CE - Sentencia 11001031500020250288800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250288800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición . Motivación de la remisión por competencia y notificación
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Jennifer Pedraza Sandoval contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría Técnica, por estimar
de la República de Colombia, el Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Secretaría Técnica, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental a recibir respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA TECNICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con respecto a la petición del 09 de abril de 2025.
SEGUNDA: ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA TECNICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes al fallo a la petición elevada por mí el 20 de febrero de
2025».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 9 de abril de 2025, la señora Jennifer Pedraza Sandoval, en condición de Representante a la Cámara por Bogotá para el período 2022-2026, elegida por el partido Dignidad y Compromiso, radicó petición dirigida al Presidente de la República.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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partido Dignidad y Compromiso, radicó petición dirigida al Presidente de la República.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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El escrito identificó como asunto: «Derecho de Petición al Presidente Gustavo Petro sobre sus pronunciamientos y acciones detalladas frente a los ejes de reforma al FOMAG».
Destacó que esa solicitud tiene como origen un pronunciamiento efectuado por el Presidente de la República mediante su cuenta oficial en la red social X (antes Twitter).
Indicó que la solicitud fue enviada desde el correo electrónico institucional de la accionante (jennifer.pedraza@camara.gov.co) al correo de la Presidencia de la República ( contacto@presidencia.gov.co) y e l sistema de la Presidencia de la República asignó el número de radicado EXT2500051772 y una contraseña de seguimiento (e5WYXB5ku3) al derecho de petición.
El 15 de abril de 2025, el DAPRE comunicó a la accionante que remitió la petición al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Afirmó que a la fecha de presentación de la tutela, ninguna de las entidades (Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, FOMAG) ha dado respuesta a la petición.
3. Argumentos de la acción de tutela
La accionante afirmó que a pesar de que la Presidencia de la República recibió y
(Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, FOMAG) ha dado respuesta a la petición.
3. Argumentos de la acción de tutela
La accionante afirmó que a pesar de que la Presidencia de la República recibió y radicó la petición presentada el 9 de abril de 2025, no la respondió, sino que se limitó a remitirla al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Técnica del FOMAG el 15 de abril de 2025.
Sostuvo que ninguna de las tres entidades ha emitido respuesta alguna dentro de los términos legales, ni solicitó prórroga para ese efecto. Por tanto, afirma que se han incumplido todos los componentes esenciales del derecho de petición definidos por la Corte Constitucional.
La accionante cuestionó que el DAPRE haya delegado la respuesta en otras entidades, con el argumento que el contenido de la solicitud se relaciona directamente con afirmaciones públicas hechas por el propio Presidente de la República mediante su cuenta oficial en la red social X (anteriormente Twitter).
Por tanto, considera que «la información solicitada debe ser contestada por el Presidente de la República ya que la solicitud proviene a partir de un pronunciamiento suyo por su cuenta oficial de la red social X, por lo tanto, no debe delegar la respuesta a esta solicitud».
4. Trámite previo
El 20 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y a las entidades demandadas. Además, vinculó al Departamento Administrativo Presidencia de la República (DAPRE), como tercero con interés en el proceso.
5. Oposiciones
notificar al accionante y a las entidades demandadas. Además, vinculó al Departamento Administrativo Presidencia de la República (DAPRE), como tercero con interés en el proceso.
5. Oposiciones
La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), indicó que el contenido de la petición estaba dirigido al Presidente de la República y hacía referencia aRadicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
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pronunciamientos que realizó por medio de redes sociales. Por lo tanto, consideró que «carece de competencias para dar respuesta de fondo a los requerimientos planteados».
No obstante, informó que la solicitud fue trasladada al área correspondiente y que dio respuesta formal el 26 de mayo de 2025, en el sentido de reiterar su compromiso con la atención y seguimiento a las peticiones.
Para sustentar dicha afirmación, aportó como anexos:
(i) Oficio de 24 de mayo de 2025, del Vicepresidente del FOMAG dirigido a la Secretaría Técnica del Consejo Directivo del FOMAG, en el que respondió al traslado por competencia efectuado d e la petición presentada por la Representante a la Cámara Jennifer Pedraza Sandoval.
Afirmó que, en el traslado se indic ó que los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del requerimiento correspondían a la Fiduprevisora S.A., conforme con el
Afirmó que, en el traslado se indic ó que los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del requerimiento correspondían a la Fiduprevisora S.A., conforme con el Acuerdo 003 de 2024.
Al respecto, el Vicepresi dente del FOMAG manifestó que, al revisar el contenido de la solicitud, se constató que esta estaba dirigida expresamente al Presidente de la República y versaba sobre pronunciamientos publicados por él en redes sociales.
