CE - Sentencia 11001031500020250287101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250287101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: identificación razonable de los hechos y argumentos de la vulneración. Claridad y congruencia entre lo resuelto en sede judicial y los cargos invocados en la tutela. Subtema 2: inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Diana Carolina Charry Sánchez presentó escrito de tutela1, el 14 de mayo de 20252, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. Aunque dirigió su solicitud de amparo contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión

a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. Aunque dirigió su solicitud de amparo contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió en el marco del recurso extraordinario de revisión, sus pretensiones y argumentos están encaminados a que la decisión judicial proferida, el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y confirmada por el Consejo de Estado, violó sus garantías porque, en un caso similar al suyo, de otro diputado secuestrado, quien posteriormente falleció, se reconoció el pago de un seguro de vida.

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 2, 424A81FE85C72A91 B3E4D33FB1B49F93

A53616DEA72BE4FA B21EBD5BDF10F82D. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 2, 5B0AAEBB63BBA48C D53E0A30A87E33C7

2B09D23EEC13C8C3 89BB6E14F02E1F45.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

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II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

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II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

1. Las señoras Diana Carolina Charry Sánchez, Celmira Quiroga, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry Sánchez radicaron demanda, el 30 de octubre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo ( CCA)3, contra el departamento del Valle del Cauca. Su objeto fue la declaratoria de responsabilidad de la entidad por la no haber renovado el seguro de vida de l diputado Carlos Alberto Charry Quiroga , situación que les impidió reclamar el pago derivado de la muerte de este último.

2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, relataron que el señor Carlos Alberto Charry Quiroga fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período constitucional 2001-2003 y que uno de los requisitos previstos para el desempeño del cargo era la suscripción de un seguro de vida con vigencia en esa misma franja temporal, en la cual se les designó como beneficiarias. Ahora bien, el 11 de abril de 2002, durante una sesión de la Asamblea, el referido señor fue secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ( FARC). Luego, el 18 de junio de 2007, fue asesinado.

secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ( FARC). Luego, el 18 de junio de 2007, fue asesinado.

3. En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali profirió sentencia el 31 de julio de 2014 en la que encontró acreditado el daño antijurídico derivado de la negativa frente al reconocimiento y pago del seguro de vida de los exdiputados fallecidos en cautiverio, ante la culminación del período constitucional para el cual fueron elegidos.

4. En igual sentido, encontró probada la falla del servicio alegada dado que para la fecha en que ocurrió el secuestro del señor Carlos Alberto Charry Quiroga, el 11 de abril de 2002, este se desempeñaba como diputado del Valle del Cauca. Además, estaba en ejercicio de funciones propias del cargo en las instalaciones de la Asamblea Departamental, cuando fue atacado por integrantes de un grupo al margen de la ley. Por ende, aunque la demandada continúo asumiendo el pago de los salarios y de las prestaciones sociales, era su deber renovar la citada póliza con el fin de cubrir el riesgo de su muerte , máxime al constituir un hecho notorio que fue privado arbitrariamente de su libertad y posteriormente asesinado.

5. En particular, resaltó que era deber del departamento del Valle del Cauca, a través de la Asamblea departamental, contratar a una compañía de seguros que cubriera el amparo de la póliza del señor Carlos Alberto Charry Quiroga. En consecuencia,

de la Asamblea departamental, contratar a una compañía de seguros que cubriera el amparo de la póliza del señor Carlos Alberto Charry Quiroga. En consecuencia,

3 Radicada con el consecutivo número 76001-33-31-017-2008-00351-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

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declaró la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca y lo condenó al pago de los correspondientes perjuicios.

6. Inconforme con esta decisión, la entidad territorial radicó recurso de apelación en el que pidió revocar la sentencia apelada porque, por un lado, no era deber de la administración asumir la renovación de la póliza más allá de la extensión del período constitucional; y, por otro lado, la parte actora no demostró los perjuicios. De ahí que bastaba con la continuidad en el pago de los salarios y demás prestaciones de conformidad con la ley.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso en sentencia del 25 de septiembre de 2015 , en la que precisó que, en efecto, el departamento del Valle del Cauca le pagó al señor Carlos Alberto Charry Quiroga el seguro del que era beneficiario solamente hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando terminó su período constitucional. No obstante, en punto a la imputación, refirió que ya se pronunció en

beneficiario solamente hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando terminó su período constitucional. No obstante, en punto a la imputación, refirió que ya se pronunció en el fallo del 10 de mayo de 2013 dictado en el expediente con radicado núm. 200800275-01, en el que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en un proceso con similares supuestos, de ahí que reiteraba las consideraciones allí expuestas.

