CE - Sentencia 11001031500020250287801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250287801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02878-01
Demandantes: FLORALBA CHOCUÉ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia y declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los actores.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores Floralba Chocué, Orlain Salinas González, Briggit Daniela Pino Ramírez, Rosana Andrea Chocué, Alexandra Parra Chocué, Jhoan Camilo Parra
1.1. Solicitud de amparo
Los señores Floralba Chocué, Orlain Salinas González, Briggit Daniela Pino Ramírez, Rosana Andrea Chocué, Alexandra Parra Chocué, Jhoan Camilo Parra Chocué, Robinson Orlain Salinas Chocué y Biviana Vanesa Salinas Chocué, en representación de las menores B.F.S y L.E.F.S, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
Estimaron quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2024, que revocó la sentencia del 11 de octubre de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su
1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025.Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01
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1.2. Pretensiones
En consecuencia, los tutelantes solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la dignidad humana, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetitapor el Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia del 18 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No 76-111-33-33001-2018-00168-01 promovida por Cristian Fernando Salinas Chocué y otros.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 245 del 18 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-001-2018-00168-01 promovida
por Cristian Fernando Salinas Chocué Y Otros
TERCERO: Ordenar Al Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca que, en el
reparación directa con radicado No. 76-111-33-33-001-2018-00168-01 promovida por Cristian Fernando Salinas Chocué Y Otros
TERCERO: Ordenar Al Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificació n del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia en la que se aplique correctamente el régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, conforme al precedente constitucional establecido en la sentencia SU-072 del 2018.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
La parte actora a firmó que el señor Cristian Fernando Salinas Chocué fue capturado el 30 de mayo de 2015, durante una diligencia de registro y allanamiento en su lugar de residencia, en el corregimiento de Costa Rica, municipio de Ginebra, Valle del Cauca, diligencia que se realizaba en cumplimiento de una orden judicial c ontra su hermano, Robinson Salinas Chocué.
Indicó que durante la diligencia fue hallada en la terraza de la vivienda una escopeta artesanal sin munición, la cual pertenecía a un familiar fallecido y estaba en desuso. Por este hallazgo, se procedió a capt urar y vincular penalmente al señor Carlos Fernando Salinas Chocué, sin orden previa de captura ni evidencia adicional.
Manifestó que el 1° de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y solicitó medida de aseguramiento intramural, la cual fue concedida por el juez de Control
cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y solicitó medida de aseguramiento intramural, la cual fue concedida por el juez de Control de Garantías, sin que existieran elementos objetivos que acreditaran peligro para la sociedad, riesgo de fuga o intención dolosa.
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01
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Advirtió que el proceso penal terminó el 9 de septiembre de 2016, cuando el juez penal de conocimiento profirió sentencia absolutoria, al establecer que no existía prueba del elemento volitivo (dolo) requerido para configurar el tipo penal, la conducta era atípica y el arma incautada no generaba peligro ni daño alguno al bien jurídico tutelado.
Mencionó que el señor Salinas Chocué permaneció privado de la libertad por un año y veintiún días, esto es, desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 21 de junio de 2016, pese a que desde el inicio de la actuación penal existían elementos suficientes para concluir que no había participado dolosamente.
Sostuvo que los familiares del señor Cristian Fernando Salinas Chocué interpusieron demanda dentro del medio de control reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios
Sostuvo que los familiares del señor Cristian Fernando Salinas Chocué interpusieron demanda dentro del medio de control reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.
Explicó que la demanda fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, en la cual negó la pretensión indemnizatoria bajo el entendimiento de que la absolución penal no obedeció a una a tipicidad de la conducta, sino a la ausencia de antijuridicidad material.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora a firmó que el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, por el actuar arbitrario del juez de segunda Instancia que vulneró los derechos fundamentales invocados y que estos se encuentran amparados por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la l ibertad en las Américas.
Destacó que el tribunal vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristian Fernando Salinas Chocué al desconocer el efecto de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria que declaró expresamente la atipicidad de la conducta por la cual fue procesado.
