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CE - Sentencia 11001031500020250287300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250287300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE ACCEDE AL AMPARO, TRAS EVIDENCIARSE UN DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN POSITIVA. Síntesis del caso: el Invías alegó que, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 5 de diciembre de 2024 adolece de un defecto fáctico, por declararla solidariamente responsable por las lesiones que sufrió un señor cuando transitaba en una vía. A su juicio se realizó una valoración irrazonable del Contrato de Concesión no. 517 de 2013 y el acta de entrega de infraestructura suscrita el 31 de diciembre de ese mismo año, que demostraban su ausencia de competencia sobre el tramo vial donde ocurrió el accidente. Esta Sala accederá al amparo solicitado, por cuanto se acreditó que la providencia cuestionada desconoció el contenido expreso de dicho material probatorio, extrajo inferencias contraevidentes y atribuyó responsabilidad a dicha autoridad que, para la fecha de los hechos, no tenía competencia funcional ni jurídica sobre el corredor vial, configurándose un defecto fáctico en su dimensión positiva. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el Instituto Nacional de Vías (Invías) en contra del Tribunal Administrativo de Santander, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa consagrados

corredor vial, configurándose un defecto fáctico en su dimensión positiva. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el Instituto Nacional de Vías (Invías) en contra del Tribunal Administrativo de Santander, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencia del 5 de diciembre de 2024. I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2025 (índice 02 de Samai).2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela 1) El 10 de mayo de 2015, aproximadamente a las 6:00 am, el señor Jeferson Mauricio Pérez Pérez se desplazaba en una bicicleta tipo BMX, propiedad del señor Edgar Silva González, por la vía nacional que de Bucaramanga conduce a San Gil, en sentido norte–sur, con destino al sector del peaje de Pescadero, en jurisdicción del municipio de Piedecuesta (Santander). 2) En el sector conocido como “Quebrada Seca” o “El Guanabanazo”, el señor Jeferson Mauricio Pérez Pérez observó que se ejecutaban trabajos de reparcheo y que la circulación vehicular era controlada por personal conocido como “paleteros”, quienes se encontraban encargados de dar paso a los usuarios de la vía mientras se desarrollaban las labores de mantenimiento. 3) Según la demanda, uno de los operarios encargados de la señalización sostenía una paleta en posición de “siga”, razón por la cual el señor Pérez Pérez decidió continuar su trayecto, fue adelantado por dos vehículos pequeños y, al ingresar a una curva se encontró con un vehículo tipo turbo, que se movilizaba en sentido contrario y era conducido por el señor Wilson Luengas Plata. 4) El vehículo impactó al

señor Jeferson Mauricio Pérez Pérez, lo arrojó al suelo y le ocasionó lesiones en el rostro y una fractura severa en su pie izquierdo, el cual quedó atrapado bajo el automotor, situación que le hizo perder el conocimiento y requirió atención médica urgente. 5) Luego del accidente, el señor Edgar Silva González prestó auxilios inmediatos, pero durante el traslado el lesionado volvió a perder el conocimiento, hasta recobrarlo en las instalaciones de la clínica La Foscal, donde fue informado de la necesidad de amputarle el pie izquierdo y colocarle un tutor ortopédico debido a la gravedad de las fracturas. 6) Como consecuencia de las lesiones sufridas, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad definitiva de 150 días y certificó secuelas consistentes en deformidad física permanente en el rostro y el cuerpo, pérdida funcional y perturbación permanente del miembro inferior izquierdo, así como afectación permanente del órgano de la locomoción. 7) El señor Pérez Pérez promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela de Infraestructura (ANI), el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), la Concesionaria Vial de Colombia SAS (en adelante CONVICOL), la Empresa de Transportes Villa de San Carlos SA, Allianz Seguros SA, el señor Wilson Luengas Plata y la señora Luz Dayra Flórez

