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CE - Sentencia 11001031500020250287401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250287401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante BRIGITH LILIANA GUAYARA SÁNCHEZ

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensional conforme con el Decreto 1214 de 1990. No acreditación de vinculación con anterioridad a entrada en vigencia de Ley 100 de

1993. Requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales: la inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por Brigith Liliana Guayara Sánchez contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Brigith Liliana Guayara Sánchez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de mayo de 20251, la señora Brigith Liliana Guayara Sánchez interpuso acción

Brigith Liliana Guayara Sánchez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 14 de mayo de 20251, la señora Brigith Liliana Guayara Sánchez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al d ebido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, equidad, al acceso a la admini stración de justicia al mínimo vital, y al principio de legalidad, iura novi curia , y régimen de transición para empleados públicos precedente jurisprudencial, toda vez, que en sentencia emanada por el H. Juzgado Administrativo 14 de Bogotá y Tribunal Administrativo de Bogotá proceso N. 11001333501420220020600-01 en las cuales se dispuso negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, incurriendo en defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del artículo 049, articulo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 2,13,29,53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia 27 junio 2024 radicado 20220020600, en audiencia inicial la cual negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento

2,13,29,53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia 27 junio 2024 radicado 20220020600, en audiencia inicial la cual negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho así mismo el pronunciamiento del tribunal administrativo de Cundinamarca quien confirma la decisión de la sen tencia de primera instancia proceso ordinario nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

1 Escrito de tutela radicado en el correo electrónico de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante: Brigith Liliana Guayara Sánchez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Tribunal administrativo de Bogotá, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordina rio nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y corrig iendo los yerros cometidos por parte de la administración, ordénese a la entidad demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA el reconocimiento de la pensión de jubilación de la suscrita BRIGITH LILIANA GUAYARA SANCHEZ, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, Al cargo de superior categoría y el pago mes a mes de la pensión de jubilación con sus primas y demás

SANCHEZ, mayor de edad, domiciliado (a) y residente en esta ciudad, Al cargo de superior categoría y el pago mes a mes de la pensión de jubilación con sus primas y demás emolumentos indexados y los tres meses de alta contemplados en la ley (art 115 decreto 1214/90) por tener derecho adquirido al reconocimiento establecido en la ley 1214 de 1990 art 98 y 99». (transcrito con errores del texto)

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Brigith Liliana Guayara Sánchez manifestó que se vinculó con el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1º de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1993 en el batallón Las Juanas. 2.2. Posteriormente dijo haberse vinculado con ese ministerio como trabajadora oficial a partir del 1º de abril de 1994 hasta el 31 de enero de 1998; luego como Adjunto Tercero mediante orden administrativa de personal 1011 del 1º de febrero de 1998 hasta la actualidad. 2.3. El 9 de diciembre de 2021 solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con el Decreto 1214 de 1990, lo que se negó mediante oficio del 7 de diciembre de 2021. 2.4. Por lo anterior, la señora Brigith Liliana Guayara Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la pensión de jubilación solicitada y, en consecuencia, pidió

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó la pensión de jubilación solicitada y, en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de tal prestación conforme con el Decreto 1214 de

1990. Igualmente pidió se anulara la afiliación hecha en su momento en el fondo de pensiones Porvenir por parte del Ejército Nacional. 2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Catorce Adminis trativo de Bogotá

(expediente 11001-33-35-014-2022-00206-00) que en sentencia del 27 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la vinculación de la demandante como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente el 1º de abril de 1994 vinculada como trabajadora oficial para desempeñar el cargo de operaria de planta de sastrería y que pese haber anunciado que prestó sus servicios entre noviembr e y diciembre de 1993 conforme unos pagos que se le efectuaron en la planta de sastrería del Batallón de Infantería Las Juanas del Ministerio de Defensa, dijo que se trató de planillas de pago de personal ocasional que no eran prueba de su vinculación como personal civil. En ese sentido, al ser su vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era posible predicar la aplicación del Decreto 1214 de 1990 que regulaba únicamente la vinculación del personal civil al servicio de la Fuerza a efectos del reconocimiento pensional que solicitaba.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