Aseguró que la sentencia absolutoria proferida el 9 de septiembre de 2016 concluyó que la conducta era atípica y estableció claramente lo siguiente:
si bien se satisface la tipicidad objetiva del tipo penal que describe y sanciona el
concluyó que la conducta era atípica y estableció claramente lo siguiente:
si bien se satisface la tipicidad objetiva del tipo penal que describe y sanciona el artículo 365 del Código Penal, no ocurre lo mismo con la tipicidad subjetiva, toda vez que nunca se demostró el elemento volitivo del dolo.
Señaló que el tribunal tergiversó el fundamento de dicha sentencia, al afirmar que la absolución penal obedecía a una causa de justificación basada en la ausencia de antijuridicidad material, y no a la falta de tipicidad, como lo sostuvoDemandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de forma categórica el juez p enal, lo cual constituye un defecto sustantivo y fáctico por desconocimiento de los efectos vinculantes de la cosa juzgada penal y una aplicación indebida del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado.
Argumentó que la jurisprudencia del Cons ejo de Estado y de la Corte Constitucional han establecido claramente que, en los casos de privación injusta de la libertad que culminan con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad estatal y citó la sentencia de unificación SU-072 del 15 de agosto de 2018, con radicado 46947 y la T-045 de 2021.
conducta, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad estatal y citó la sentencia de unificación SU-072 del 15 de agosto de 2018, con radicado 46947 y la T-045 de 2021.
Indicó que al desconocer este precedente jurisprudencial consolidado y negar las pretensiones de la demanda a pesar de la existencia de una sentenci a absolutoria por atipicidad de la conducta, el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente y en una interpretación arbitraria del régimen de responsabilidad aplicable.
Señaló que se realizó un juicio propio de la jurisdicción penal, evaluando nuevamente la conducta que dio origen al proceso penal y justificando la actuación del Estado con base en un análisis normativo y probatorio que había sido superado.
Destacó que el artículo 29 de la Constitución Política dispone como principio fundamental la presunción de inocencia, que opera no solo en el ámbito penal sino también en las demás actuaciones judiciales y administrativas, por lo que como se evidencia en la sentencia absolutoria, no hubo pruebas para identificar ni endilgar la responsabilidad de señor Cristian Fernando Salinas, pues no se logró desvirtuar su inocencia.
Argumentó que el tribunal sustituyó el fundamento del fallo penal, desconoció su efecto de cosa juz gada y aplicó erróneamente un régimen subjetivo de responsabilidad, en abierta contradicción con el precedente jurisprudencial que establece la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución penal obedece a la inexistencia de delito, por lo que se co nfigura un defecto sustantivo manifiesto.
Insistió que el tribunal incurrió en una grave transgresión constitucional al realizar
establece la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución penal obedece a la inexistencia de delito, por lo que se co nfigura un defecto sustantivo manifiesto.
Insistió que el tribunal incurrió en una grave transgresión constitucional al realizar una nueva valoración de la conducta del señor Salinas Chocué, al desconocer flagrantemente que la jurisdicción penal ya había determinado de manera definitiva que su conducta no se adecuaba a ningún tipo penal.
Subrayó que la vulneración al debido proceso desconoció el principio de seguridad jurídica que fundamenta la cosa juzgada y también ignoró la prohibición constitucional de someter a una persona a un doble juzgamiento por los mismos hechos (non bis in idem) y al rechazar los efectos vinculantes de la sentencia penal absolutoria, el tribunal se arrogó competencias propias de la jurisdicción penal, estableciendo una nueva valoración jurídica sobre hechos yaDemandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 juzgados, lo que resulta abiertamente contrario al a rtículo 29 de la Constitución Política.