Dulcey, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que, según afirmó, tuvo origen en la falla del servicio derivada de la omisión en la señalización vial, la deficiente coordinación del tráfico vehicular y el uso de personal inexperto e inidóneo para el manejo del tránsito en una vía en mantenimiento. 8) Mediante sentencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se demostró la existencia de una falla del servicio atribuible a las demandadas ni la configuración de un nexo causal entre los hechos alegados y el daño sufrido, con base en que la causa del accidente fue la conducta imprudente del actor por movilizarse en una bicicleta sin frenos ni elementos de protección personal. 9) La parte demandante apeló con base en que el a quo valoró de forma incompleta y contradictoria el acervo probatorio, especialmente el recaudo efectuado en el proceso penal seguido contra el conductor del vehículo implicado, en el que constan declaraciones de testigos presenciales que evidencian una descoordinación entre las personas encargadas de regular el paso vehicular en la vía en reparación. 10) Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión, y en su lugar declaró solidariamente responsables al INVÍAS, la ANI y a CONVICOL, por los daños sufridos por el señor Jeferson Mauricio Pérez Pérez, tras concluir que las condiciones en que se ejecutaba la obra vial en el sector del accidente eran inseguras, confusas y carentes de una adecuada señalización preventiva2. 2 “SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial

obra vial en el sector del accidente eran inseguras, confusas y carentes de una adecuada señalización preventiva2. 2 “SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar disponer lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del Municipio de Piedecuesta, SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la Concesionaria Vial de Colombia (CONVICOL), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%), de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela 11) En relación con CONVICOL, manifestó que era la encargada de la ejecución de las labores de mantenimiento contratadas por la ANI, por tanto, incurrió en la omisión de medidas oportunas y adecuadas para neutralizar un riesgo inminente y previsible, que debía gestionarse de forma diligente para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, especialmente en un tramo en reparación con condiciones de riesgo elevado. 12) Respecto de la ANI, el tribunal indicó que, como entidad concedente, tenía el deber de ejercer supervisión permanente sobre la ejecución del contrato, con el fin de garantizar que las medidas de seguridad vial previstas se implementaran correctamente y que su actuación fue deficiente, pues no ejerció un control efectivo frente al concesionario, no adoptó medidas correctivas pese a que tenía conocimiento de las falencias en la señalización y permitió que subsistieran condiciones de riesgo que finalmente se materializaron en el accidente. 13) Frente al Invías, sostuvo que si bien para la época de los hechos había entregado a

no adoptó medidas correctivas pese a que tenía conocimiento de las falencias en la señalización y permitió que subsistieran condiciones de riesgo que finalmente se materializaron en el accidente. 13) Frente al Invías, sostuvo que si bien para la época de los hechos había entregado a la ANI, esa infraestructura vial para ser afectada por el contrato de concesión no. 517 de 2013; lo cierto es que como entidad de orden nacional era la responsable de la administración de la infraestructura vial en cuestión, por tanto, tenía un deber de supervisión sobre la adecuada ejecución y señalización de las obras realizadas.

Fundamento de la vulneración El Invías cuestionó la sentencia del 5 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar que incurrió en un defecto fáctico, por valorar de manera irrazonable el material probatorio obrante en el expediente ordinario, en particular el Contrato de Concesión no. 517 de 2013 y el acta de entrega de infraestructura suscrita el 31 de diciembre de ese mismo año, documentos que, a su juicio, acreditaban que, para la fecha del accidente vial ocurrido el 10 de mayo de 2015, no tenía competencia ni responsabilidad funcional sobre el tramo donde ocurrieron los hechos. Para sustentar su afirmación, sostuvo que carecía de competencia funcional, contractual o legal sobre la vía donde ocurrió el accidente por haber sido esta entregada a la Agencia TERCERO: CONDENAR al pago en partes iguales a las demandadas por los siguientes conceptos: (…)”.5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela Nacional de Infraestructura para efectos del contrato de la Concesión no. 517 de 2013, suscrito entre dicha entidad y la concesionaria CONVICOL, de modo que no era parte en ese contrato y, por tanto, no tenía obligación alguna de control, supervisión o intervención sobre las obras ejecutadas en el corredor vial, funciones que correspondían exclusivamente a la ANI como cedente, conforme al régimen propio de la contratación por concesión. Asimismo, afirmó que mediante Resolución no. 06460 de 2013, el director general autorizó la entrega formal de la infraestructura, la cual se materializó mediante acta suscrita el 31 de diciembre de 2013, evento a partir del cual cesó en cabeza del Invías cualquier tipo de responsabilidad de orden legal, administrativo o técnico respecto de la operación, mantenimiento o administración de la vía. En la aludida acta, la parte actora expuso

mediante acta suscrita el 31 de diciembre de 2013, evento a partir del cual cesó en cabeza del Invías cualquier tipo de responsabilidad de orden legal, administrativo o técnico respecto de la operación, mantenimiento o administración de la vía. En la aludida acta, la parte actora expuso que en el numeral tres (3), del acápite de observaciones, compromisos y constancias, se consignó:

