CE - Sentencia 11001031500020250288201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250288201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02882-01
Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
Tema: Tutela contra providencia judicial . Nulidad y restablecimiento del derecho – reconocimiento subsidio familiar – requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 13 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de mayo de 202 5, Henry Oswaldo Fontalvo Valencia , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló
judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«Con fundamento en los hechos relacionados y en los fundamentos de derechos, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor del señor HENRY OSWALDO FONTALVO
VALENCIA lo siguiente:
PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD del señor HENRY OSWALDO FONTALVO VALENCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 15.174.238 expedida en Valledupar.
SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente N. ° 20001 -33-33-002-2023-00131-01, en la que se decrete la nulidad parcial de la Resolución 4537 del 18 de marzo de 2021 y se establezca que el señor HENRY OSWALDO FONTALVO VALENCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 15.174.238 expedida en Valledupar, tiene derecho a que la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro, sea en un porcentaje del 70% de lo que percibía en actividad.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia
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subsidio familiar en la asignación de retiro, sea en un porcentaje del 70% de lo que percibía en actividad.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia
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2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Situación administrativa que dio origen al medio de control
El señor Henry Oswaldo Fontalvo Valencia prestó sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional, desde el 1° de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que se retiró de la institución por adquirir el derecho a la asignación de retiro.
Estando en actividad, el señor Fontalvo Valencia devengaba como prestación, el subsidio familiar contemplado en el artículo 11, del Decreto 1794 de 2000, que es equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución 4537 de 18 de marzo de 2021 , ordenó el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro a favor del señor Fontalvo Valencia equivalente al 70% de su asignación básica, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad, y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, efectiva desde el 31 de marzo de 2021.
básica, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad, y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, efectiva desde el 31 de marzo de 2021.
El 11 de agosto de 2022, el señor Fontalvo Valencia solicitó el reajuste de la asignación de retiro en la partida denominada subsidio familiar, con base en el porcentaje del 70% de lo devengado en actividad y se conceda el pago de retroactivo por la partida computable del subsidio familiar que corresponde en la asignación de retiro.
Mediate oficio 2022082640 de 24 de agosto de 2022, la CREMIL negó la solicitud de reajuste del actor, al considerar que la asignación de retiro y las partidas computables se realizaron teniendo en cuenta la fecha de su vinculación como soldado profesional y fue liquidada acorde con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 y el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Henry Oswaldo Fontalvo Valencia promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4537 de 18 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la asignación de retiro en la partida denominada subsidio familiar, con base en el porcentaje del 70% de lo devengado en actividad y el pago del correspondiente retroactivo desde el mes de octubre del 2021 hasta que se emita sentencia.
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar , en sentencia del 20 de
de lo devengado en actividad y el pago del correspondiente retroactivo desde el mes de octubre del 2021 hasta que se emita sentencia.
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar , en sentencia del 20 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, señaló que , para la fecha de retiro del señor Fontalvo Valencia devengaba el subsidio familiar en un 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, razón por la cual, al ser reconocida la asignación de retiro debía ser en un 30% de acuerdo con lo esta blecido en el artículo 1 del Decreto 1162 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
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El señor Fontalvo Valencia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se debieron inaplicar los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009 , por vulnerar el derecho a la igualdad . Que, además, debe tenerse en cuenta que la asignación fue reconocida después del mes de julio de 2014, por lo tanto, le asiste el derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable, debiendo ser liquidada en un 70% de lo devengado en actividad y en vista de que el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, que consagra el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales.
liquidada en un 70% de lo devengado en actividad y en vista de que el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014, que consagra el subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia y concluyó que la liquidación del subsidio familiar en la asignación de retiro del actor fue adecuada.
Señaló que el reconocimiento del subsidio en un 70% constituye una medida compensatoria dirigida a los miembros de las Fuerzas Militares que, al momento de acceder a la asignación de retiro, no lo estaban percibiendo, conforme no solo a una disposición legal expresa, sino también a un criterio de equidad.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al negársele el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro en un 70% de lo devengado en actividad.