En consecuencia, señaló que la Fi duprevisora S.A. carece de competencia para emitir una respuesta de fondo frente a los requerimientos planteados por la accionante.
(ii) Oficio enviado el 27 de mayo de 2025, mediante el cual el Vicepresidente del FOMAG respondió la petición en el sentido de precisar que la solicitud estaba dirigida directamente al Presidente de la República y versaba sobre pronunciamientos realizados en redes sociales. Por tanto, la Fiduprevisora S.A. carecía de competencia para dar respuesta de fondo.
Finalmente, esa entidad comunicó que remitiría a la congresista la respuesta enviada previamente a la Secretaría Técnica, junto con la constancia de su envío.
La apoderada del DAPRE solicitó negar las pretensiones formuladas en contra de esa entidad, alegó la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, porque la solicitud fue tramitada oportunamente y contestada con fundamento en sus competencias.
Indicó que la petición formulada por la accionante el 9 de abril de 2025 fue registrada bajo el número de radicado EXT2500051772. Frente a la que señaló, adelantó las siguientes actuaciones:
Indicó que la petición formulada por la accionante el 9 de abril de 2025 fue registrada bajo el número de radicado EXT2500051772. Frente a la que señaló, adelantó las siguientes actuaciones:
(i) OFI25-00072614 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025: traslado de la petición al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para lo de su competencia.
(ii) OFI25-00072619 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025: traslado dirigido al Ministerio de Educación Nacional.
(iii) OFI25-00072639 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 traslado dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
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(iv) OFI25-00102047 / GFPU 13080000 del 28 de mayo de 2025 comunicación enviada a la accionante, en la que se explicó las remisiones realizadas al Ministerio de Educación y a la Secretaría Técnica del FOMAG « por el contenido de las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 7» , al tratarse de preguntas sobre las «acciones y medidas implementadas en la materialización del modelo de salud a favor de los maestros y maestras del país».
contenido de las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 7» , al tratarse de preguntas sobre las «acciones y medidas implementadas en la materialización del modelo de salud a favor de los maestros y maestras del país».
Asimismo, en cuanto a los interrogantes 6 y 8 de la petición, aclaró la naturaleza no vinculante de los pronunciamientos efectuados por el Presidente de la República mediante la red social X (antes Twitter). Además, advirtió que «las entidades competentes para determinar la existencia de irregularidades o inconsistencias en la implementación del modelo de salud previsto en el Acuerdo 003 de 2024 son la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación y/o la Procuraduría General de la Nación.».
(v) OFI25-00104198 / GFPU 13080000 del 30 de mayo de 2025: «donde se dio respuesta de fondo a cada uno de sus interrogantes y por qué se dio traslado.»
Aunado a lo anterior, anexó las constancias de envío emitidas por el sistema oficial de gestión documental (ESCRIBE), como prueba de la trazabilidad de los oficios referidos.
Por otro lado, señaló que en las respuestas explicó que el contenido de la petición, aunque relacionado con las publicaciones del presidente en redes sociales, versa sobre la implementación operativa del modelo de salud del magisterio, cuya ejecución está a cargo del Consejo Directivo del FOMAG.
Sobre el particular, dijo que ese órgano se encuentra conformado por los Ministerios de Educación, Hacienda y Trabajo, FECODE y la Fiduprevisora, y que actúa con autonomía funcional y normativa, sin injerencia del DAPRE.
Sobre el particular, dijo que ese órgano se encuentra conformado por los Ministerios de Educación, Hacienda y Trabajo, FECODE y la Fiduprevisora, y que actúa con autonomía funcional y normativa, sin injerencia del DAPRE.
Además, destacó que los interrogantes relaci onados con medidas operativas, implementación del modelo, contratación de IPS y seguimiento del sistema de salud docente, debían ser respondidos por las entidades ejecutoras y no por el DAPRE.
Frente a los puntos vinculados con opiniones del presidente publicadas en redes sociales, sostuvo que estas no constituyen actos administrativos ni decisiones con efectos jurídicos, y, por tanto, no son susceptibles de respuesta formal como si se tratase de un acto vinculante.
Finalmente, afirmó que no existía omisión alguna por parte d el DAPRE y que, al haberse dado respuesta dentro del trámite correspondiente y mediante remisión con sustento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, la acción de tutela carecía de objeto por hecho superado.
El Ministerio de Educación Nacional advirtió que la accionante habría incurrido en temeridad al presentar dos acciones de tutela con base en los mismos hechos, pretensiones y partes involucradas, lo cual constituye un uso indebido de los mecanismos judiciales.