8. Determinó que no les asistía razón a las demandantes cuando afirmaron que la entidad territorial tenía el deber de renovar la póliza del seguro de vida del fallecido, porque la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado había emitido un concepto en otro sentido. Adicionalmente, la Fiscalía Especializada de Cali, mediante la Resolución núm. 009 del 22 de abril de 2005, le ordenó al departamento del Valle del Cauca que continuara cancelando los salarios y demás emolumentos percibidos por los diputados para no afecta r los derechos fundamentales de sus familias.

9. Empero, allí no se previó que le asistía la obligación de afiliar, nuevamente, a quienes hicieran parte de estas corporaciones públicas . A esto agregó que, de conformidad con la póliza del seguro de vida , de fecha 15 de abril de 2002, no se permitía la asegurabilidad del señor Carlos Alberto Charry Quiroga, comoquiera que no ostentaba la calidad de diputado. En estos términos, expresó que aun si el departamento hubiera renovado la póliza al vencimiento del período constitucional, los familiares no podían ha cer exigible el riesgo amparado, ya que su muerte se

no ostentaba la calidad de diputado. En estos términos, expresó que aun si el departamento hubiera renovado la póliza al vencimiento del período constitucional, los familiares no podían ha cer exigible el riesgo amparado, ya que su muerte se produjo con posterioridad a su integración al grupo asegurado.

10. Esto implicaba que la póliza preveía una cobertura mientras subsistiera la obligación de pago a cargo del empleador, no así cuando terminara la relación sustancial que dejaba sin sustento la garantía. Con todo, aclaró que los fallos que utilizó el Juzgado , como sustento para acceder a las pretensiones de la demanda, no constituían precedente aplicable al presente asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

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11. Precisó el Tribunal que, después de vencido el período constitucional el departamento del Valle del Cauca no tenía ninguna obligación, por lo tanto no había forma de imputarle responsabilidad al Estado. Así las cosas, procedió a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Esta providencia se notificó por medio de edicto que se desfijó el 7 de octubre de 20154.

12. Ahora bien, la parte demandante, el 23 de septiembre de 2016, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Invocó que se

octubre de 20154.

12. Ahora bien, la parte demandante, el 23 de septiembre de 2016, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Invocó que se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, porque se inobservó la normativa constitucional y legal relativa a la seguridad social, de ahí que la póliza debió garantizarse durante todo el tiempo en que duró el secuestro y la situación que vivieron los diputados exigía mantener el seguro de vida. En particular, refirió que en un proceso similar el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones. También expuso que aportaban nuevas pruebas que no se pudieron allegar al proceso por razones de fuerza mayor5.

13. Agotado el trámite procedente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 18 de noviembre de 2024 en la que declaró infundado el recurso de extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte recurrente.

14. En detalle, la autoridad refirió que los aspectos referidos a la valoración probatoria y a la responsabilidad son sustanciales en la controversia ordinaria, frente a los cuales no cab ía el recurso extraordinario de revisión, al no poder emplearse para revivir la controversia . Por su parte, pese a que la parte recurrente no manifestó cuáles pruebas fundamentaban la causal invocada, el Consejo de Estado analizó los documentos aportados , entre estos una sentencia proferida en otro asunto de reparación directa, y concluyó que estos no admitían la calificación de pruebas

cuáles pruebas fundamentaban la causal invocada, el Consejo de Estado analizó los documentos aportados , entre estos una sentencia proferida en otro asunto de reparación directa, y concluyó que estos no admitían la calificación de pruebas encontradas o recobradas en los términos del numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

15. Puntualmente, frente a la sentencia dictada en el otro proceso de reparación directa, el Consejo de Estado aclaró que se aportó con el fin de ser tenida en cuenta como un pronunciamiento judicial, y no como un medio de prueba.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

16. La señora Diana Carolina Charry Sánchez solicitó, en el escrito de tutela que se admitiera esta acción constitucional, se ordenaran las medidas requeridas para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales y que se emitiera un fallo favorable. En concreto, como pretensiones, reclamó lo que sigue:

4 Como se consignó en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario. 5 Como se consignó en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario, a este trámite se le asignó el número de radicado 76001-33-31-000-2008-00351-01, el cual corresponde al proceso originario de reparación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

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1. Se declare que las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmadas por el Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales invocados.

2. Se ordene a las autoridades judiciales competentes revisar las decisiones bajo los principios constitucionales mencionados.

3. Se garantice la protección efectiva del derecho a la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.

17. En sustento, indicó que radicó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca por la omisión en la renovación del seguro de vida del que era titular el diputado Carlos Alberto Charry Quiroga. Manifestó que, en segund a instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión y negó las pretensiones al considerar que no le asistía responsabilidad a la entidad demandada en punto a la obligación legal de renovar la póliza una vez expirado el período constitucional.

