CE - Sentencia 11001031500020250287700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250287700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02877 00
Demandante: Gustavo Adolfo Díaz González
Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros
Temas: Tutela contra providencia judicial – inmediatez – subsidiariedad.
Tutela por acción u omisión de autoridad pública – subsidiariedad / niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala 1 decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Díaz González en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 12
Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
2. El 14 de mayo de 2025, el señor Gustavo Adolfo Díaz González presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por la Sección Cuarta del
acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. Según su escrito, dichos derechos habrían sido transgredidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A título de amparo, solicitó:
«PRIMERO: Se ordene al accionado Concejo de Estado emitir concepto técnico que justifique y aclare en términos administrativos las evasivas, elusivas y dilaciones de la condenada entidad Ministerio de Defensa. Así como las omisiones del juzgado de origen; mismas que tuvo en cuenta para no concederme los derechos invocados en las diferentes acciones constitucionales y que no me fueron concedidos los cuales derivaron en un grave daño antijuridico.
SEGUNDO: Se ordene al accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegar información sobre las razones por las que no estipul ó en la sentencia la orden de ascensos cuando en las pretensiones de la demanda se pidió.
TERCERO: Se ordene al juzgado de origen pronunciarse y aprobar la liquidación actualizada en formato Excel por un valor de $437.640.831. por cuatrocientos treinta y
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del
Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02877 00
Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siete millones seiscientos cuarenta mil ochocientos treinta y un pesos M/CTE. Equivalentes a los sueldos, primas y bonificaciones, producto de mi actividad socioeconómica como suboficial del ejército nacional de Colombia desde el 30 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2022 más los excedentes e intereses causados desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 30 de mayo de 2025.
CUARTO: Una vez de nuevo vinculado Se ordene a la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA ascenderme a los grados de Sargento segundo y sargento viceprimero, con la novedad fiscal respectiva.»
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que el 24 de abril de 2014, mediante Junta Médica No. 68375, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55.5%. No obstante, dicha calificación fue apelada y, el 11 de febrero de 2015, a través del Acta No. TML14 -0450 MDNSGTML41 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue modificada al 36.64%.
apelada y, el 11 de febrero de 2015, a través del Acta No. TML14 -0450 MDNSGTML41 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue modificada al 36.64%.
4. El 20 de marzo de 2015, mediante Resolución No. 0546, el Ejército Nacional retiró del servicio activo del Ejército Nacional al hoy accionante con ocasión al Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML14 -0450
MDNSG-TML41 que lo clasificó como no apto para la actividad militar, por el artículo 68 literales a y b del Decreto 694 de 1989, adicionalmente no se recomendó su reubicación labora l y con disminución de la capacidad laboral del 36.64% (incapacidad permanente parcial).
5. El 10 de agosto de 2015, el accionante interpuso demanda2 en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. TML14-0450 MDNSG-TML4.1. de 11 de febrero de 2015, por medio de la cual se bajaron los índices p érdida de la capacidad laboral del 55.5% al 36.64%, y la Resolución No. 0546 de 21 de marzo de 2015, mediante la cual fue retirado de las Fuerzas Militares.
6. El 26 de julio de 2018 , el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la decisión de no reubicar a l hoy accionante se encontraba justificada y ajustada a derecho3.
7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de
pretensiones de la demanda, tras considerar que la decisión de no reubicar a l hoy accionante se encontraba justificada y ajustada a derecho3.
7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de julio de 2018 y señaló que se desconoció la falta de atención médica en debida forma por parte del Ejército Nacional . Sostuvo que al no analizarse el concepto médico psiquiatra, no pudo acceder a la pensión de invalidez ni tampoco continuar laborando.
8. El 12 de junio de 2020 , la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Act a No. TML14 -0450 MDNSG -TML41 de 2015 , proferida por el Tribunal Medico Laboral en lo que respecta a la negativa de la reubicación laboral del demandante; así como la nulidad de la Resolución No. 0546
2 En ejercicito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Rad. 11001-33-35-012-2016-00280-00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02877 00
Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, mediante la cual se separ ó en forma absoluta de las Fuerzas Militares por disminución de la capacidad psicofísica. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ejército Nacional reintegrar y reubicar al
2015, mediante la cual se separ ó en forma absoluta de las Fuerzas Militares por disminución de la capacidad psicofísica. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ejército Nacional reintegrar y reubicar al señor Díaz González en un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en el que pudiera desempeñarse en forma acorde a la disminución de su capacidad psicofísica y a sus estudios, conocimientos y/o habilidades.
