CE - Sentencia 11001031500020250287601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250287601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02876-01
Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera,
Subsección A
Temas: Tutela contra providencia judicial / Monto de los perjuicios en reparación directa / Defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Confirmar la decisión del a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Adrián Ferney Ramos Ramírez, Gildardo Alexis Ramos Benavides, Ferney Ramos Ramírez, Dumar Arley Ramos Ramírez, Brayan Erney Ramos Guarín, Marco Antonio Ramírez Sierra, Gildardo Ramos López y Alix García Jerez , en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros promovieron solicitud de tutela con el
solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-3343-061-201900324-01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:
1 Ver índice 2 de Samai. Actuación denominada «1_DemandaWeb_Demanda_Tutela(.pdf) NroActua 2».2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01
Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía y Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones que sufrió Adrián Ferney Ramos Ramírez mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
2.2. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades. toda vez que la afectación se originó con ocasión de la prestación del
sentencia del 2 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades. toda vez que la afectación se originó con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. En contra de esta decisión la parte demanda da interpuso recurso de apelación.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 14 de noviembre de 2024 modificó la decisión del a quo en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios morales y a la salud, y negó el reconocimiento de los demás, en aplicación del principio de proporcionalidad.
2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado 2 según el cual, en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos por conscriptos, el acta de la Junta Médico Laboral constituye una prueba válida para el reconocimiento del lucro cesante. Además, la indemnización del daño y la indemnización forfait son compatibles, al tener orígenes distintos.
2.5. En cuanto a l reconocimiento de los perjuicios morales y dañ o a la s alud derivados de las lesiones, se inaplicaron los parámetros según los cuales, cuando la afectación superaba o era igual al 50% debía otorgarse una indemnización equivalente a 100 SMLMV a la víctima directa y a sus parientes de primer grado, y 50 SMLMV a los parientes de segundo grado o con vínculo afectivo.
equivalente a 100 SMLMV a la víctima directa y a sus parientes de primer grado, y 50 SMLMV a los parientes de segundo grado o con vínculo afectivo.
2 Al respecto citó: i) Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial exp. 50001 23 15 000 1999 00326 01, rad. 31.172 agosto 28 de 2014, C P Olga Mélida Valle de De La Hoz; ii) Sección Primera, sentencia 11001 -03-15-000-2021-01950-00(AC), julio 23 de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iii) Sección Segunda, Subsección “A”, exp. 11001031500020200307400, agosto 20 de 2020, CP Rafael Francisco Suárez Vargas.; iv) Sección Primera, exp. 11001-03-15-000-2019-04609-00(AC), noviembre 28 de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; v) Sección Quinta, exp. 11001 -03-15-0002018-01318-00 (AC), junio 14 de 2018, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; vi) Sección Tercera, exp. 18001 -23-31-000-1995-05743-01, rad. 15793, febrero 25 de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; vii) Sección Tercera, exp. 05001 -23-31-000-1999-02915-01, rad. 29259, septiembre 27 de
2013, CP Stella Conto Díaz del Castillo; viii) Sección Tercera, exp. 20001 -23-31-000-2001-01388-01, rad. 30132, febrero 20 de 2014, CP Stella Conto Diaz del Castillo; ix) Sección Tercera, exp. 08001-2331-000-1996-00104-01, rad. 22488ª, marzo 27 de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth; x) Sección Tercera, exp. 76001 -23-31-000-2000-02656 01, rad. 33679, mayo 14 de 2014, C P Hernán Andrade Rincón; xi) Sección Tercera, exp. 76001-23-31-000-2008-00170-01, rad. 40727, junio 12 de 2014, CP Olga Mélida Valle de la Hoz; xii) Sección Tercera, exp. 50001-23-31-000-2000-20274-01, rad. 36079, abril 11 de 2016, CP Olga Mélida Valle de la Hoz.3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01
Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros 2.6. En violación directa de la Constitución Política como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2.7. En defecto fáctico al no haberse valorado el Acta de la Junta Médico Laboral 125823 del 24 de noviembre de 2022 al momento de examinar el reconocimiento del daño material en su modalidad de lucro cesante, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 56,57 %, lo que calificaría al afectado como persona inválida.
daño material en su modalidad de lucro cesante, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 56,57 %, lo que calificaría al afectado como persona inválida.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por al TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, del 14 de Noviembre de 2024, notificada el 19 de noviembre de la misma anualidad, incurrió por lo menos en 3 defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judi ciales: 1. Desconocimiento del precedente judicial. 2. Defecto fáctico y 3. Violación directa de la constitución.
2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTOS PARCIALES la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en cuanto a la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial, ,y los propios del fallo de la presente tutela.
Juez de tutela considere prudente, PROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial, ,y los propios del fallo de la presente tutela.
3. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTOS PARCIALES la sentencia del 14 de noviembre de 2024 , en cuanto a la negativa de reconocer los perjuicios morales y el daño a la salud en los mismos porcentajes establecidos en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2014 radicado 50001 23 15 000 1999 00326 01 ( 31.172 C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz)., y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, P ROFIERA UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial, ,y los propios del fallo de la presente tutela […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídicoprocedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara la petición de amparo por cuanto no se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, pues la verdadera
3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado « 15RECIBEMEMORIAL_20252876contestacion(.pdf) NroActua 11».4
no se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional, pues la verdadera
3 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado « 15RECIBEMEMORIAL_20252876contestacion(.pdf) NroActua 11».4
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01
Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros intención de los demandantes fue controvertir los argumentos contenidos en la decisión acusada, sin que se evidenciara la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.
