CE - Sentencia 11001031500020250287800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250287800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00
Accionante: Floralba Chocué y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Quinta de
Decisión
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela instaurada2 por Floralba Chocué, O rlain Salinas González, Briggit Daniela Pino Ramírez, Rosana Andrea Chocué, Alexandra Parra Chocué, Jhoan Camilo Parra Chocué, Robinson Orlain Salinas Chocué y Biviana Vanesa Salinas Chocué, en representación de las menores B.F.S y L.E.F.S, quienes actúan por intermedio de apoderado en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de los dere chos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre
presunta vulneración de los dere chos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 18 de octubre de 2024 al interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76-111-33-33-0012018-00168-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Cristian Fernando Salinas Chocué (q.e.p.d.) fue capturado el día 30 de mayo de 2015 durante una diligencia de registro y allanamiento en su lugar de residencia, en el corregimiento de Costa Rica, municipio de Ginebra, Valle del Cauca, diligencia que se realizaba en cumplimiento de una orden judicial contra su hermano, Robinson Salinas Chocu é3. En el lugar, fue hallada una escopeta artesanal4 que indicaron estaba en desuso y perteneció a un familiar fallecido.
3. Con base en estos hechos, al señor Cristia n Fernando Salinas Chocué se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , por lo que se dictó medida de aseguramiento en su contra y se dispuso su reclusión intramural,
2 El 14 de mayo de 2025. 3 Quien estaba siendo investigado por el delito de “concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes”. 4 Del expediente de proceso penal, se evidenció que: “el día 30 de mayo de 2015, fue incautada un arma de fuego
3 Quien estaba siendo investigado por el delito de “concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes”. 4 Del expediente de proceso penal, se evidenció que: “el día 30 de mayo de 2015, fue incautada un arma de fuego tipo escopeta hechiza o artesanal, de calibre compatible con el 12 de carga múltiple, resultando apta para disparar, según el informe de investigador de laboratorio de la misma fecha rendido por e l perito en balística forense”. – Por otro lado, en el informe policial se señaló con respecto a la captura del señor Cristian Fernando Salinas, que esta se dio porque: “el joven acompañó a los funcionarios al segundo piso y al encontrar esa arma manifestó que era el dueño ”-. Índice 2 del aplicativo SAMAI, certificado FB4A1136BE809D1C 00C41FD95FBD89B2 18A3040B70B6889D 2C35996808991EA9.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00
Accionante: Floralba Chocué y otros
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2 que comprendió un periodo de un (1) año y veintiún (21) días (del 30 de mayo de 2015 al 21 de junio de 2016).
4. El 9 de septiembre de 2016 5, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria6. En consideración a lo anterior, el señor Salinas Chocué (q.e.p.d.) y sus familiares, interpusieron una demanda a través del medio de control de
absolutoria6. En consideración a lo anterior, el señor Salinas Chocué (q.e.p.d.) y sus familiares, interpusieron una demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, p retendiendo un resarcimiento económico por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que fue sometido.
5. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, dependencia judicial que mediante sentencia núm. 104 del 11 de octubre de 20217 declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la R ama Judicial, «administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales causados a los demandantes».
6. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de octubre de 20248 revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró probada la falla del servicio, teniendo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento estuvo justificada conforme a las pruebas obtenidas en el momento de la captura del señor Salinas Chocué.
2.2. Fundamento jurídico
7. Los accionantes alegaron la existencia de un defecto fáctico, pues a su juicio, el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia penal absolutoria. Sostuvieron que, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral pues se ignoraron apartes clave del fallo penal respecto a la inexistencia del elemento volitivo en la conducta del señor Salinas Chocué y se
que, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral pues se ignoraron apartes clave del fallo penal respecto a la inexistencia del elemento volitivo en la conducta del señor Salinas Chocué y se tergiversaron pruebas esenciales.
8. Asimismo, indicaron que el Tribunal fundamentó su decisión en hechos inexistentes, desconociendo la Sentencia SU -159 de 2021 de la C orte Constitucional, que exige la prevalencia de la realidad fáctica probada sobre interpretaciones sin sustento, aplicando con ello incorrectamente el régimen de responsabilidad estatal.
9. Adicionalmente, reprocharon que se presentó un defecto sustantivo, pues insistieron (reiterando lo planteado en el defecto anterior), en que el Tribunal no consideró que el señor Salinas Chocué fue absuelto por atipicidad subjetiva, al no demostrarse el elemento volitivo del dolo en su conducta. Aleg aron que, pese a ello, el ad quem les exigió la demostración de la falla del servicio para la indemnización por privación injusta de la libertad, con lo que, de contera, desconoció la presunción de inocencia del enjuiciado y distorsionó e l fallo penal absolutorio.
