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CE - Sentencia 11001031500020250287600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250287600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00

Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00

Demandante: ADRIÁN FERNEY RAMOS RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para obtener incremento de la indemnización de perjuicios.

Defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida los señores Adrián Ferney Ramos Ramírez, Gildardo Alexis Ramos Benavides, Ferney Ramos Ramírez, Dumar Arley Ramos Ramírez, Brayan Erney Ramos Guarín, Marco Antonio Ramírez Sierra, Gildardo Ramos López, que además actúa en representación de su hija menor de edad AMRG 1 y la señora Alix García Jerez, quienes actúan a nombre propio , contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

actúa en representación de su hija menor de edad AMRG 1 y la señora Alix García Jerez, quienes actúan a nombre propio , contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, del 14 de Noviembre de 2024, notificada el 19 de noviembre de la misma anualidad, incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias jud iciales: 1. Desconocimiento del precedente judicial. 2. Defecto fáctico y 3. Violación directa de la constitución.

1 En atención a que se trata de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de amonificación desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.2

directa de la constitución.

1 En atención a que se trata de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de amonificación desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00

Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTOS PARCIALES la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial, ,y los propios del fallo de la presente tutela.

3. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTOS PARCIALES la sentencia del 14 de noviembre de 2024 , en cuanto a la negativa de reconocer los perjuicios morales y el daño a la salud en los mismos porcentajes establecidos en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2014 radicado 50001 23 15 000 1999 00326 01 ( 31.172 C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz)., y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

15 000 1999 00326 01 ( 31.172 C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz)., y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” , que en el término que el Juez de tutela considere prudente, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, teniendo en cuenta los lineamientos estable”.

2. Hechos

La parte accionante afirmó que el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio desde el 9 de diciembre de 2016, adscrito al Batallón de ASPC no ST. Rafael Aragona, de la décima octava brigada, e ingresó en óptimas condiciones físicas y de salud.

Indicaron que pertenecía a la escuadra motorizada de compañía Militar del Batallón de apoyo de Servicios para el Combate No. 18, y para el 30 de agosto de 2017, salió en la motocicleta que le fue asignada para el cumplimiento de la orden de operaciones -ARGUSdel plan táctico “VÍCTORIA”; sin embargo, no le suministraron los elementos necesarios de protección personal requeridos para realizar la actividad designada.

Aseveraron que en esa misma fecha -30 de agosto de 2017 -, siendo aproximadamente las 7:30 horas, el salir Adrián Ferney Ramos sufrió un accidente automovilístico, con la patrulla motorizada de la unidad, cuando se desplazaba para ejercer actividades confor me a la orden de operaciones ARGUS en cumplimiento del Plan de Operaciones Victoria y se estrelló contra un vehículo – patrulla de la Policía Nacional.

ejercer actividades confor me a la orden de operaciones ARGUS en cumplimiento del Plan de Operaciones Victoria y se estrelló contra un vehículo – patrulla de la Policía Nacional.

Manifestaron que como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez, fue calificado con literal B, esto es, en el servicio, por causa y razón del mismo, de conformidad con lo consagrado en el informativo por lesión 078886 de 2 de noviembre de 2017.

Indicaron que según la historia clínica, el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez fue diagnosticado con traumatismo intracraneal, politrauma con tce. severo con secuelas, dolor crónico somático y neurótico facial y en miembro inferior derecho de características descritas, hallazgos en examen físico de hiperestesia en región cigomático malar y parestesias en el labio superior, en muletas dolor a la palpación en rotula derecha con arcos de movimiento disminuido (…) paciente con depresión y llanto frecuente se con sidera valoración por psiquiatría y tuvo una pérdida de capacidad laboral del 56.57%.

Como consecuencia de lo anterior, Adrián Ferney Ramos Ramírez junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados al señor Adrián Ferney Ramos mientras prestó el servicio militar obligatorio.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00

Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros

al señor Adrián Ferney Ramos mientras prestó el servicio militar obligatorio.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00

Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Refirieron que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 2 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante

Sostuvieron que luego de que las demandadas interpusieran recurso de apelación, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de noviembre de 2024, modificó la decisión para disminuir el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales y daño a la salud y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. La parte resolutiva de la sentencia objetada estableció lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y en su lugar quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Nación - Ministerio de Defensaasí:

“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional por las lesiones sufridas por Adrián Ferney Ramos Ramírez, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional a pagar las siguientes sumas:

Por perjuicios morales: -

A favor de Adrián Ferney Ramos Ramírez (víctima directa) 82.63 SMLMV - A favor de Judith Ramírez García (señora madre de la víctima directa) 82.63 SMLMV – A favor de Gildardo Ramos López (señor padre de la víctima directa) 82.63 SMLMV - A favor de Gildardo Alexis Ramos Benavidez (hermano de la víctima directa) 41.31 SMLMV – A favor de Dumar Arley Ramos Ramírez (hermano de la víctima directa) 41.31 SMLMV - A favor de Brayan Erney Ramos Guarín (hermano de la víctima directa) 41.31 SMLMV – A favor de Angela Mariana Ramos Guarín (hermana de la víctima directa) 41.31 SMLMV - A favor de Alix García Jerez (abuela materna de la víctima directa) 41.31 SMLMV - A favor de Marco Antonio Ramírez Sierra (abuelo materno de la víctima directa) 41.31 SMLMV Por daño a la salud: - A favor de Adrián Ferney Ramos Ramírez (víctima directa) 82.63