1990 que regulaba únicamente la vinculación del personal civil al servicio de la Fuerza a efectos del reconocimiento pensional que solicitaba.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante: Brigith Liliana Guayara Sánchez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la afiliación al fondo de pensiones Porvenir, precisó que no era posible en la medida que no se advertía vicio alguno del consentimiento en su afiliación y que la misma se dio de manera libre y voluntaria. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 9 de octubre de 2024 (notificada por correo electrónico el 11 de octubre de 2024), confirmó la decisión del juzgado. Sostuvo que, tal como lo indicaba la demandante, contaba con más de 20 años de servicio continuo como empleada pública al servicio del Ministerio de Defensa. Precisó que el personal civil de dicho ministerio como era el caso de la actora, para t ener derecho a los beneficios prestacionales del régimen especial consagrado en el Decreto 1214 de 1990, debía estar vinculada a la entidad a la entrada como personal civil en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los empleados públicos del orden nacional ocurrió el 1º de abril de 1994. En el caso concreto de la demandante, concluyó que no tenía derecho al reconocimiento pensional pretendido al haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en calidad de personal civil únicamente a

En el caso concreto de la demandante, concluyó que no tenía derecho al reconocimiento pensional pretendido al haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional en calidad de personal civil únicamente a partir del 1º de abril de 1994, es decir, el mismo día de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y que en esa medida de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no le era aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990. Del tiempo que dice haber laborado con anterioridad a esa fecha, sostuvo que buscó probarlo con unas planillas de pago que no eran la prueba pertinente y conducente para acreditar la vinculación bien en calidad de empleada pública, bien como trabajadora oficial o como personal vinculado bajo relación legal y reglamentaria.

3. Fundamentos de la acción La accionante presentó las definiciones de los defectos contra providencia judicial, de manera descontextualizada mencionó apartes de providencias de la Corte Suprema de Justicia en asuntos penales y de la Corte Constitucional para explicar la génesis de la tutela contra providencias judiciales y para buscar definir cada uno de los defectos sin correlación alguna entre tales definiciones y la posible configuración de estas en su caso concreto.

De la lectura integral del escrito de tutela se desprende que la accionante insiste en su vinculación a la entidad se produjo con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 lo que dice estar soportado con unos recibos de pago que dan cuenta de su vínculo, prueba que considera debió tener el peso probatorio suficiente para demostrar su vinculación y por tanto, ser beneficiaria del Decreto 1214 de 1990.

cuenta de su vínculo, prueba que considera debió tener el peso probatorio suficiente para demostrar su vinculación y por tanto, ser beneficiaria del Decreto 1214 de 1990. Ahora, de un aparte de las pretensiones de la demanda de tutela se dirige a la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá y menc iona que esa decisión incurrió en lo que denominó un defecto sustantivo al desconocerse las pruebas aportadas al proceso, el precedente judicial y los artículos 6 y 25 del «artículo 049», el articulo 13 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2,13,29,53 de l a Constitución Política. Además, se refirió al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 relacionados con las excepciones de la aplicación de dicha ley en relación con ciertos regímenes, entreRadicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante: Brigith Liliana Guayara Sánchez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellos, los destinatarios del Decreto 1214 de 1990, citando el artículo 98 en relación con la pensión de jubilación por tiempo continuo, el artículo 99 relacionado con la pensión de jubilación por tiempo discontinuo y el artículo 102 que menciona las partidas computables para prestaciones sociales. Dijo ser una persona de 56 años de edad, con afecciones de salud y psicológicas que se han venido tratando por parte de sanidad militar.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de mayo de 2025 el juez de tutela de primera instancia admitió

que se han venido tratando por parte de sanidad militar.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de mayo de 2025 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción; orde nó notificar a las partes accionante y accionadas; y vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, presentó escrito de oposición en el que manifestó que la tutela debía ser declarada improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez ya que según sus cálculos la actora tenía hasta el 11 de abril de 2025 para presentar la tutela y lo hizo hasta el 14 de mayo de esta anualidad.