18. Sin embargo, interpuso un recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, que se declaró infundado porque las pruebas aportadas no cumplían con los requisitos para modificar la decisión. En este orden, a partir de lo expuesto, expresó

lo que se transcribe a continuación:

5. En un caso similar, relacionado con otro diputado en circunstancias idénticas, se falló a favor de los demandantes y se reconoció el pago del seguro de vida, lo que evidencia una contradicción en las decisiones judiciales frente a hechos y

5. En un caso similar, relacionado con otro diputado en circunstancias idénticas, se falló a favor de los demandantes y se reconoció el pago del seguro de vida, lo que evidencia una contradicción en las decisiones judiciales frente a hechos y fundamentos jurídicos idénticos.

6. Esta disparidad en las decisiones judiciales vulnera los derechos fundamentales de la señora Diana Carolina Charry Sánchez, especialmente el derecho a la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.

19. Por consiguiente, puso de presente que, en un caso similar al suyo, en particular de otro diputado secuestrado, quien posteriormente falleció, se reconoció el pago de un seguro de vida. Por oposición, l as decisiones en su proceso fueron contradictorias, en tanto negaron las pretensiones de la demanda con argumentos que no se aplicaron en el caso de la referencia. Así las cosas, tenía la expectativa de que su asunto se resolvería como se ha hecho en situaciones anteriores.

2.3. Trámite procesal

20. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo en auto del 19 de mayo de 2025 6; vinculó a Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López, Laura Ximena Charry Sánchez, al departamento del Valle del Cauca, a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del

6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez

6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

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Cauca. Asimismo, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y requirió a la accionante para que acreditara la calidad de agente oficioso de las señoras Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry.

21. Igualmente, le pidió que allegara copia del fallo favorable emitido en el caso del otro diputado, así como los documentos de la póliza de seguro de vida y las certificaciones laborales. Le solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que remitiera el expediente digital.

22. El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que expuso que en sentencia del 18 de noviembre de 2024 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión comoquiera que ese mecanismo no es una tercera instancia y no se demostró la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artíc ulo 250 del CPACA. En este orden, la acción de tutela era improcedente porque no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, ya que no entró a revisar el fondo del proceso de reparación directa, por tanto, al margen de que

improcedente porque no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, ya que no entró a revisar el fondo del proceso de reparación directa, por tanto, al margen de que la parte actora no identificó a cuál providencia hizo referencia, no era posible que hubiera contrariado lo resuelto en otro asunto en sede de responsabilidad7.

23. La apoderada del departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque la acción de tutela se dirigía exclusivamente contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este orden, planteó, como excepciones, la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y la innominada8.

24. Posteriormente, el magistrado ponente profirió auto el 9 de junio de 2025 9 en el que ordenó notificar a las señoras Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry Sánchez, en su condición de terceras vinculadas. Con ocasión a esto, las referidas interesadas allegaron memorial de intervención en el que manifestaron que coadyuvaban la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Carolina Charry Sánchez . Por ello , transcribieron los hechos y fundamentos incorporados a la solicitud de amparo10.

2.4. Sentencia de primera instancia

25. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 10 de julio de 2025 en la que declaró improcedente la acción de tutela. Asimismo, negó la solicitud de desvinculación propuesta por la gobernación del Valle del Cauca.

7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 8.

negó la solicitud de desvinculación propuesta por la gobernación del Valle del Cauca.

7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 8. 8 Samai. exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 10, E4952BDF899DD0DD 269B5F821BE7AB64 3FEC2DD287C9E391 812A5FE4FD488D18. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 13. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

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26. En sustento, refirió que, aunque requirió a la señora Diana Carolina Charry Sánchez para que aportara las pruebas que permitieran acreditar su calidad de agente oficiosa de las señoras Celmira Quiroga Segura, Gabby Cristina Sánchez López y Laura Ximena Charry, esta no allegó lo pertinente. De manera que solo la primera de estas se tendría como accionante y, las demás , como terceras interesadas en el trámite constitucional.

27. Aclaró que no accedería a la solicitud de desvinculación propuesta por la Gobernación del Valle del Cauca, en la medida en que esta entidad actuó como parte

trámite constitucional.

27. Aclaró que no accedería a la solicitud de desvinculación propuesta por la Gobernación del Valle del Cauca, en la medida en que esta entidad actuó como parte demandada en el proceso ordinario. De ahí que fue vinculad a a este proceso como tercera con interés. En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que a pesar de que en las pretensiones la parte accionante mencionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la acción de tutela se dirigía exclusivamente contra la sentencia expedida el 18 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del recurso extraordinario de revisión.

28. En este contexto, consideró que la solicitud de amparo de la referencia no cumplió con el presupuesto de identificación razonable de los hechos y de la vulneración, en la medida en que la señora Diana Carolina Charry Sánchez no reparó, directamente, y de forma clara, en las razones por las cuales la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales.

