORIAL_CONTESTACI_ILOVEPDF_MERGED72.pdf”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02868-00
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8. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Departamento del Tolima y del
FOMAG y planteó como pretensiones que:
̶ Se declarara la existencia y nulidad de los actos fictos presuntos configurados por la falta de respuesta a los derechos de petición presentados el 22 de junio y el 27 de octubre de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Naci onal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación , respectivamente, los cuales resolvieron desfavorablemente la solicitud de
Educación Naci onal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación , respectivamente, los cuales resolvieron desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción por mora en el pago de las mismas, cuyo derecho no ha sido reconocido ni cancelado.
̶ Se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción por mora derivada del retraso en su pago.
̶ Se ordenara el pago de los reajustes de ley, así como el reajuste o indexación por la depreciación de la moneda.
̶ Se ordenara el pago de las costas procesales y agencias en derecho.
9. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, por medio de sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento del Tolima y al FOMAG a reconocer y pagar las cesantías parciales a que tuviera derecho el accionante.
10. Contra la decisión de primera instancia el FOMAG presentó apelación por considerar que no tenía competencia para reconocer las cesantías solicitadas por el actor, ya que dicha función correspondía exclusivamente al ente territorial al que estaba vinculado el docente.
11. Apelada la decisión, a través de providencia del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó lo fallado en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se
transcribe textualmente):
Tribunal Administrativo del Tolima revocó lo fallado en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se
transcribe textualmente):
“PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, una vez se Compruebe cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR l a sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02868-00
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA a proferir nueva sentencia de fondo CONFIRMADO lo planteado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de I bagué, en sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas”3.
Fundamentos de la demanda de tutela
13. La parte demandante sostiene q ue “el error y la disputa de quien tiene la razón”4 está sesgada debido a que el FOMAG, representado por la Fiduprevisora,
Fundamentos de la demanda de tutela
13. La parte demandante sostiene q ue “el error y la disputa de quien tiene la razón”4 está sesgada debido a que el FOMAG, representado por la Fiduprevisora, funciona como auditor o interventor de los actos administrativos que profiere, y la Secretaría de Educación del Departamento del Tol ima sólo proyecta los actos administrativos y recibe los documentos, por lo que es la entidad de orden Nacional la que debe asumir los pagos.
14. A juicio del accionante, quien tiene la obligación de reconocer y pagar, “NO es la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, sino el FOMAG que delegó a la
FIDUPREVISORA, SE CONVIERTE EN MANERAS DE COORDINAR SUS FUNCIONES Y ESA DISTRIBUCIÓN DE ROLES NO PUEDE AFECTAR A NOSOTROS LOS DOCENTES, que tiene que someterse a acatar, las decisiones acertadas o erróneas que profiere la FIDUPREVISORA quie n es totalmente ajena a nuestros derechos laborales, de recocernos y pagarnos las cesantías , cuando se cumplen con los requisitos para tal fin”5.
15. Pese a que la demanda no señala una causal específica de procedibilidad de forma concreta en la que haya in currido la decisión enjuiciad a, de acuerdo con la tipología fijada por la jurisprudencia constitucional , esta Subsección infiere que el demandante alega la configuración de un defecto fáctico, puesto que considera que el Tribunal Administrativo del Tolima hizo “una mala interpretación probatoria y el desconocimiento normativo valorado al caso concreto” y la “valoración [fue] violatoria y alejada de todo derecho”6. A juicio del actor, dentro del proceso ordinario,
el Tribunal Administrativo del Tolima hizo “una mala interpretación probatoria y el desconocimiento normativo valorado al caso concreto” y la “valoración [fue] violatoria y alejada de todo derecho”6. A juicio del actor, dentro del proceso ordinario, demostró que era titular de las cesantías y de su moratoria, así como comprobó que las entidades demandadas no habían negado dicha prestación hasta el momento . De ahí que, señaló que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, que vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad, “al emitir un fallo sin la valoración probatoria debida”7. Al respecto, manifestó que, aunque existían elementos en el expediente q ue acreditaban la presentación de dichas solicitudes, el Tribunal acusado no las consideró adecuadamente y concluyó que no se había agotado la vía administrativa. Para el actor, esto incidió directamente en la decisión de revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepción de inepta demanda.
3 Folio 57 del escrito de tutela. 4 Folio 26 del escrito de tutela. 5 Ibidem. 6 Folio 33 del escrito de tutela. 7 Folio 39 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02868-00
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Trámite procesal
16. Por medio de auto del 16 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Además,
16. Por medio de auto del 16 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Además, se vinculó al Departamento del Tolima, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al FOMAG como terceros interesados en las resultas del proceso.
17. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Ag encia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
Intervenciones
18. El Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que no debe accederse a lo pretendido con la presente acción de tutela porque en las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno en contra del demandante de esta acción constitucional.
19. La autoridad judicial demandada indicó que la parte actora sustenta su inconformidad en una indebida valoración de las normas aplicables y del material probatorio. Sin embargo, a pesar de esa circunstancia, adujo que no se efectuó un análisis claro de las causales de procedencia ni tampoco se precisó el defecto del que adolece la decisión de cierre. Por el contrario, el tutelante únicamente centró su desacuerdo en la presunta aplicación indebida de normas frent e al asunto de reconocimiento de sanción por mora para servidores judiciales, así como, en un análisis equivocado del material probatorio.
20. Manifestó que, en contraposición a los argumentos expuestos por la parte actora, no existe la presencia de alguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
20. Manifestó que, en contraposición a los argumentos expuestos por la parte actora, no existe la presencia de alguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. Así, el Tribunal advirtió que la decisión adoptada se ajustó a derecho conforme con las normas jurídicas y jurisprudenciale s vigentes “y después se efectuó un análisis razonado de las mismas frente a los medios de prueba aportados al proceso, sin que ello pueda ser considerado como una arbitrariedad cometida por éste Despacho sino la aplicación del principio de autonomía judic ial de la cual se encuentran investidas las decisiones judiciales”.
22. Finalmente, señaló que lo que pretende realmente el accionante es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario, por lo que convierte la acción de tutela en una tercera instancia. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que no se incurrió en ninguna vía de hecho o defecto alguno.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02868-00
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23. La Fiduprevisora S.A. y la Nación – Ministerio de Educación Nacional solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegó el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 73001-33-33-004-2022-00157-00.
link de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 73001-33-33-004-2022-00157-00.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
25. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y con ello en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la parte accionante.
Requisitos generales de procedibilidad
26. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la sentencia del 5 de diciembre de 2024 puso fin al medio de control de nulidad y restableci miento del derecho; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable a la notificación de la providencia enjuiciada , al formularse 5 meses y 4 días después de esta; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, consistentes en la negativa al reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la misma
hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, consistentes en la negativa al reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la misma al accionante y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del co ntrol abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado8 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz9.
27. Asimismo, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el actor explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
28. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares
8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU -585 de 2017, SU-379 de 2019, SU -355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02868-00
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7 esta Subsección 10, se está frente a una duda sobre la potencial af ectación de
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7 esta Subsección 10, se está frente a una duda sobre la potencial af ectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales. En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en la presunta vulner ación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, relacionados de manera indirecta con los derechos laborales y de seguridad social del actor, los cuales aseguran la vida digna.
29. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ”11 y se justifica en la medida d e una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales12”.
análisis del caso concreto y de los defectos específicos
30. En el caso bajo estudio, la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta que la Secretaría de Educación del Departame nto del Tolima sólo proyecta los actos administrativos y recibe los documentos y es el FOMAG el que audita e interviene los actos
2024, incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta que la Secretaría de Educación del Departame nto del Tolima sólo proyecta los actos administrativos y recibe los documentos y es el FOMAG el que audita e interviene los actos administrativos que profiere, por lo que es a quien le corresponde la obligación de pago de las cesantías y la respectiva sanción moratoria.
31. De conformidad con los argumentos expuestos en la providencia enjuiciada, se tiene que el FOMAG presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En criterio del fondo, no tenía competencia para reconocer las cesantías solicitadas por el actor, ya que dicha función corresponde exclusivamente al ente territorial al que el docente estaba vinculado.
32. El FOMAG sostuvo que está encargado únicamente de pagar las prestaciones económicas previamente reconocidas por la respectiva secretaría de educación, y que, tras la reforma introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no podía cumplir con la orden judicial de la primera instancia mientras no recibiera el acto administrativo que respaldara dicho pago, puesto que las obligaciones derivadas de la mora en el reconocimiento o pago de cesantías recaen sobre las entidades territoriales certificadas.
10 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín.
10 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 12 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02868-00
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33. Frente a la sanción moratoria, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que la prestación fue negada al demandante mediante acto administrativo del 27 de marzo de 2019, el cual, al no haber sido obje to de control jurisdiccional, goza de plenos efectos legales. En consecuencia, los actos demandados que niegan el pago de las cesantías y la sanción moratoria se ajustan al ordenamiento jurídico, ya que, al haberse negado las cesantías, no procedía su pago ni se configuró la penalidad reclamada.