Señaló que, la asignación de retiro se causó el 31 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de julio de 2014 , por lo que considera que tiene derecho a que se le inc luya el subsidio familiar como partida computable en su prestac ión, teniendo como base en el 70% de lo devengado en actividad, tal y como se prevé en el Decreto 1161 de julio de 2014, para los soldados profesionales que no percibieron en actividad.
Indicó que la autoridad judicial accionada debió inaplicar el contenido del artículo 1°
actividad, tal y como se prevé en el Decreto 1161 de julio de 2014, para los soldados profesionales que no percibieron en actividad.
Indicó que la autoridad judicial accionada debió inaplicar el contenido del artículo 1° del Decreto 1161 de julio de 2014, por ser discriminatoria, pues la regulación del subsidio familiar en un monto del 30% para los soldados que devengaban esta partida con base al Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 3770 de 2009, vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que al analizar la norma, la jurisprudencia y el espíritu de esta partida (subsidio familiar), no encontró un fundamento racional y objetivo que permita poner en un plano de mayor protección a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar respecto de los que sí lo devengaban estando en actividad.
Precisó que, el legislador tiene la facultad de expedir normas que otorguen tratos diferenciados, pero tal distinción debe tener un fundamento razonable y objetivo que este alineado con la finalidad de la norma. Que, en el caso concreto, «la finalidad de dicho subsidio para ambos casos consiste en aliviar a los trabajadores del nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, de las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus seres queridos, lo que en otra s palabras significa brindar una protección especial a las familias que por sus bajos ingresos se encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad», por ello, no encontró razones para que se aplicara un trato diferencial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia
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encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad», por ello, no encontró razones para que se aplicara un trato diferencial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia
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4. Trámite procesal de la acción de tutela
El 19 de mayo de 202 5, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a los magistrados integrantes del Tribunal del Cesar , como demandados y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros con interés.
5. La respuesta del tutelado
El Tribunal Administrativo del Cesar envió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia cuestionada. Frente a los hechos de la acción de tutela señaló que se atiene a las consideraciones y fundamentos Constitucionales, legales y la jurisprudencia consignados en la providencia del 14 de noviembre del 2024.
6. Intervenciones de los terceros vinculados
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la refe rencia, porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional , pues las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
improcedente la acción de tutela de la refe rencia, porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional , pues las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que el trámite impartido al proceso ordinario fue adecuado, se garantizó el derecho al debido proceso de las partes y respecto de las decisiones cuestionadas, el actor pudo ejercer los recursos que tenía a su disposición para controvertirlas. Que, en esa medida, no existe una conducta que le sea atribuible que evidenci e la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental.
La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no ha transgredido ningún derecho fundamental del actor y las decisiones acusadas se encuentran conforme con el ordenamiento jurídico.
Que la liquidación de la asignación de retiro del señor Fontalvo Valencia, se encuentra acorde a derecho , la cual validaron las autoridades judiciales accionadas en decisiones que se encuentran revestidas del principio de cosa juzgada.
7. Sentencia de primera instancia
El 13 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó las pretensiones, por las siguientes razones:
Luego de pronunciarse sobre el contenido de la providencia cuestionada, precisó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural de la causa. Que , en todo caso, resultaba relevante hacer algunas precisiones para aclarar que en el
la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural de la causa. Que , en todo caso, resultaba relevante hacer algunas precisiones para aclarar que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto sustantivo alegado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia
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Señaló que, en la decisión acusada, el Tribunal señaló que, con la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 para incluir el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro.