9. El 20 de octubre de 202 0, el accionante radicó solicitud de reintegro ante el Ejército Nacional con ocasión a la orden judicial de 12 de junio de 2020 . Sin embargo, según el accionante, no recibió respuesta al respecto.
10. El 18 de junio de 2021, el señor Díaz González radicó demanda ejecutiva derivada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se hiciera efectivo el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia, así como el reintegro al Ejército Nacional.
11. El 11 de febrero de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago4 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional.
12. El 25 de mayo de 2022, el accionante interpuso acción de tutela5 con el fin de que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional que diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de 12 de junio de 2020 y el Auto de 11 de febrero de 2022, con relación al reintegro y reubicación dentro de la planta de personal del
Ejército Nacional.
ordenado en la Sentencia de 12 de junio de 2020 y el Auto de 11 de febrero de 2022, con relación al reintegro y reubicación dentro de la planta de personal del Ejército Nacional.
13. El 7 de junio de 2022, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción , toda vez que se encontraba en trámite el proceso ejecutivo y el accionante contaba con otras herramientas para la consecución de las pretensiones.
4 «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por la obligación de hacer consistente en que la ejecutada proceda a reintegrar al actor en los términos señalados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. Para el reintegro se otorga el termino de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por las sumas de dinero dejadas de percibir por el actor desde su desvinculación y hasta su reintegro en los términos señala dos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. La obligación deberá ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431
Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020. La obligación deberá ser pagada por la ejecutada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de conformidad con el artículo 431 del CGP, y en el mismo término deberá presentar a este Despacho la liquidación correspondiente a lo adeudado al actor.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la demandante y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por los intereses moratorios causados como consecuencia del pago tardío de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020.
CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL para que remita a este Despacho certificado del salario y los factores salariales que debieron cancelarse al actor desde la fecha de la desvinculación hasta su reintegro, así como de los descuentos legales que debieron hacerse. […] CUARTO: EXHORTAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL o a su delegado para que dé cumplimiento al fallo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” del 12 de junio de 2020 y remita con la contestación de la demanda el cumplimiento y s Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020u respectiva liquidación discriminando todos los emolumentos reconocidos de acuerdo al cargo reintegrado. […]»
Sección segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 12 de junio de 2020u respectiva liquidación discriminando todos los emolumentos reconocidos de acuerdo al cargo reintegrado. […]» 5 Rad. 25000-23-15-000-2022-00559-00/01.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02877 00
Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. El 16 de junio de 2022, Gustavo Adolfo Díaz González impugnó dicha decisión porque estaba demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional había hecho caso omiso a las ordenes que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (proceso ordinario) y el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá (proceso ejecutivo).
15. El 21 de junio de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución.
16. El 24 de junio de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión adoptada toda vez que no se había radicado petición de cumplimiento por parte del hoy accionante.
17. El 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó parcialmente la Sentencia de tutela de 7 de junio de 2022 . En consecuencia, confirmó la decisión de improcedencia frente a la pretensión de que se orden ara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional remitir con dirección al proceso
parcialmente la Sentencia de tutela de 7 de junio de 2022 . En consecuencia, confirmó la decisión de improcedencia frente a la pretensión de que se orden ara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional remitir con dirección al proceso ejecutivo certificado del salario y los factores salariales y amparó los derechos al trabajo y a la salud del accionante. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que reintegrara al actor en los términos señalados en la Sentencia de 12 de junio de 2020 de la Subsección B de Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
18. El 31 de agosto de 2022, mediante Resolución No. 0006117 , el Ejército Nacional ordenó el reintegro inmediato del hoy accionante en cumplimiento de la Sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022.
19. El 10 de marzo de 2023, mediante sentencia la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de seguir adelante con la ejecución.
20. El 5 de septiembre de 2023 , el Juzgado 12 Administrativo de Cundinamarca profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el tribunal y requirió al Ejército Nacional para que en el término de 10 días aportara copia del acto administrativo de reintegro del actor e informara el cargo, los salarios y demás emolumentos que debió devengar el actor, desde el retiro de la institución hasta la fecha del reintegro, so pena de iniciarse un incidente de desacato. Adicionalmente,
administrativo de reintegro del actor e informara el cargo, los salarios y demás emolumentos que debió devengar el actor, desde el retiro de la institución hasta la fecha del reintegro, so pena de iniciarse un incidente de desacato. Adicionalmente, requirió a las partes para que en el término de 20 días presentaran la liquidación de crédito.