34. Lo anterior, tuvo como fundamento lo siguiente:
“Como se señaló en el acápite de esta sentencia sobre los hechos probados, en el expediente se encuentra la siguiente documental adicional: copia del Oficio 2019EE534, de fecha 29 de enero de 2019, mediante el cual el Departamento del Tolima remitió a la F iduprevisora el expediente relacionado con la solicitud de cesantías del demandante, junto con el proyecto de acto administrativo que resolvía dicha solicitud, para su correspondiente estudio; copia de la hoja de revisión de la Fiduprevisora, que niega la prestación, fundamentándose en que el demandante debía
proyecto de acto administrativo que resolvía dicha solicitud, para su correspondiente estudio; copia de la hoja de revisión de la Fiduprevisora, que niega la prestación, fundamentándose en que el demandante debía reintegrar previamente el valor recibido por concepto de intereses a las cesantías, a las que no tenía derecho por estar cobijado bajo el régimen de cesantías retroactivas, o, alternativamente, autorizar que dicha suma fuera descontada directamente de las cesantías; copia del Oficio 2019EE2798, de fecha 27 de marzo de 2019, mediante el cual la Secretaría de Educación del Tolima informó al señor Luis Mario Mirquez Luna las razones por las cuales la Fidup revisora había negado el reconocimiento de las cesantías, solicitándole que enviara una autorización para descontar dicha suma directamente de las cesantías solicitadas; copia de la petición presentada por el actor el 29 de marzo de 2019, en la que otorgó la autorización requerida; y, finalmente, copia de la hoja de revisión que demuestra que, el 10 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación envió nuevamente el expediente a la Fiduprevisora para su estudio, el cual fue nuevamente rechazado, dado que el pro yecto de acto administrativo establecía la liquidación de las cesantías bajo el régimen anualizado, cuando el demandante era beneficiario del régimen de cesantías retroactivas”.
35. A juicio de la autoridad judicial accionada, si el demandante consideraba que el acto que le negó la prestación era ilegal, lo procedente habría sido recurrir a la jurisdicción para impugnar dicho acto, pues la negación del derecho a la prestación
35. A juicio de la autoridad judicial accionada, si el demandante consideraba que el acto que le negó la prestación era ilegal, lo procedente habría sido recurrir a la jurisdicción para impugnar dicho acto, pues la negación del derecho a la prestación mediante ese acto no justificaba la penalidad reclamada y hacía improcedente la solicitud de pago de cesantías y de sanción moratoria. De esta manera, el Tribunal
consideró:
“Ahora bien, aunque el Consejo de Estado, en la sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, incluyó entre las hipótesis de causación de la sanción moratoria la no expedición del acto que resolviera la solicitud de cesantías, esta Sala considera necesario cuestionar la legalidad del acto ficto que dispone la negativa del derecho. De lo contrario, el acto que niega la penalidad sería legal, pues se sustenta en la decisión de negar la prestación. En ausencia del derecho a las cesantías, no habría pago, y sin este último presupuesto tampoco existiría retardo en su concesión; por ende, no se configuraría la penalidad alegada.
En consecuencia, al haberse establecido que al demandante se le negó el reconocimiento de las cesantías solicitadas el 16 de enero de 2019, y dado que dicho acto goza de plenos efectos legales por no haber sido impugnado,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02868-00
Accionante: Luis Mario Mirquez Luna
Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela
9 se revocará la sentencia de primer a instancia proferida el 22 de marzo de
Accionante: Luis Mario Mirquez Luna
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9 se revocará la sentencia de primer a instancia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que acogió las pretensiones de la demanda. Como se ha señalado, la negativa de las cesantías hace improcedente tanto el pago de la prestación com o el reconocimiento de la sanción moratoria. En consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda”.
36. Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso obedezcan a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en el criterio interpretativo del juez natural de la causa, el cual, en virtud del principio de autonomía judicial, puede efectuar la valoración probatoria que considere más adecuada, conforme con la normatividad aplicable.
37. En esta lógica, no se advierte que en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Tolima efectuara una valoración indebida de las pruebas obrantes en el plenario, debido a que tuvo en cuenta los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Tolima y Fiduprevisora, los cuales tienen presunción de legalidad y no fueron demandados oportunamente. Asimismo, el accionante tampoco identificó que dicho análisis fuera irrazonable.
38. Por lo tanto, al no encontrarse la configu ración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por medio de la acción de tutela interpuesta por el
señor Luis Mario Mirquez Luna.
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por medio de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Mario Mirquez Luna.
En mérito de lo expues to, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Luis Mario Mirquez Luna en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decis ión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02868-00
Accionante: Luis Mario Mirquez Luna
Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela
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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y
Referencia: Acción de tutela
10 VF
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.