En consecuencia, era contradictorio que, pese a reconocerse la existencia del contrato de tales pruebas, la autoridad judicial le hubiera atribuido un deber de supervisión que no le correspondía y cuya omisión fue utilizada como fundamento para declararlo solidariamente responsable por los daños ocurridos. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso del Instituto Nacional de Vías Invias, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDA: Declarar que en la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de diciembre de 2024 emitida en el proceso de reparación directa radicado6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela 680013333014-2017-00344-01, se configuró el defecto fáctico sustentado en la acción constitucional. TERCERA: Ordenar, al Tribunal Administrativo de Santander, revocar la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 68001-3333-014-201700344-01, y en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de VíasINVIAS”. (fl. 12 de la demanda de tutela).

Actuación procesal Mediante auto del 16 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y, como tercero con interés, se vinculó a los señores Jeferson Mauricio Pérez Pérez, Elizabeth Pérez Suárez, José del Carmen Pérez Reatiga, Yury Tatiana Pérez Pérez, Sindy Carolina Pérez Pérez, Claudia Alexandra Pérez Pérez, Wilson Luengas Plata y Luz Dayra Flórez Dulcey, a los representantes legales de las empresas Transportes Villas de San Carlos SA y a CONVICOL, al presidente de Allianz Seguros SA, al alcalde de municipio de Piedecuesta, a la ministra de Transporte, al director de la ANI y al titular del Juzgado (14) Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Intervenciones de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander (índice 10) señaló que en la providencia cuestionada analizó las pruebas aportadas por las partes, entre las cuales se encuentra los documentos relativos al contrato de concesión no. 517 de 2013, el acta de entrega de corredor vial y el acta posterior mediante el cual la ANI le devolvió al INVÍAS dicha infraestructura. Con base en ello, concluyó que, aunque la infraestructura vial había sido entregada a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la concesionaria CONVICOL, la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) no se extingue automáticamente, pues conserva obligaciones en garantizar la seguridad vial mediante una adecuada señalización, mantenimiento, la entrega adecuada de la infraestructura y la definición de normas técnicas que garanticen la seguridad vial de vías nacionales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela, pues, a su juicio, la intención de la parte actora es cuestionar la valoración probatoria con la que no se encuentra de7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela acuerdo, en contravía de la independencia judicial, como si se tratara de una tercera instancia. La Secretaría de Infraestructura solicitó su desvinculación del presente proceso, ya que no fue extremo pasivo en el fallo reprochado. El titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga precisó que en la actualidad el expediente se encuentra en su despacho para proferir el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y aclaró que sus decisiones se adoptaron con base en el contenido normativo aplicable y en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, sin obedecer a apreciaciones subjetivas ni arbitrarias. Finalmente, indicó que no advirtió vulneración de derechos

y cumplir lo resuelto por el Tribunal y aclaró que sus decisiones se adoptaron con base en el contenido normativo aplicable y en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, sin obedecer a apreciaciones subjetivas ni arbitrarias. Finalmente, indicó que no advirtió vulneración de derechos fundamentales por parte de ese despacho, en la medida en que los cuestionamientos planteados en la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva contra la sentencia de segunda instancia y no contra la providencia dictada por ese juzgado. CONVICOL manifestó que el tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por valorar de manera arbitraria y omisiva algunas pruebas que demostraban la concurrencia de culpas entre el demandante y las entidades demandadas. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto, 4) análisis de los requisitos generales de procedencia, 5) caracterización del defecto fáctico y 6) análisis del defecto fáctico en el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación La Secretaría de Infraestructura solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no actuó dentro del proceso de reparación del que se derivó la sentencia objeto de reproche, solicitud a la cual se accederá, porque, en efecto, no fungió como extremo procesal en esa dicha actuación. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a la declaratoria de responsabilidad solidaria frente a la parte actora, por las lesiones sufridas por el señor Jefferson Mauricio Pérez, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 10 de mayo de 2015.