21. El 25 de octubre de 2023, el señor Díaz González allegó liquidación de crédito por la suma de $437.640.831.
22. El 31 de octubre de 2023, Gustavo Adolfo Díaz González solicitó la apertura del incidente de desacato en contra del Ejército Nacional por no haber cumplido con el requerimiento del despacho y, el 23 de enero de 2024, el juzgado abrió incidente de desacato en contra del comandante del Ejército Nacional ante el incumplimientoRadicado: 11001 03 15 000 2025 02877 00
Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sentencia de 12 de junio de 2020 y lo ordenado en Auto de 5 de septiembre de 2023.
23. El 30 de abril de 2024, el hoy accionante interpuso acción de tutela6 contra el Ejército Nacional y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde solicitó que (i) se le reconociera la antigüedad que legalmente ostentaba c orrespondiente a los ascensos de compañeros de curso o promoción; ( ii) se ordenara a la Nación – Ministerio de
Administrativo de Cundinamarca donde solicitó que (i) se le reconociera la antigüedad que legalmente ostentaba c orrespondiente a los ascensos de compañeros de curso o promoción; ( ii) se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que lo ascendiera a los grados de sargento segundo y sargento viceprimero, con la novedad fiscal respectiva; y (iii) se ordenara a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emitiera concepto ante el Concejo de Estado sobre los términos del reintegro y así mismo aclare los motivos por los que no se refirió a la antigüedad y ascensos en la referida sentencia.
24. El 7 de mayo de 2024, el Juzgado 12 Administrativo de Cundinamarca aprobó liquidación de crédito por valor de $466.187.971 y requirió al Ejército Nacional para que allegara el comprobante de pago. Dicho auto no fue objeto de recurso.
25. El 9 de mayo de 2024, se cerró el incidente de desacato porque el actor fue reintegrado y se aportaron los documentos para la liquidación del crédito.
26. El 6 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela con relación a los cargos contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó las pretensiones de amparo respecto de los reparos hacía la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. La decisión de primer grado fue impugnada y, mediante Sentencia de 16 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la modificó para declarar improcedentes todas las
Defensa Nacional - Ejército Nacional. La decisión de primer grado fue impugnada y, mediante Sentencia de 16 de agosto de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la modificó para declarar improcedentes todas las pretensiones por ausencia del requisito de subsidiariedad.
27. El 2 de octubre de 2024 , el Juzgado 12 Administrativo de Cundinamarca requirió a la parte ejecutada para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación informara el turno de pago que le correspondía al hoy accionante, fecha probable de pago de la sentencia objeto de recaudo y los turnos que fueron pagados en la última vigencia fiscal.
28. El 17 de febrero de 2025, mediante Resolución No. 00001211, el Ejército Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor González Díaz, en forma temporal con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios.
29. Como fundamentos de derecho, la parte actora sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió considerar que las entidades accionadas estaban en la obligación de reintegrarlo y otorgarle los ascensos concedidos a sus compañeros de curso, lo que, en su cri terio, configuró una vulneración al derecho a la igualdad. En esa línea, afirmó que el Tribunal
6 Rad. 11001-03-15-000-2024-02116-00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02877 00
Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al no haber mencionado u ordenado en la Sentencia de 12 de junio de 2020 el reintegro en condiciones equiparables a las de sus compañeros. Alegó que las autoridades judiciales no adelantaron los trámites necesarios para garantizar el cumplimiento de las decisiones proferidas en el marco de dicho proceso, así como en el proceso ejecutivo, con lo cual se habrían desconocido sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Finalmente, afirmó que el Ejército Nacional incurrió en actuaciones discriminatorias al retirarlo nuevamente de la nómina de forma arbitraria.
Intervenciones7
30. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
En primer lugar, señaló que la Resolución No. 00001211 de 17 de febrero de 2025, mediante la cual el Ejército Nacional dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, obedece a una causal completamente distinta de aquella que fue objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del de recho, esto es, el retiro por disminución de la capacidad laboral. En segundo lugar, sostuvo que la Sentencia de 12 de junio de 2020 se encontraba ajustada a derecho y que, adicionalmente, el trámite seguido en el proceso ejecutivo se ha desarrollado
es, el retiro por disminución de la capacidad laboral. En segundo lugar, sostuvo que la Sentencia de 12 de junio de 2020 se encontraba ajustada a derecho y que, adicionalmente, el trámite seguido en el proceso ejecutivo se ha desarrollado conforme a las disposiciones legales, sin que se advierta irregularidad alguna.