5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, certificado FB4A1136BE809D1C 00C41FD95FBD89B2 18A3040B70B6889D 2C35996808991EA9. Sentencia núm. 103 del 9 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, exp. 76-111-60-00-0002015-00071-00. 6 En virtud del principio de in dubio pro reo, toda vez que no se pudo establecer con certeza que la conducta del señor Cristian Salinas Chocué hubiera sido dolosa, pues pese a que no contaba con permiso para la tenencia del arma e indicó que el artefacto era suyo , no se encontró la munición del arma incautada y los testimonios de sus familiares refirieron que la escopeta hechiza perteneció a un o de sus ascendientes, por lo que el Juzgado consideró que el bien jurídico tutelado no se puso en peligro y no se configuró el elemento volitivo del dolo. 7 Índice 3 del aplicativo SAMAI, certificado F170E26E3E69D72E 756125A15ACB0065 167CAD88A8A3B928 C37A4A9234B42849, Exp. 76-111-33-33-001-2018-00168-00 8 Índice 16 del aplicativo SAMAI, Exp. 76-111-33-33-001-2018-00168-01Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00
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10. Sostuvieron que la exigencia realizada por el Tribunal es contraria a una Sentencia de Unificación 9 de esta corporación en la que se establec ió que la responsabilidad del Estado en estos casos es objetiva, por lo que no se requiere
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10. Sostuvieron que la exigencia realizada por el Tribunal es contraria a una Sentencia de Unificación 9 de esta corporación en la que se establec ió que la responsabilidad del Estado en estos casos es objetiva, por lo que no se requiere probar falla del servicio para que proceda la indemnización , razón por la que, al aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto citado.
11. Además, endilgaron la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución pues la providencia censurada supuestamente trasgredió el artículo 29 constitucional al aplicar incorrectamente el régimen de responsabilidad estatal, sobre la base ya referida de manera reiterada, de que ignoró que la absolución del señor Salinas Chocué se basó en la atipicidad de la conducta.
12. Asimismo, indicaron que, con su decisión, el ad quem vulneró el artículo 28 constitucional, que protege la libertad personal, pues la privación de la libertad por una conducta atípica constituye una restricción inconstitucional. Además, afirmaron que, al desconocer la responsabilidad objetiva del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal privó a la parte accionante del derecho a la reparación por el daño antijurídico sufrido, lo que contraviene la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, prevista en el artículo 2º constitucional.
13. También, sostuvieron que el fallo quebrantó el artículo 230 de la Constitución, al apartarse del precedente vinculante del Consejo de Estado sin justificación, y
efectividad de los derechos fundamentales, prevista en el artículo 2º constitucional.
13. También, sostuvieron que el fallo quebrantó el artículo 230 de la Constitución, al apartarse del precedente vinculante del Consejo de Estado sin justificación, y el artículo 83, que consagra el principio de buena fe, al desconocer la presunción de inocencia del señor Salinas Chocué . Finalmente, adujeron que también vulneró el artículo 1 º., al afectar la dignidad humana con la negativa de reparación.
14. Por último, los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente vinculante de la s entencia SU-072 de 201810 de la Corte Constitucional, que indicaron establece que los jueces contencioso-administrativos no pueden reabrir el análisis sobre la configuración del delito ni desconocer la presunción de inocencia derivada de una absolución en firme.
15. Manifestaron que, a pesar de esta regla, el Tribunal evaluó nuevamente la conducta del señor Salinas Chocué, justificando la actuación del Estado con argumentos ya resueltos en sede penal.
16. Afirmaron que esta decisión vulner ó la seguridad jurídica y el principio de igualdad, al apartarse sin justificación del precedente de la Corte Constitucional y de la jurisprudencia del Consejo de Estado , en particular, la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 (Rad. 46947) y la Sentencia del 14 de septiembre de 2016 (Rad. 35029)11, que sostuvieron disponen que, en casos de absolución por atipicidad, la responsabilidad estatal es objetiva, sin necesidad de probar la falla del servicio.
septiembre de 2016 (Rad. 35029)11, que sostuvieron disponen que, en casos de absolución por atipicidad, la responsabilidad estatal es objetiva, sin necesidad de probar la falla del servicio.
17. Además, argume ntaron que el Tribunal desconoció el concepto de precedente análogo establecido por la Corte Interamericana de Derechos
9 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. núm. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, M.P. Herrnán Andrade Rincón.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00
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4 Humanos, al ignorar decisiones similares aplicadas con el mismo régimen de responsabilidad, por lo que est e apartamiento injustificado c omprometía la coherencia del sistema jurídico y afecta ba los derechos fundamentale s de la parte actora.