41.31 SMLMV - A favor de Marco Antonio Ramírez Sierra (abuelo materno de la víctima directa) 41.31 SMLMV Por daño a la salud: - A favor de Adrián Ferney Ramos Ramírez (víctima directa) 82.63

SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”

SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: estudio@litigius.com.co ;

decun.notificacion@policia.gov.co joser.rubio@correo.policia.gov.co ; sebastiancely04@gmail.com b) Al representant e del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-00

Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros

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3. Fundamentos de la acción

La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad , vulnerados, supuestamente, con la sentencia

La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad , vulnerados, supuestamente, con la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la s lesiones que sufrió el señor Adrián Ferney Ramos Ramírez, mientras prestaba el servicio militar obligatorio

En su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) desconocimiento del precedente judicial emanado de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, se acepta el acta de la Junta Médica Laboral como prueba para el reconocimiento del lucro cesante y que “el reconocimiento de la pensión de invalidez que se concede a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño porque la fuente es distinta”.

Como precedente judicial, citó las siguientes sentencias:

a. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentencia de unificación jurisprudencial exp. 50001 23 15 000 1999 00326 01, rad. 31.172 agosto 28 de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

jurisprudencial exp. 50001 23 15 000 1999 00326 01, rad. 31.172 agosto 28 de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

b. Consejo de Estado , Sección Primera, sentencia 11001-03-15-000-2021-01950-00(AC), julio 23 de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

c. Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección “A”, exp. 11001031500020200307400, agosto 20 de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

d. Consejo de Estado , Sección Primera , exp. 11001-03-15-000-2019-04609-00(AC), noviembre 28 de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

e. Consejo de Estado , Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2018-01318-00 (AC), junio 14 de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

f. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 18001-23-31-000-1995-05743-01, rad. 15793, febrero 25 de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

g. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 05001-23-31-000-1999-02915-01, rad. 29259, septiembre 27 de 2013, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

h. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 20001-23-31-000-2001-01388-01, rad. 30132, febrero 20 de 2014, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo.

h. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 20001-23-31-000-2001-01388-01, rad. 30132, febrero 20 de 2014, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo.

  1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 08001-23-31-000-1996-00104-01, rad. 22488ª, marzo 27 de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth

j. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 76001-23-31-000-2000-02656 01, rad. 33679, mayo 14 de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón.

k. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 76001-23-31-000-2008-00170-01, rad. 40727, junio 12 de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

l. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 50001-23-31-000-2000-20274-01, rad. 36079, abril 11 de 2016, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.5

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Sobre las sentencias referenciadas, la parte accionante manifestó que abordaron casos de lesiones sufridas por soldados en servicio activo, dándole valor probatorio

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Sobre las sentencias referenciadas, la parte accionante manifestó que abordaron casos de lesiones sufridas por soldados en servicio activo, dándole valor probatorio del acta de Junta Médica laboral para el reconocimiento de los perjuicios materiales y la compatibilidad de la indemnización del daño material en la modalidad de lucro cesante con la indemnización a forfait, situación que es análoga al presente asunto.

De igual modo, manifestaron que la autoridad judicial accionada decidió inaplicar los valores señalados en las tablas de la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de los daños morales y daño a la salud, en la que además se indicó que “cuando las lesiones eran iguales o superiores al 50% de pcl, para la víctima directa y parientes de primer grado correspondería reconocer por perjuicios morales y daño a la salud 100 smlmv, y parientes de segundo grado en 50 smlmv”.

Bajo ese contexto, aseguraron que la autoridad judicial decidió apartarse de los lineamientos planteados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y , en su lugar , bajó el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales y daño a la salud de los demandantes.

En segundo lugar, la parte accionante hizo referencia al (ii) defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, al omitir las conclusiones de una prueba técnica y legal como lo es el acta de Junta Médica Laboral de 24 de noviembre de 2022, a través de la cual se estableció de forma clara que el joven Adrián Ferney Ramos Ramírez tuvo una disminución en la pérdida de capacidad laboral del 56.57%.

través de la cual se estableció de forma clara que el joven Adrián Ferney Ramos Ramírez tuvo una disminución en la pérdida de capacidad laboral del 56.57%.

En ese orden, aseveraron que el Tribunal desconoció que el acta de junta médica laboral constituye un medio probatorio válido y suficiente para acreditar la existencia de una disminución en las aptitudes físicas o mentales del lesionado, y sirve como criterio objetivo para la cuantificación de daño material - lucro cesante.

Finalmente, señalaron que existió una violación directa de la Constitución como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

4. Trámite procesal

Por auto de 23 de mayo de 2025 , el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 70199 a 70205 del 27 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, afirmó, incumple el requisito de

2 Índice7, Samai.6

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relevancia constitucional, al considerar que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, los argumentos de la parte accionante no evidencian la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que pretende utilizar al juez constitucional como una tercera instancia. Agregó que no incurrió en ninguno de los defectos expuestos por la parte accionante.

5.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y , por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ya definido, terminado y ejecutoriado, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

En el escrito de tutela la parte accionante invocan los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la constitución, pero al verificar los fundamentos se observa que los argumentos propuestos respecto de la violación directa de la Constitución son similares a los desarrollados en el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se estudiarán conjuntamente bajo la caracterización de este último.

Precisado lo anterio r, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 6, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 6, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los

esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11

para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de

diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.

P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.8

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Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros

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En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente

estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 14 de noviembre de 202 4 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” se limitó el alcance y goce de los d erechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad a la accionante.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado. Aunado a lo anterior, se evidencia que, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia, la parte actora no tuvo la oportunida

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