31. El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá detalló las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, señaló que libró mandamiento dentro de un término razonable y conforme al turno procesal que l e correspondía. Asimismo, indicó que aperturó incidente de desacato con el fin de garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia del 12 de junio de 2020, el cual fue cerrado una vez se verificó el reintegro del accionante y se allegó la documentación necesaria para aprobar la liquidación del crédito.
Finalmente, sostuvo que ha tramitado de manera diligente y conforme a derecho todas las actuaciones dentro del referido proceso ejecutivo.
32. El Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
33. Revisado el escrito de tutela, concretamente lo que tiene que ver con las pretensiones de amparo (ver párrafo 2), la Sala advierte que la acción constitucional
7 Mediante Auto de 19 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, la
pretensiones de amparo (ver párrafo 2), la Sala advierte que la acción constitucional
7 Mediante Auto de 19 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado: 11001 03 15 000 2025 02877 00
Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presentó contra providencia judicial y contra acción u omisión de autoridad pública, situación que para efectos metodológicos serán resueltos de forma separada conforme a su objeto.
34. En ese orden, se analizarán y estudiarán las pretensiones primera, tercera y cuarta como tutela contra autoridad pública; y la pretensi ón segunda como tutela contra providencia judicial.
Problema jurídico
35. A la Sala le corresponde determinar, por un lado , una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , por no haber se pronunciado en la Sentencia del 12 de junio de 2020 la orden de reintegro con el mismo nivel de ascenso a los compañeros de curso al momento de su retiro; y por el otro, una vez verificados los requisitos de
administración de justicia , por no haber se pronunciado en la Sentencia del 12 de junio de 2020 la orden de reintegro con el mismo nivel de ascenso a los compañeros de curso al momento de su retiro; y por el otro, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si el Consejo de Estado, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y el Ejercito Nacional habrían transgredido el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, porque (i) omitió considerar en el trámite de tutela que el reintegro debía realizarse otorgándole el mismo nivel de ascenso concedido a sus compañeros de curso al momento de su retiro, (ii) no se pronunció ni aprobó la liquidación presentada dentro del proceso ejecutivo y (iii) fue retirado del servicio nuevamente (Resolución No. 0001211 de 17 de febrero de 2025).
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (Sentencia de 12 de junio de 2020, Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca)
36. Respecto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de
de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad8.
37. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20149, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportu namente. Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se
8 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012. 9 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)Radicado: 11001 03 15 000 2025 02877 00
Accionante: Gustavo Adolfo Díaz González
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
38. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho y la presentación de la solicitud amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso
inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho y la presentación de la solicitud amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto10. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión.
39. Frente al requisito de subsidiariedad, es preciso señalar que el artículo 86 de la Constitución establece que este es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que la misma «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el 6 .1 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[l]a acción de tutela no procederá […] [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]».
40. De lo anterior, se evidencia que cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, primero se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela directamente11. Ello tiene asidero en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a este mecanismo constitucional , pues todos los medios de defensa deben buscar la protección de aquellos.
41. Hechas estas precisiones, la Sala declarará la improcedencia de la segunda pretensión formulada en esta solicitud de amparo por incumplir el requisito de
protección de aquellos.
41. Hechas estas precisiones, la Sala declarará la improcedencia de la segunda pretensión formulada en esta solicitud de amparo por incumplir el requisito de inmediatez, ya que el accionante cuestionó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la Sentencia de 12 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 11001-33-35-012-2016-00280-00/01. Esto es, una decisión que fue notificada el 16 de junio de 2020 . Por tal razón, al haberse presentado la acción de tutela el 14 de mayo de 2025, no puede hablarse de un plazo razonable entre una y otra.
42. Además, en gracia de discusión, tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el accionante omitió el uso de mecanismos procesales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. En efecto, los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) establecen la posibilidad de solicitar la aclaración y adición de sentencia. Sin embargo, ninguno de estos mecanismos fue interpuesto
10 Sentencia T-523 de 2015 11 En Sentencia T-313 de 2005, la Corte Constitucional estableció: «En efecto, la Constitución y la ley [disponen] un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.