2.3. Pretensiones
18. La parte accionante solicitó:
« PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la dignidad humana, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado –
18. La parte accionante solicitó:
« PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la dignidad humana, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetitapor el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia del 18 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No 76111-33-33-001-2018-00168-01 promovida por Cristian Fernando Salinas Chocué y otros.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 245 del 18 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radic ado No. 76 -111-33-33-001-2018-00168-01 promovida por Cristian Fernando Salinas Chocué y otros.
TERCERO: Ordenar Al Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la que se aplique correctamente el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, conforme al precedente constitucional establecido en la sentencia SU-072 del
2018.».
2.4. Intervenciones
19. La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 16 de mayo de 202 512 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
19. La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 16 de mayo de 202 512 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscal ía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado
Jonathan Velásquez Sepúlveda.
2.4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)13, a través de un profesional universitario adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad , ordenar su desvinculación del trámite de tutela , disponer la v inculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali como tercero interesado directo en el resultado del proceso al ser quien representó a la Rama Judicial en el proceso de reparación directa y negar el amparo invocado contra la DEAJ, da do que la acción constitucional buscaba reabrir un debate ya resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada.
12 Índice 5 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 9 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00
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2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga 14, remitió el link del expediente, sin realizar ningún pronunciamiento adicional.
2.4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión15, a través del magistrado Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas , precisó que no incurrió en ninguna vulneración ius fundamental respecto de la parte actora y respetó el precedente jurisprudencial actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado en punto al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, bajo un criterio subjetivo de falla del servicio.
20. Indicó que las decisiones que se tomaron en el proceso penal con relación a la medida de aseguramiento del procesado estuvieron ajustadas a la normativa penal y cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad pues estuvieron basadas en las pr uebas obtenidas al momento de la captura y las circunstancias en que esta se desarrolló, así como en la naturaleza del delito, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas bajo el título de imputación de “privación injusta de la libertad”.
2.4.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada
por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas bajo el título de imputación de “privación injusta de la libertad”.
2.4.4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, a sí como considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.
2.4.5. No se realizaron más intervenciones.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
22. La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere: «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental»16.
23. Sobre el particular, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados
14 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencias T-1015 de 2006,
14 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00
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6 en protección y dichas entidades.
24. Sea del caso señalar que estas autoridades fueron vinculadas a la presente acción constitucional por tener un interés directo en el resultado del proceso toda vez que fueron parte en el proceso de reparación directa , razón por la que, mediante auto del 16 de mayo de 2025, se ordenó su vinculación al presente asunto con la finalidad de garantizar su derecho de defensa.
25. Así las cosas, la Sala procederá a negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
26. De otra parte, en el escrito de oposición a la tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) sostuvo que debía vincularse por competencia17 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali como tercero interesado directo en el resultado del proceso, al considerar que representó a la Rama Judicial en el proceso de reparación directa.
a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali como tercero interesado directo en el resultado del proceso, al considerar que representó a la Rama Judicial en el proceso de reparación directa.
27. No obstante, no debe perderse de vista que, en todo caso, la representación jurídica de la Rama Judicial , corresponde a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sigue estando en cabeza de l director ejecutivo de Administración Judicial, en concordancia con el inciso segundo del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
3.3. Problema jurídico
28. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca el 1 8 de octubre de 202 4, se incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente o en el de violación directa de la Constitución y con ellos en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural de la parte actora.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
29. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de
de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
30. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los
17 El abogado de la DEAJ invocó una providencia de esta corporación que resolvió una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, en el que era imperativa la vinculación de la Dirección Seccional de Neiva, dado que fue la expidió los actos administrativos demandados en ese asunto, circunstancia que no encuadra en el presente caso. Exp. 11001-03-15-000-2024-0467101.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00
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7 valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone.
31. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cump lir
7 valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución impone.
31. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cump lir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
32. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté someti do a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evi tar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada18.
3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural de los accionantes, toda vez que la parte actora alegó la existencia de los defectos: fáctico por una indebida valoración probatori a, sustantivo19, por desconocimiento del precedente20 y por violación directa de la Constitución21.
33. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
18 La acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de 2025 y la providencia cuestionada, de fecha 18 de octubre
33. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
18 La acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de 2025 y la providencia cuestionada, de fecha 18 de octubre de 2024, fue notificada el 12 de noviembre de esa anualidad. 19 Al presuntamente inaplicar en su asunto la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 20 Por supuestamente omitir en su caso concreto el precedente vinculante establecido en la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 (Rad. 46947) y la Sentencia del 14 de septiembre de 2016 (Rad. 35029) proferidas por el Consejo de Estado, además del precedente análogo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al ignorar decisiones similares aplicadas con el mismo régimen de responsabilidad. 21 Al trasgredir a juicio de la parte actora los artículos 28,29,83,90 y 230 constitucionales.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-00
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3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
34. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación
providencia judicial
34. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Es ta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y de terminantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
35. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, dive rsas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
36. En ese sentido, no es procedent
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