Para sustentar dicha afirmación, aportó el auto admisorio de 19 de mayo de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, despacho delRadicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, despacho delRadicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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consejero Nicolás Yepes Corrales , en el expediente de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02925-00.
En consecuencia, consideró que se debía «desestimar las pretensiones del accionante y, si lo considera pertinente, imponer las sanciones correspondientes».
Por otro lado, alegó que los hechos que motivaron la acción de tutela fueron resueltos antes de que se profiriera una decisión judicial, razón por la cual se configur aría el fenómeno jurídico del hecho superado.
Al respecto, realizó un recuento de las actuaciones realizadas por esa entidad, así:
- El 11 de abril de 2025, el DAPRE remitió a ese ministerio la petición presentada por la accionante.
- El 16 y el 23 de abril de 2025, el M inisterio de Educación trasladó por competencia las preguntas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la petición a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del FOMAG.
- El 26 de mayo de 2025, el Ministerio de Educación remitió respuesta a la Jefatura de Despacho Presidencial, en el cual respondió las peticiones de la accionante «dentro del ámbito de sus competencias funcionales.»
- El 26 de mayo de 2025, el Ministerio de Educación remitió respuesta a la Jefatura de Despacho Presidencial, en el cual respondió las peticiones de la accionante «dentro del ámbito de sus competencias funcionales.»
- El 12 de mayo de 2025, el Ministerio de Educación emitió una comunicación con radicado «No. 2025-EE-136003», que fue enviada a la accionante.
Por lo tanto, sostuvo que no subsiste situación alguna que implique vulneración por parte del Ministerio de Educación Nacional al derecho fundamental de petición de la accionante.
Aunado a lo anterior, afirmó que actuó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, pues dio traslado de las peticiones a la Fiduprevisora, entidad que tiene a su cargo funciones de administración y vocería del FOMAG.
Además, expresó que emitió respuesta dentro de sus competencias, por lo que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición.
Advirtió que la acción de tutela no debe entenderse como una vía para sustituir la función de las autoridades administrativas ni para forzar una respuesta favorable a lo solicitado y pidió que se niegue la acción de tutela, al no existir vulneración de derechos fundamentales por su parte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela promovida por la Representante a la Cámara Jennifer Pedraza Sandoval, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntament e vulnerado por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en el marco del trámite y respuesta a la petición radicada el 9 de abril de 2025.
La Sala anticipa que concederá el amparo solicitado, por encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Presidencia de la
2025.
La Sala anticipa que concederá el amparo solicitado, por encontrar vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Presidencia de la República y del FOMAG, porque no acreditó haber proporcionado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 9 de abril de 2025.
Para arribar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) análisis de la temeridad; (ii) del derecho fundamental de petición y, (iii) caso concreto.
(i) Análisis de la actuación temeraria1
En el presente asunto el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare la existencia de una actuación temeraria por parte de la accionante, bajo el argumento de que presentó dos acciones de tutela fundamentadas en idénticos hechos, pretensiones y contra los mismos sujetos accionados.
Para tal fin, aportó el auto admisorio de 19 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente núm. 11001-03-15-000-202502925-00, en el cual la accionante es Jennifer Pedraza Sandoval y los accionados son la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.
Además, en dicha providencia, se advirtió que la accionante sustentó su solicitud de amparo en que dichas entidades no respondieron la petición presentada el 9 de abril de 2025.
Ahora bien, la Sala encuentra que al efectuar una revisión detallada y comparativa de
amparo en que dichas entidades no respondieron la petición presentada el 9 de abril de 2025.
Ahora bien, la Sala encuentra que al efectuar una revisión detallada y comparativa de las dos acciones de tutela, se advierte que, si bien ambas solicitudes fueron presentadas el mismo día, es decir, el 9 de abril de 2025 y dirigidas a las mismas entidades (Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional y Secretaría Técnica de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG), existen diferencias sustanciales en el objeto de cada petición y, por ende, en la causa petendi de las respectivas acciones de tutela.
1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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En primer lugar, se encuentra que la petición frente a la cual se sustenta la presente acción de tutela se encuentra identificado con el radicado EXT2500051772 y la petición que corresponde al asunto conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C fue identificado con el radicado EXT25-00051784.
Es decir, cada petición cuenta con un radicado distinto asignado por el DAPRE, lo que evidencia que las solicitudes fueron tramitadas administrativamente como asuntos separados, cada uno con su propia entidad y especificidad.
