CE - Sentencia 11001031500020250287200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250287200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02872-00
Accionante: DÁMASO ANTONIO CIPRIAN BELTRÁN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: PROGRAMA RENTA JOVEN – ACCIÓN DE TUTELA -Se niega la presente acción de amparo por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del actor.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Dámaso Antonio Ciprian Beltrán contra el Presidente de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Dámaso Antonio Ciprian Beltrán solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la omisión de desembolsar el apoyo económico previsto en el
programa Renta Joven.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
Presidente de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la omisión de desembolsar el apoyo económico previsto en el programa Renta Joven.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Manifestó que es estudiante de la Universidad de Antioquia y beneficiario del programa Renta Joven.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02872-00
Accionante: Dámaso Antonio Ciprian Beltrán
2.2. Señaló que desde finales de marzo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su página web, ha anunciado el desembolso del apoyo económico para los beneficiarios del programa, “[…] afirmó esta entidad que la fase 4, es decir la última, se realizaría en el mes de abril […]”.
2.3. Indicó que a la fecha “[…] no he recibido el apoyo económico del programa pese a haber finalizado las fases de entrega […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Honorables magistrados, se pretende con esta acción constitucional que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo ordene al Dr. GUSTAVO PETRO URREGO en su calidad de Presidente de la República de Colombia y al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL desembolsar el subsidio que me corresponde como beneficiario del programa Renta Joven […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
PETRO URREGO en su calidad de Presidente de la República de Colombia y al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL desembolsar el subsidio que me corresponde como beneficiario del programa Renta Joven […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 19 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los
siguientes informes:
5.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente precisó que el accionante se encuentra inscrito en el programa Renta Joven. Al respecto precisó lo siguiente:
“[…] [L]os estados inscrito y beneficiario, se alternan durante cada ciclo operativo, por tanto, mientras se realiza la verificación de compromisos, el estado será inscrito y si como resultado de dicha verificación el Programa determina que hay lugar a generar incentivos a nombre del joven DAMASO ANTONIO, su estado cambiará a beneficiario.
Ahora bien, de acuerdo con lo que indica la guía de verificación y liquidación de compromisos:
(…) “la verificación de compromisos de los jóvenes participantes del Programa Renta Joven, que cursan programas de formación del nivel técnico, tecnológico y universitario, se realiza a partir de la entrega de reportes generado por cada Institución de Educación Superior y entregado al Programa, para cada periodo de verificación, según fechas definidas en el cronograma del Programa y socializadas previamente a la universidad”.3
Institución de Educación Superior y entregado al Programa, para cada periodo de verificación, según fechas definidas en el cronograma del Programa y socializadas previamente a la universidad”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02872-00
Accionante: Dámaso Antonio Ciprian Beltrán
En lo que respecta a la manifestación de: “A la fecha no he recibido el apoyo económico del programa pese a haber finalizado las fases de entrega. El DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL no ha sido claro respecto a la entrega de estos subsidios que benefician a miles de estudiantes de todo el país, por lo que no se sabe con certeza a quien se les pagó y a quienes no, y yo soy uno de los afectados…”, es pertinente indicar que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entregó en el mes de noviembre el Reporte correspondiente a matrícula del segundo periodo académico del 2024, cuya liquidación se realizó el 1 de diciembre de 2024 por un valor de $400.000, por este concepto […]”.
[…]
“[…] Lo anterior quiere decir que, a la fecha, se encuentra pendiente el pago del incentivo correspondiente a permanencia y excelencia del segundo semestre de la vigencia pasada es decir 2024‐2 R2, el cual se tiene previsto para el ciclo operativo 02 del presente año, cuya liquidación se efectuará la última semana del mes de junio, si la Institución de Educación Superior lo reporta en las fechas que establezca el Programa para tal fin.
En con secuencia, una vez la Institución de Educación Superior - IES remita a Prosperidad Social el reporte de cumplimiento de condiciones académicas del
junio, si la Institución de Educación Superior lo reporta en las fechas que establezca el Programa para tal fin.
En con secuencia, una vez la Institución de Educación Superior - IES remita a Prosperidad Social el reporte de cumplimiento de condiciones académicas del periodo 2024 -2 R2 y el programa pueda constatar el cabal cumplimiento de los compromisos por parte del joven DAMASO ANTONIO, su estado cambiará a beneficiario y podrá ser susceptible de las Transferencias Monetarias Condicionadas, por lo que se recomienda al accionante estar atento al próximo ciclo de pagos. […]”.
5.2. El Presidente de la República solicitó su desvinculación y negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las “[…] ayudas humanitarias como lo son los subsidios de Renta Joven al considerar que esta atribución recae en el Departamento para la Prosperidad Social (DPS). La función principal del DPS es diseñar, ejecutar y coordinar políticas públicas y programas sociales orientados a la asistencia y protección de las poblaciones más vulnerables del país […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20194.
1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02872-00
Accionante: Dámaso Antonio Ciprian Beltrán
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Presidente de la República.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].
9. En el caso objeto de estudio, se observa que el actor dirigió su solicitud de tutela contra el Presidente de la República y, en esa medida, presentó pretensiones frente a dicha autoridad . Por lo tanto , la Sala considera que al Presidente de la República le asiste el interés jurídico para ser vinculad o a esta acción constitucional.