Análisis de los requisitos generales de procedencia Para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la parte afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez3; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos. Asimismo, para la Sala v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se reprocha es que el juez de segunda instancia del proceso de reparación 3 La providencia se notificó el 18 de diciembre de 2024 y la tutela se presentó el 14 de mayo de 2025, esto es, en el término de los seis meses.9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela directa valoró de manera irrazonable unas pruebas determinantes en la decisión respecto de la responsabilidad del Invías, asunto que si bien fue puesto de presente en la contestación a la demanda como en la oposición a la apelación (índice 10 del ordinario), fue pasado por alto por la autoridad demandada.

Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión, al respecto, la Corte Constitucional reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva4. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea: iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión o v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo, por las siguientes razones: Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente caso, se recuerda que la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en una valoración irrazonable del material probatorio obrante en el expediente ordinario, específicamente del Contrato de Concesión no. 517 de 2013 y del acta de entrega de infraestructura suscrita el 31 de diciembre de ese mismo año.

4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-041 del 16 de febrero de 2018, exp. T-6312452, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela 2) Sostuvo que dichos documentos acreditaban de manera clara que, para la fecha del accidente vial en el que resultó afectado el señor Jeferson Mauricio Pérez Pérez, el INVIAS no tenía competencia funcional ni responsabilidad jurídica sobre el tramo en el que ocurrieron los hechos, por lo que resultaba arbitraria la conclusión según la cual conservaba un deber de supervisión que justificara su condena solidaria. 3) Pues bien, previo a determinar si se configuró o no el reparo en estudio, la Sala considera necesario exponer cuales fueron los motivos de la autoridad accionada para también declarar responsable solidariamente al Invías por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2015, veamos: “En ese orden, incluso si el ciclista hubiese omitido la señal de pare, recaía sobre Mónica Andrea Tino Rojas el deber de informar oportunamente a través del sistema de comunicación sobre la presencia del ciclista para que no se diera vía hasta que este cruzara. Según las declaraciones de Dora Patricia Carreño y Pablo Pedraza Rey, no existe evidencia de que dicha información haya sido transmitida de manera clara y efectiva, lo que evidencia una falta de coordinación en el manejo del tráfico en el tramo en reparación. Por otro lado, cabe destacar que dentro del expediente se evidenció que el 21 de mayo de 2020 la Interventoría No.

548 de 2013 al Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Pública Privada No. 517 de 2013. Proyecto Vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), indicó que, con relación al plan de contingencia que tomaron para el manejo vehicular en la vía que de Piedecuesta conduce a San Gil en el trascurso de las obras de reparcheo en el lugar de los hechos y en especial los días 9 y 10 de mayo de 2015, «el Concesionario no informó la Interventoría que durante las semanas del 3 al 16 de mayo del 2015 se hayan ejecutado actividades de mantenimiento que involucren el PR 56+800» . Así mismo dentro del informe semanal y registro fotográfico de mantenimiento del 10 de mayo al 16 de mayo de 2015, no se evidencia por parte de CONVICOL, que se hayan realizado reparcheos cerca del PR56+800 . En ese orden, los documentos del expediente no permiten probar con certeza cuál fue el plan de contingencia implementado por el concesionario CONVICOL para el manejo vehicular en el tramo de la vía que de Piedecuesta conduce a San Gil, específicamente durante las obras realizadas los días 9 y 10 de mayo de 2015. Así tampoco se evidencia en los informes semanales ni en los registros fotográficos de mantenimiento, que se hubieran llevado a cabo actividades de reparcheo cerca del PR 56+800 en las semanas previas al accidente. Por lo que, no es posible determinar que dicho tramo de la vía estaba debidamente señalizado y gestionado para prevenir accidentes como el ocurrido. Adicionalmente, en sentencia de primera instancia se indicó dentro