Reiteró que el desconocimiento de la cosa juzgada penal en el ámbito contencioso administrativo atenta contra el principio de coherencia del ordenamiento jurídico y genera una contradicción inadmisible entre decisio nes judiciales sobre un mismo asunto, situación que la Corte Constitucional ha
contencioso administrativo atenta contra el principio de coherencia del ordenamiento jurídico y genera una contradicción inadmisible entre decisio nes judiciales sobre un mismo asunto, situación que la Corte Constitucional ha calificado como violatoria del debido proceso en múltiples pronunciamientos.
Afirmó que también se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, pues al descon ocer los efectos de la sentencia penal se impidió la obtención de una reparación integral de los perjuicios causados, por lo que debe entenderse superado el requisito de procedencia de la acción, toda vez que la vulneración trasciende el ámbito meramente l egal y afecta los derechos fundamentales del accionante.
Resaltó que, con la sentencia del 18 de octubre de 2024, se vulneró el derecho a la reparación integral comoquiera que se le restringió al accionante la posibilidad o la expectativa que se tenía de una posible reparación integral al daño causado por el Estado colombiano al privarlo de su libertad injustamente.
Afirmó que aplicó de forma sustantivamente errada el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, desconociendo que la absolución penal se produjo por atipicidad de la conducta, lo que activa el régimen objetivo y no uno basado en el análisis de falla del servicio.
Declaró que existía un defecto fáctico, pues el tribunal incurrió en una valoración incompatible con la realidad procesal, al fundarse en un supuesto no probado ni declarado en sede penal y construyó su razonamiento con base en un supuesto no contenido en la prueba ni en la sentencia penal.
Expresó que incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó de manera abiertamente equivocada el régimen de responsabilidad extracontractual del
declarado en sede penal y construyó su razonamiento con base en un supuesto no contenido en la prueba ni en la sentencia penal.
Expresó que incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó de manera abiertamente equivocada el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, al exigir la demostración de falla del servicio para que procediera la indemnización por privación injusta de la libertad, a pesar de que el señor Cristian Fernando Salinas Chocué fue absuelto penalmente por ausencia de dolo.
Aseguró que violó directamente los artículos 1, 2, 28, 29, 83, 230 de la Constitución Política, al confundir la atipicidad con la ausencia de antijuridicidad material, pues se aplicó un razonamiento jurídico in compatible con las normas preexistentes que regulan las consecuencias de una absolución penal por atipicidad y así desconoció de manera flagrante el contenido y alcance de disposiciones constitucionales que tienen aplicación inmediata en el caso concreto, comprometiendo gravemente los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es procedente cuando se utiliza para corregir el uso arbitrario del poder jurisdiccional, escenario que se planteó en la presente acción, al estar frente a una providencia judicialDemandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que niega la reparación por la privación de la libertad de una persona absuelta penalmente, exigiéndole demostrar una falla del servicio, lo cual contradice el artículo 90 de la Constitución y el precedente de la Sentencia SU-072 de 2018.
Resaltó que el razonamiento contenido en la providencia censurada desconoce el concepto de daño antijurídico en el marco del artículo 90 Superior, al considerar que la sola existencia de un arma en el domicilio del señor Salinas Chocué justificaba la medida de aseguramiento y, por end e, excluía la responsabilidad del Estado, conclusión inadmisible, en tanto que la absolución penal obedeció a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal, es decir, a la falta de dolo.
1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 16 de mayo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, en los
como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda, en los términos y para los fines conferidos en el poder especial que obra en el expediente.
1.6 Intervenciones
1.6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)
Advirtió que los argumentos expuestos por los tutelantes no tienen vocación de prosperidad, porque no existe claridad en los defectos alegados y no se aportaron las pruebas conducentes que soporten sus argumentaciones , por lo que la acción constitucional se presentó para intentar reabrir un debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, considera la improcedencia de esta por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
Por lo anterior, s olicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, ordenar su desvinculación del trámite de tutela, disponer la vinculación de la Direcc ión Seccional de Administración Judicial de Cali como tercero interesado directo en el resultado del proceso al ser quien representó a la Rama Judicial en el proceso de reparación directa y negar el amparo invocado contra la DEAJ.