Sostuvo además que la decisión se profirió conforme con las normas, la jurisprudencia y lo probado en el proceso que lograron demostrar que la vinculación de la actora fue justamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no con anterioridad. Finalmente, dijo que la tutela no podía ser considerada una instancia adicional para discutir aspectos ya resueltos por el juez ordinario. 4.3. El Juzgado Catorce Administrativo de B ogotá, presentó informe en el que manifestó que la decisión se emitió conforme con la jurisprudencia vigente aplicable y conforme con las pruebas que llevaron a concluir que la actora no tenía derecho a lo pretendido. También anotó que la tutela no podía ser tenida como una instancia adicional y que la parte actora pretendía desconocer la cosa juzgada de las decisiones en firme.

tenía derecho a lo pretendido. También anotó que la tutela no podía ser tenida como una instancia adicional y que la parte actora pretendía desconocer la cosa juzgada de las decisiones en firme. 4.4. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, presentó escrito de oposición en el que manifestó su ausencia de legitimación en la causa por pasiva al no tener injerencia alguna en lo pretendido por la accionante a través de la presente acción, razón por la que pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional. 4.5. El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, no s e pronunciaron en esta oportunidad.

5. Providencia impugnada En sentencia del 5 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que no logró acreditarse el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se notificó el 11 de octubre de 2024 por lo que quedó ejecutoriada el 21 de octubre de esa anualidad y la acción de tutela se interpuso el 14 de mayo de 2025, por lo que había excedido el término de 6 meses entendido como razonable para la presentación de la acción, sin ninguna manifestación que justificara la interposición tardía de esta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante: Brigith Liliana Guayara Sánchez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró que su vinculación con el

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6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró que su vinculación con el Ministerio de Defensa fue desde el mes de octubre de 1993 y que aportó las planillas de pago para probar esta afirmación sin que fueran tenidas en cuenta.

En esa línea, afirmó que al haber estado vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era beneficiaria del régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990. Dijo que este era el único mecanismo con el que contaba para que se hiciera justicia y recordó ser una persona de 56 años con padecimientos de salud y psicológicos tratados por parte de sanidad militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, par a lo cual, se deben reunir

y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, par a lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimien to de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor

por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error induci do, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Ad ministrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante: Brigith Liliana Guayara Sánchez

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02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante: Brigith Liliana Guayara Sánchez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.

Solo en caso de superar el anterior estudio, y de cumplirse a cabalidad con los requisitos generales de procedibilid ad de la acción de tutela deberá entrar a analizarse si la decisión de cierre del 9 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto por la actora, incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial.

4. Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.

misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interpo nga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que : «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si

estabilidad»10. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que : «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante: Brigith Liliana Guayara Sánchez

10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante: Brigith Liliana Guayara Sánchez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable »11. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU -391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.

5. Análisis en el caso

jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.

5. Análisis en el caso 5.1. Encuentra la Sala que la accionante cuestiona la sentencia del 9 de octubre de 2024 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2022-00206-00/01.

Revisado el Sistema de Gestión SAMAI 12, la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 11 de octubre de 2024, de modo que, el plazo razonable para la interposición de la presente acción de tutela iba hasta el 17 de abril de 2025 , teniendo en cuenta que el términ o debía iniciar a contabilizarse a partir del 17 de octubre de 202413. Como la acción de tutela se radicó hasta el 14 de mayo de 2025, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 27 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala co nsiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la

que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental14. De manera que la accionante Brigith Liliana Guayara Sánchez debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabi lizado desde la notificación de la decisión de cierre, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. 5.3. Ahora bien, la actora no presenta ni en el escrito de tutela ni en el de impugnación una justificación que permita evidenciar la imposibilidad de acudir al juez constitucional en el lapso entendido como razonable.

11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 12 Índice 17 del expediente digital. 13 De acuerdo con el calendario del año 2024, el 11 de octubre fue un viernes y el lunes 14 de octubre fue festivo, de manera que el término iniciaría a contabilizarse a partir del día hábil inmediatamente siguiente, esto es, el 15 de octubre de 2024. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela

del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001 -03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02874-01

Demandante: Brigith Liliana Guayara Sánchez

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