10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Presidente de la República, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá:
b) Determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante , por la presunta omisión de desembolsar el
procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá:
b) Determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante , por la presunta omisión de desembolsar el apoyo económico previsto en el programa Renta Joven.
5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02872-00
Accionante: Dámaso Antonio Ciprian Beltrán
VI.4. Procedencia de la acción de tutela
12. De acuerdo con el artículo 5°y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela procede:
“[…] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”.
13. A su vez, la referida norma señala que, por el contrario, este medio de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias:
“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”.
14. Esta Sala de Decisión ha señalado que cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, para obtener la protección judicial de las garantías constitucionales conculcadas o amenazadas. Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiaridad.
VI.5. El caso concreto
15. El señor Dámaso Antonio Ciprian Beltrán solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, cuya vulneración le atribuyó al
VI.5. El caso concreto
15. El señor Dámaso Antonio Ciprian Beltrán solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02872-00
Accionante: Dámaso Antonio Ciprian Beltrán
Social, por la omisión de desembolsar el apoyo económico previsto en el programa Renta Joven.
16. Como fundamento de la tutela adujo que “[…] no he recibido el apoyo económico del programa pese a haber finalizado las fases de entrega […]”.
VI.5.1. Sobre la transferencia monetaria al accionante como beneficiario del programa Renta Joven
17. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al contestar la demanda informó que las transferencias monetarias se entregan en cada ciclo operativo a la población participante que cumplan los criterios de in greso, permanencia y las condicionalidades académicas establecidas por el programa.
18. Aunado a lo anterior, señaló lo siguiente:
“[…] el joven aún es participante activo del programa, ya que de conformidad con lo establecido en el Manual Operativo de este, se define el estado “ INSCRITO” como aquel que se asigna a un potencial participante que previamente tuvo estado registrado y que, mediante el proceso de verificación de compromisos, se identifica que cursa un programa de formación y cumple con los criterios de ingreso definidos por el Programa. Una vez aprobada la inscripción, el joven es considerado
registrado y que, mediante el proceso de verificación de compromisos, se identifica que cursa un programa de formación y cumple con los criterios de ingreso definidos por el Programa. Una vez aprobada la inscripción, el joven es considerado participante activo del Programa, susceptible de recibir trasferencias monetarias condicionadas.
Es menester indicar que, los estados inscrito y beneficiario, se alternan durante cada ciclo operativo, por tanto, mientras se realiza la verificación de compromisos, el estado será inscrito y si como resultado de dicha verificación el Programa determina que hay lugar a generar incentivos a nombre del joven DAMASO ANTONIO, su estado cambiará a beneficiario.
Por otro lado, realizando una revisión de la información académica en el Sistema de Información, se encontró que el accionante adelanta estudios en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en el nivel de formación Universitario en el programa DERECHO
[…]
[…] a la fecha, se encuentra pendiente el pago del incentivo correspondiente a permanencia y excelencia del segundo semestre de la vigencia pasada es decir 2024‐2 R2, el cual se tiene previsto para el ciclo operativo 02 del presente año, cuya liquidación se efectuará la última semana del mes de junio, si la Institución de Educación Superior lo reporta en las fechas que establezca el Programa para tal fin.
En consecuencia, una vez la Institución de Educación Superior - IES remita a Prosperidad Social el reporte de cumplimiento de condiciones académicas del periodo 2024 -2 R2 y el programa pueda constatar el cabal cumplimiento de los compromisos por parte del joven DAMASO ANTONIO, su estado cambiará a beneficiario y podrá ser susceptible de las Transferencias Monetarias Condicionadas, por lo que se recomienda al accionante estar
de los compromisos por parte del joven DAMASO ANTONIO, su estado cambiará a beneficiario y podrá ser susceptible de las Transferencias Monetarias Condicionadas, por lo que se recomienda al accionante estar atento al próximo ciclo de pagos. […]”. (Negrilla fuera del texto)7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02872-00
Accionante: Dámaso Antonio Ciprian Beltrán
19. Revisado el Manual de Programa de Renta Joven que allegó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se advierte que:
“[…] El objetivo de este proceso es realizar la entrega de las transferencias monetarias a los jóvenes participantes, según los resultados del proceso de verificación, liquidación y el cronograma operativo definido por el programa, para que estas sean efectivamente abonadas a los productos financieros o giradas al joven titular […]”. (Negrilla fuera del texto)
20. Frente a la pretensión encaminada a obtener el pago de la transferencia monetaria del programa “Renta Joven”, la Sala advierte que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque dicha transferencia se encuentra condicionada al cumplimiento de unos requisitos de ingreso, permanencia y las condicionalidades académicas establecidas por el programa.
21. Por lo tanto, una vez la Institución Superior reporte e l cumplimiento de las condiciones académicas del per íodo 2024-2 R2 y , en consecuencia, se verifique el cabal cumplimiento de los compromisos por parte del accionante, su estado cambiará de inscrito a beneficiario y podrá ser susceptible de la transferencia monetaria.
22. En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de esta acción de
el cabal cumplimiento de los compromisos por parte del accionante, su estado cambiará de inscrito a beneficiario y podrá ser susceptible de la transferencia monetaria.
22. En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de esta acción de tutela, en la medida que no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02872-00
Accionante: Dámaso Antonio Ciprian Beltrán
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.