1.6.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga
Remitió el enlace del expediente, sin realizar ningún pronunciamiento adicional.Demandantes: Floralba Chocué y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Guadalajara de Buga
Remitió el enlace del expediente, sin realizar ningún pronunciamiento adicional.Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de
Decisión
Precisó que no incurrió en ninguna vulneración ius fundamental respecto de la parte actora y respetó el precedente jurisprudencial actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado en punto al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, bajo un criterio subjetivo de falla del servicio.
Indicó que las decisiones que se tomaron en el proceso penal con relación a la medida de aseguramiento del procesado estuvieron ajustadas a la normativa penal y cumplieron con los criterios de razonabil idad, proporcionalidad y legalidad pues estuvieron basadas en las pruebas obtenidas al momento de la captura y las circunstancias en que esta se desarrolló, así como en la naturaleza del delito, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas bajo el título de imputación de «privación injusta de la libertad».
1.6.4. La Fiscalía General de la Nación
Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, así como considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.
1.7 Sentencia de primera instancia
Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, así como considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.
1.7 Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 12 de julio de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado , negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, debido a que su vinculación se realizó por el interés que les asistía en este asunto por co nformar el extremo demandado en el proceso ordinario bajo controversia.
Asimismo, consideró innecesario vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, ya que la representación de la Rama Judicial le correspondía al director ejecutiv o de administración judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 del CPACA.
En cuanto al fondo de la controversia, negó el amparo solicitado por los accionantes porque c onsideró que los argumentos de la parte actora convergieron en demostrar una posible interpretación y aplicación incorrecta de la responsabilidad estatal, donde se profirió una sentencia absolutoria, así como respecto al estudio de la tipicidad en el caso concreto, en particular, el análisis del dolo.
Manifestó que los accionantes sostuvieron que la exigencia de probar la falla del servicio contrariaba el régimen objetivo, afectando la presunción de inocencia y el derecho a la reparación. También, indicó que estimaron que la autoridad judicial distorsionó lo decidido en el fallo penal y se apartó injustificadamente de los precedentes judiciales lo que socavó la seguridad jurídica, la igualdad y la
el derecho a la reparación. También, indicó que estimaron que la autoridad judicial distorsionó lo decidido en el fallo penal y se apartó injustificadamente de los precedentes judiciales lo que socavó la seguridad jurídica, la igualdad y la coherencia del sistema.Demandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Precisó que los defectos alegados se podían analizar de manera conjunta , no obstante, era pertine nte discriminarlos para analizar lo pretendido, por lo que determinó que no se presentó el defecto fáctico alegado, dado que el tribunal pudo concluir que la privación de la libertad del señor Cristian Fernando Salinas Chocué se sustentó en las evidencias obtenidas durante su captura, incluyendo el hallazgo de un arma de fuego en su residencia, lo que justificaba la privación preventiva de la libertad conforme a la legislación penal vigente.
Respecto a la tipicidad objetiva de la conducta, resaltó que, en la providencia del 9 de septiembre de 2016, había quedado plenamente demostrada la presencia irregular de un arma de fuego en la residencia del imputado, que era apta para disparar y que no contaba con ningún tipo de permiso para su tenencia.
Indicó que el juzgado penal determinó que, si bien el señor Salinas Chocué pudo tener conciencia de que tener un artefacto de estas características en su hogar
disparar y que no contaba con ningún tipo de permiso para su tenencia.
Indicó que el juzgado penal determinó que, si bien el señor Salinas Chocué pudo tener conciencia de que tener un artefacto de estas características en su hogar era un delito, no se le pudo comprobar su voluntad de tenerla allí, pues de acuerdo con los testimonios de sus familiares, el arma perteneció a uno de sus difuntos abuelos, lo que generaba duda respecto al dolo en la comisión del ilícito, por lo que el juzgado adujo que al no demostrase plenamente el elemento volitivo de la conducta, esta debía ser considerada como atípica desde el punto de vista subjetivo.