Esta inclusión aplica de forma diferenciada: en un 30% para quienes sí estaban devengando el subsidio familiar al momento del retiro (como es el caso del actor); y en un 70% para quienes no lo estaban devengando al momento del retiro. Criterio que se encuentra acorde con la postura desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Por lo anterior, concluyó que la autoridad accionada efectuó el estudio del caso conforme con la normativa aplicable y la jurisprudencia desarrollada frente al tema, de lo cual se concluyó que CREMIL liquidó acertadamente la asignación de retiro del actor con la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje correcto del 30%.
8. Impugnación
lo cual se concluyó que CREMIL liquidó acertadamente la asignación de retiro del actor con la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje correcto del 30%.
8. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo.
Solicitó que se dej e sin efecto dicha decisión y se orden e al Tribunal Administrativo del Cesar , emitir una nueva sentencia, en la que se disponga el reajuste de la asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 70% de lo devengado durante su periodo de actividad.
Indicó que, el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014 y el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 establecen porcentajes diferentes para incluir el subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales. Que, el Decreto 1162 de 2014 aplica un porcentaje del 30% para quienes ya venían recibiendo el subsidio familiar conforme a los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, mientras que el Decreto 1161 de 2014 establece un 70% para quienes no lo percibían.
Sin embargo, señaló que, tal distinción carece de un fundamento racional y objetivo, lo que constituye un trato discriminatorio y una flagrante violación al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Que, la finalidad del subsidio familiar es la de aliviar las cargas económicas de los trabajadores de más bajo rango, y esta disparidad en los porcentajes de liquidación desvirtúa dicha finalidad y coloca a unos soldados en un plano de mayor protección que a otros sin una justificación válida.
trabajadores de más bajo rango, y esta disparidad en los porcentajes de liquidación desvirtúa dicha finalidad y coloca a unos soldados en un plano de mayor protección que a otros sin una justificación válida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que el actor asegura se encuentra incursa en defecto sustantivo.
La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela , porque no supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci ón de
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
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tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una ins tancia o
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una ins tancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(ii) De la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de que se le incluyera el subsidio familiar dentro de la liquidación de la asignación de retiro en un porcentaje del 70% de lo devengado en
Militares – CREMIL, con el fin de que se le incluyera el subsidio familiar dentro de la liquidación de la asignación de retiro en un porcentaje del 70% de lo devengado en servicio y no del 30% lo liquidó la entidad , así como el correspondiente retroactivo desde el mes de octubre de 2021 hasta que se profiriera sentencia.
Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo por no ordenarse el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en un porcentaje del 70% por
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02882-01
Demandante: Henry Oswaldo Fontalvo Valencia
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derecho a la igualdad, lo cierto es que, en últimas lo que pretende es que se inaplique el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 , que refiere que los soldados profesionales que devengaran en actividad el subsidio familiar en virtud de los Decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, tienen derecho a que se les incluya esa partida en la asignación de retiro en un porcentaje del 30% y, que a su vez, se determine que tal prestación
2000 y 3770 de 2009, tienen derecho a que se les incluya esa partida en la asignación de retiro en un porcentaje del 30% y, que a su vez, se determine que tal prestación debe reconocerse con base en el 70%, tal y como la misma norma lo tiene previsto para los soldados que no percibieron el subsidio estando en actividad.
La Sala advierte que la parte actora presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, con el propósito de obtener la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció su asignación de retiro. Asimismo, solicitó el reajuste de la partida correspondiente al subsidio familiar, con base en el 70% de lo devengado durante su periodo de acti vidad. Lo anterior, bajo el argumento de que dicha asignación se causó con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, cuyo artículo 5° establece que el subsidio familiar constituye una partida computable para liquidar la asignación de retiro del personal de soldados profesionales.
El Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en la fecha de retiro el actor percibía el subsidio familiar en un porcentaje del 4% su salario básico mensual más la prima de antigüedad, conforme a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. Por tal motivo, la asignación de retiro debía reconocerse en un 30%, pues el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, estableció que, «A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas
pues el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, estableció que, «A partir de julio del 2014, para el personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que
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