En segundo lugar, aunque ambas solicitudes tuvieron como punto de partida publicaciones realizadas en la red social X por la cuenta oficial de la Presidencia de la República, cada una se basó en pronunciamientos diferentes, así:
En la petición identificada con el radicado EXT25 -00051772 [objeto de la presente acción de tutela], la solicitud se basó en una publicación2 de la red social X, en la que el Presidente se expresó acerca de los tres ejes del nuevo modelo de salud del magisterio, esto es: i) un modelo de atención pr imaria y preventivo, ii) centros de referencia para complejidades, y; 3) atención con medicamentos.
Por otro lado, la petición con radicado EXT2500051784 se sustentó en distintas
magisterio, esto es: i) un modelo de atención pr imaria y preventivo, ii) centros de referencia para complejidades, y; 3) atención con medicamentos.
Por otro lado, la petición con radicado EXT2500051784 se sustentó en distintas publicaciones3 de la misma red social, cuyo contenido se circunscribía a la implementación del modelo de salud en el departamento del Cauca, presuntos actos de sabotaje por parte de la Fiduprevisora y la lucha contra la corrupción en el sistema de salud.
En tercer lugar, se advierte que las pretensiones formuladas en cada una de las solicitudes también son diferentes, tanto en su contenido como en su propósito.
La petición identificada con radicado EXT2500051772 se enfocaba en solicitar información detallada sobre las acciones específicas de seguimiento, presupuesto y gestión que la Presidencia de la República habría adelantado para implementar los ejes del nuevo modelo de salud del magisterio anunciados en sus publicaciones. Asimismo, pedía conocer la opinión de la Presidencia frente a denuncias ciudadanas sobre fallas en la entrega de medicamentos y deudas con las IPS.
Por su parte, la petición con radicado EXT2500051784 buscaba confrontar las declaraciones públicas del Presidente, s olicitó confirmación sobre la aut oría del modelo de salud implementado. Además, exigía pruebas y detalles sobre las acusaciones de sabotaje y corrupción, y cuestionaba las aparentes contradicciones entre los anuncios de mejoras y los problemas persistentes en el servicio.
En este contexto, es claro que, si bien ambas solicitudes tienen en común aspectos generales relacionados con el FOMAG y la implementación del modelo de salud, sus preguntas y la información solicitadas son distintas.
En este contexto, es claro que, si bien ambas solicitudes tienen en común aspectos generales relacionados con el FOMAG y la implementación del modelo de salud, sus preguntas y la información solicitadas son distintas.
En consecuencia, las pretensiones formuladas en cada acción de tutela derivadas de cada petición resultan también distintas, porque cada una busca obtener una respuesta puntual de las entidades accionadas respecto a aspectos diferentes.
2 https://x.com/petrogustavo/status/1790708966277701897?s=46 3https://x.com/petrogustavo/status/1794144632479039859?s=46 https://x.com/petrogustavo/status/1896242306866712908?s=46 https://x.com/petrogustavo/status/1897802580698247377?s=46 https://x.com/petrogustavo/status/1898166083976135148?s=46Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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Por ende, no concurren los requisitos señalados para la configuración de la actuación temeraria, porque no hay identidad en los hechos ni en las pretensiones invocadas en las acciones.
(ii) Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la
fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.
El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
(iii) Caso concreto
La accionante afirma que la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no dio respuesta de fondo, oportuna ni congruente a la solicitud presentada el 9 de abril de 2025 en ejercicio del derecho fundamental de petición,
Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no dio respuesta de fondo, oportuna ni congruente a la solicitud presentada el 9 de abril de 2025 en ejercicio del derecho fundamental de petición, pese a que el término legal había vencido al momento de presentar la acción.
Para empezar, se encuentra demostrado que la accionante presentó petición el 9 de abril de 2025, desde el correo electrónico jennifer.pedraza@camara.gov.co al correo de la Presidencia de la República contacto@presidencia.gov.co y el sistema de la Presidencia de la República asignó el número de radicado EXT25-00051772.
Señaló la parte actora que, la publicación que originó la petición fue la siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-00
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Asimismo, las preguntas realizadas , con fundamento en esa publicación, fueron las siguientes:
«Primero: Se INFORME cuáles fueron las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para que en cada Departamento de Colombia exista un Consejo de FOMAG.
- Detallar cada una de las decisiones con especificaciones de modo, tiem po, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto.
- En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el
- Detallar cada una de las decisiones con especificaciones de modo, tiem po, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto.
- En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre este eje.
Segundo: Se INFORME a de presentación de la tutel a de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la conformación de los equipos de salud del FOMAG y las visitas que los mismos realizaron a “colegios y escuelas para atender a maestros y estudiantes”.
- Detallar cada una de las decisiones o acciones. con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.
Tercero: Se INFORME el número de centros de referencia para pacientes con mayores complejidades se encuentran en operación desde el 01 de abril de 2024 hasta la fecha. - INDICAR cuántos es
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