4.1. Se modificó la sentencia de primera instancia al considerar que tenía competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el perjuicio, ya que las entidades demandadas negaron su existencia. Redujo la indemnización a la víctima directa y a sus padres de 100 a 82,63 SMLMV, y la de sus hermanos y abuelos maternos de 50 a 41,31 SMLMV. También ajustó la suma por daño a la salud de 100 a 82,63 SMLMV. Finalmente, revocó el reconocimiento del lucro cesante por falta de prueba ya que el demandante no asumió la carga procesal probatoria requerida.
4.2. No incurrió en indebida valoración probatoria, comoquiera que no existía sentencia de unificación ni precedente judicial vinculante que estableciera que el acta de la Junta Médico Militar fuera suficiente para acreditar el daño a la salud o el perjuicio material por lucro cesante.
4.3. En ejercicio de la independencia, efectuó una valoración probatoria integral según las circunstancias del caso, en atención al derecho de defensa y contradicción,
perjuicio material por lucro cesante.
4.3. En ejercicio de la independencia, efectuó una valoración probatoria integral según las circunstancias del caso, en atención al derecho de defensa y contradicción, por lo cual, si bien no se desconoció que el Consejo de Estado h ubiera emitido decisiones sobre el reconocimiento y la tasación de perjuicios en favor de soldados en sede de tutela, tampoco el hecho que sus efectos eran inter-partes y que no existiera una posición jurisprudencial unificada al res pecto. Por ello, aunque el precedente sirvió como parámetro de referencia, la decisión se adoptó conforme a los hechos y pruebas del expediente , sin que el acta de la Junta Médico Laboral resultara suficiente para acreditar el lucro cesante, pues no determinó el tipo de incapacidad ni su permanencia, lo cual impedía concluir que la afectación persistía.
5. La Policía Nacional 4 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, al considerar que los perjuicios morales y el daño a la salud fueron reconocidos con base en los medios probatorios obrantes en el proces o, caso distinto es que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de acreditar y sustentar la causa petendi, de acuerdo co n los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso 5, relativos a la necesidad y carga de la prueba.
6. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio.
4 Ver índice 1 2 de Samai. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_GS2025015690SEGEN1pd(.pdf) NroActua 12». 5 En adelante CGP.5
silencio.
4 Ver índice 1 2 de Samai. Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_GS2025015690SEGEN1pd(.pdf) NroActua 12». 5 En adelante CGP.5
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01
Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros 1.3 . Sentencia de primera instancia6
7. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia 24 de julio de 2025 negó la petición de amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial endilgado en relación con la disminución del monto de los perjuicios morales y daño en la salud , al aplicarse el criterio de proporcionalidad, conforme a las particularidades del caso, dentro de los rangos establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 . Así, la decisión cuestionada se ajustó a derecho, en la que se justificó la reducción de los perjuicios morales y a la salud, en atención a la regla de tres aplicada.
7.1. Tampoco se incurrió en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial frente la valoración del acta de la Junta Médico Laboral y la compatibilidad del reconocimiento del lucro cesante con la pensión de invalidez , ya que pese a que se estableció su conducencia y pertinencia, no su suficiencia en razón a que el documento no precisó el tipo de incapacidad ni su carácter permanente, lo cual generó incertidumbre sobre si la afectación persistía, carga que le correspondía demostrar al demandante.
1.4. El escrito de impugnación7
documento no precisó el tipo de incapacidad ni su carácter permanente, lo cual generó incertidumbre sobre si la afectación persistía, carga que le correspondía demostrar al demandante.
1.4. El escrito de impugnación7
8. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
2. Consideraciones
9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
2.1. Competencia
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 8 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 9, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
6 Ver índice 16 de S amai. Archivo denominado « 23Sentencia_2FLM20250287600ADRIA(.pdf) NroActua 16». 7 Ver índice 22 de Samai. Archivo denominado «25_MemorialWeb_Recurso-Impugnacionfallode(.pdf) NroActua 22». 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01
8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01
Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 11. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
12. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia
los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
12. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
13. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
14. Ahora bien, la Corte Constitucional 13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González.
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01
Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.
amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.
16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, a través de la cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de disminuir el monto de los perjuicios morales y a la salud reconocidos y negar el reconocimiento de los demás , con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.4.2. Defecto fáctico
19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 16, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
2.4.2. Defecto fáctico
19. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 16, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
20. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01
Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros analizados por el juez »17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente »18. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19.
21. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial
hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial
22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalment e, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas
modificarlo.
24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
25. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia,
17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02876-01
Demandante: Adrián Ferney Ramos Ramírez y otros identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.4. Violación directa de la constitución Política
reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
2.4.4. Violación directa de la constitución Política
26. La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4.° de la Constitución Política, según el cual «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», disposición que obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera:
«[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Con stitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]»
27. En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. Así pues, la Corte Constitucional, mediante sentencia T -024 de 2023 precisó aquellos eventos en los que se configura tal vía de hecho:
«[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se c
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