De acuerdo con lo anterior, resaltó que no se podía endilgar a la autoridad judicial reprochada un defecto fáctico, pues esta simplemente comprobó que para el momento en que se impuso la medida de aseguram iento al señor Salinas Chocué, esta estuvo ajustada a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues este presuntamente estaba incurso en el delito.
En esa medida, manifestó que el tribunal no tergiversó los hechos, sino que los interpretó conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, por lo que consideró que la medida impuesta en su momento no fue arbitraria, sino ajustada a derecho. Así, prevaleció el principio de realidad fáctica probada, precisada en la sentencia SU-159 de 2021 de la Corte Constitucional y no se vulneró en el caso analizado, con lo que el defecto fáctico alegado en este sentido también era inexistente.
Con relación al defecto sustantivo reprochado, precisó que la autoridad judicial
no se vulneró en el caso analizado, con lo que el defecto fáctico alegado en este sentido también era inexistente.
Con relación al defecto sustantivo reprochado, precisó que la autoridad judicial aplicó correctamente el régimen de responsabilidad estatal, atendiendo al principio de que la privación de la libertad debe ser valorada bajo el esquema de falla del servicio cuando la medida de aseguramiento resulta jurídicamente razonable y ajustada a los requisitos normativos, sumado a que la atipicidad a la que se hizo referencia en la sentencia penal absolutoria es de tipo subjetivo y no objetivo, por lo cual no era posible analizar la responsabilidad bajo ese régimen.
Afirmó que, si bien el Consejo de Estad o, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (radicado 46947) invocada por la parte actora, estableció que podía existir responsabilidad objetiva del Estado en casos de absolución por atipicidad objetiva –diferente a la subjetiva declarada en el presente caso -, elloDemandantes: Floralba Chocué y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-02878-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no eliminó el análisis de la razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Explicó que la sentencia citada fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporac ión, a través de la sentencia de tutela del 15
medida de aseguramiento.
Explicó que la sentencia citada fue dejada sin efectos por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporac ión, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, pues desconoció la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 constitucional e independientemente de que la presunción de inocencia est é protegida constitucionalmente, el juez administrativo evaluó en el asunto objeto de estudio, que la privación preventiva de la libertad estuvo sustentada debidamente y fue consecuencia de la existencia de pruebas suficientes para soportarla, lo que descartó la configuración de un daño antijurídico.
Adicionó el hecho de que la sentencia penal absolutoria del señor Cristian Fernando Salinas Chocué tuvo sustento en la falta de certeza sobre su responsabilidad y atendió al principio de indubio pro reo.
Advirtió que el tribunal no incurrió en un d efecto sustantivo pues la decisión del tribunal de exigir la falla del servicio para la procedencia de la indemnización se justificó por la existencia de elementos probatorios en el momento de la captura, y su decisión se basó en una interpretación coheren te de la jurisprudencia y normativa aplicables y en la evaluación objetiva de los hechos y pruebas del proceso, por lo que la negación de la indemnización responde a la ausencia de daño antijurídico y la razonabilidad de la privación de la libertad.
Concluyó que el hecho de que finalmente la conducta del señor Salinas Chocué no fuera considerada como dolosa en la sentencia absolutoria, no implicaba que no existieran al momento de imponer la medida de aseguramiento indicios
Concluyó que el hecho de que finalmente la conducta del señor Salinas Chocué no fuera considerada como dolosa en la sentencia absolutoria, no implicaba que no existieran al momento de imponer la medida de aseguramiento indicios concretos sobre su presunta respo nsabilidad en el delito imputado, que lo hicieran merecedor de esta.
En relación al defecto por violación directa de la Constitución Política, sostuvo que el fallo del tribunal no vulneró el artículo 29 constitucional, pues en conexidad con el análisis de los defectos precedentes, su decisión respetó el debido proceso y dio una aplicación correcta al régimen de responsabilidad estatal aplicable al caso concreto. También afirmó que, si bien el artículo 28 constitucional protege la libertad indivi dual, este permite su limitación cuando existe prue
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