Bajo este entendido, no expuso argumentos de suficiencia que sustentaran el amparo interpuesto contra la decisión que declaró infundado su recurso extraordinario de revisión.

29. En particular, la parte actora presentó un único argumento, consistente en que a otro diputado, en circunstancias similares, se le reconoció el pago del seguro de vida.

Sin embargo, no identificó las particularidades de ese caso ni explicó por qué dicha comparación resultaba relevante para demostrar la vulneración de sus derechos. En

otro diputado, en circunstancias similares, se le reconoció el pago del seguro de vida. Sin embargo, no identificó las particularidades de ese caso ni explicó por qué dicha comparación resultaba relevante para demostrar la vulneración de sus derechos. En consecuencia, la mera enunciación de una supuesta afectación no cumplía con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

30. Enfatizó en que, aunque la tutela se dirigió contra la providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en algunas partes de la demanda se dirigieron cargos contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 20 15. Esta situación, a juicio de la autoridad, impedía tener claridad frente a los hechos vulneradores y la coherencia de lo planteado. Así pues, la intención de la parte accionante era utilizar la acción de tutela para reabr ir un debate concluido, lo cual desnaturaliza ba el citado mecanismo subsidiario y excepcional, porque el juez constitucional no puede reemplazar alRadicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

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natural. Con todo, reiteró que la simple divergencia interpretativa no comprendía una razón válida para acudir en sede de tutela11.

2.5. Impugnación

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natural. Con todo, reiteró que la simple divergencia interpretativa no comprendía una razón válida para acudir en sede de tutela11.

2.5. Impugnación

31. Las señoras Diana Carolina Charry Sánchez, Laura Ximena Charry Sánchez, Gabby Cristina Sánchez López y Celmira Quiroga Segura interpusieron recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, con el objeto de que este se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo constitucional y se dejara sin efectos la decisión del 18 de noviembre de 2024. Expresaron que en el caso particular se cumplían los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular al incurrirse en defecto fáctico por «omisión en la valoración de precedentes».

32. Manifestaron que, a diferencia de lo dicho por la primera instancia, sí explicaron que existió contradicción con otras decisiones judiciales que resolvieron casos similares , en particular en el proceso promovido por el señor Juan Carlos Narváez Reyes, lo que afectó sus derechos. Por esta razón, aportaron al proceso las pruebas que permitían realizar la co mparación y, de esta manera, concluir que se inobservaron los criterios jurisprudenciales que exigían la garantía de una aplicación uniforme y la motivación debida de las diferencias. Por consiguiente, la decisión impugnada omitió reconocer una vulneración justificada de los derechos y no valoró debidamente las pruebas y los argumentos12.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

debidamente las pruebas y los argumentos12.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado.

3.2. Legitimación en la causa

34. La legitimación en la causa por activa de la señora Diana Carolina Charry Sánchez está demostrada porque fue quien integró el extremo recurrente en el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto fue la autoridad que dictó el fallo del 18 de noviembre de 2024.

11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 19. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02871-00, índice 23.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

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35. En punto a esto, la Sala coincide con la decisión de primera instancia en cuanto a que no es procedente la desvinculación del departamento del Valle del Cauca, ya

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35. En punto a esto, la Sala coincide con la decisión de primera instancia en cuanto a que no es procedente la desvinculación del departamento del Valle del Cauca, ya que actúa en este proceso como tercero con interés y no como parte accionada. De ahí que no le resulta aplicable el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Problema jurídico

36. La Sala debe decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente al amparo. Para ello deberá establecer si se superó el requisito de identificación razonable de los hechos y argumentos y, si la respuesta es afirmativa, los restantes presupuestos de procedibilidad En caso de que estos estén acreditados, se realizará el estudio de fondo correspondiente.

3.4. Requisito de procedibilidad de identificación razonable de los hechos y argumentos

37. En relación con el mencionado requisito, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal. No obstante, la solicitud de amparo deberá exponer con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera amenazado, el nombre de la autoridad accionada, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

38. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos

38. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, incluyó como un requisito general de procedibilidad que la parte actora identifique de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados. En igual sentido, el tribunal constitucional, en sentencia SU-585 de 2017, sostuvo que:

[A] pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control ofi cioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.

39. Con fundamento en lo expuesto , cuando la acción de tutela es presentada contra una providencia judicial, es necesario que la parte actora cumpla una carga argumentativa mayor y describa los motivos, causales o defectos en los que incurre la decisión judicial enjuiciada. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02871-01

Accionante: Diana Carolina Charry Sánchez

Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

[E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el amparo se afectaría el principio

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[E]sta exigencia se justifica porque de prosperar el

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