de los hechos probados que «Dentro del croquis e informe de tránsito, la única persona que rindió declaración fue la paletera Mónica Pino. En su testimonio, manifestó que el joven ciclista hizo caso omiso a la señal de pare». Sin embargo, no se encuentra respaldo alguno en el informe policial de accidente11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela de tránsito No. 68307000 ni en el croquis (bosquejo topográfico) que valide dicha afirmación, e igualmente tal como se manifestó en precedente en declaración dentro del proceso penal del 17 de septiembre de 2019 , Mónica Andrea Fino manifestó que en ningún momento dio su versión de los hechos a ningún agente de tránsito. En consecuencia, debido a la omisión en la implementación de un plan efectivo para el manejo vehicular y el control de tránsito durante las labores de reparcheo en el tramo cercano al PR 56+800, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará solidariamente a la Concesionaria Vial de Colombia (CONVICOL), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) como responsables administrativos por las lesiones sufridas por el señor Jeferson Mauricio Pérez Pérez. La Sala considera que, a través de la concesionaria CONVICOL, encargada de la ejecución de las labores de mantenimiento contratadas por la ANI, se incurrió en una falla en la prestación del servicio. Este incumplimiento consistió en la omisión de medidas oportunas y adecuadas para neutralizar un riesgo inminente y previsible, que debía gestionarse de forma diligente para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, especialmente en un tramo en reparación con condiciones de riesgo elevado. Si bien para la época de los hechos el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) hace entrega a la Agencia Nacional de

inminente y previsible, que debía gestionarse de forma diligente para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, especialmente en un tramo en reparación con condiciones de riesgo elevado. Si bien para la época de los hechos el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) hace entrega a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de una infraestructura vial para ser afectada al contrato de concesión No. 517 de 2013; debe indicarse que el INVIAS como entidad de orden nacional responsable de la administración de la infraestructura vial en cuestión, tenía un deber de supervisión sobre la adecuada ejecución y señalización de las obras realizadas en esta vía nacional. La falta de articulación y supervisión eficaz entre las entidades responsables contribuyó directamente al accidente que ocasionó las graves lesiones al señor Jeferson Pérez. Por tanto, estas deficiencias configuran una falla del servicio que comprometió la seguridad de los usuarios y vulneró los estándares mínimos de prevención que deben observarse en la administración de vías públicas en reparación, lo que justifica la declaración de responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Piedecuesta, al no evidenciarse en el acervo probatorio una relación jurídica directa que lo vincule con la ejecución, supervisión o manejo de las labores de reparcheo en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente. Así mismo, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, ya que, según lo establecido en el Decreto 2171 de 1992, aplicable para la época de los hechos, dicha entidad tenía como función principal

la coordinación y articulación general de las políticas del sector transporte, conforme a las directrices del Gobierno Nacional. No obstante, la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de las vías nacionales eran responsabilidades directas del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), entidad autónoma del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El decreto mencionado dispuso además la reestructuración del Fondo Vial Nacional, transfiriendo estas funciones al INVÍAS, adscrito al Ministerio de Transporte, lo que excluye al Ministerio de las obligaciones operativas relacionadas con las vías nacionales. Por tanto, la falta de participación directa del Ministerio del Transporte en los hechos que dieron lugar al accidente justifica la declaración de su falta de legitimación en la causa por pasiva.12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02873-00 Actor: Invías Acción de tutela En cuanto a Wilson Luengas Plata, Luz Dayra Flórez Dulcey y Transportes Villas de San Carlos S.A., no se evidencian elementos en el acervo probatorio que permitan atribuirles responsabilidad en el accidente. El material probatorio indica que el siniestro fue causado por deficiencias en el manejo del control de tráfico durante las obras de reparcheo, lo que excluye a estas partes de la imputación por las lesiones sufridas por Jeferson Mauricio Pérez Pérez. Por lo anterior, las decisiones adoptadas en este fallo se dirigen exclusivamente a las entidades que, según las pruebas allegadas, tenían a su cargo la obligación de garantizar la seguridad en la vía y que fallaron en la implementación y supervisión de un adecuado plan de manejo de tráfico en el tramo en cuestión, esto es, la Concesionaria Vial de Colombia (CONVICOL), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS)., las cuales ser

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