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CE - Sentencia 11001031500020250288801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250288801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02888-01

Demandante: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Confirma amparo y declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a través de su vocera, La Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que amparó el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 14 de mayo de 20251, la señora Jennifer Pedraza Sandoval, actuando en nombre

Sección Cuarta que amparó el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 14 de mayo de 20251, la señora Jennifer Pedraza Sandoval, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición.

La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la falta de respuesta a la petición enviada electrónicamente el 9 de abril de 2025 a la Presidencia de la República; la que remitió por competencia al Ministerio de

1 Acción de tutela radicada en el centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los juzgados civiles laborales familia y pequeñas causas y remitida a esta corporación por las reglas de reparto mediante el auto del 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Si ete Civil de del Circuito de

Bogotá D.C.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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2 Educación Nacional y a Fomag.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte ac cionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

2 Educación Nacional y a Fomag.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte ac cionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental a recibir respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado,

vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA T ECNICA DEL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG), con respecto a la petición del 09 de abril de 2025.

SEGUNDA: ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA TECNICA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes al fallo a la petición elevada por mí el (sic)20 de febrero de 20252.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 9 de abril de 2025, la señora Jennifer Pedraza Sandoval radicó petición ante la Presidencia de la República al correo: contacto@presidencia.gov.co al que se le asignó el radicado EXT25-00051772. La actora pidió lo siguiente:

PRIMERO. Se INFORME cuáles fueron las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para que en cada Departamento

asignó el radicado EXT25-00051772. La actora pidió lo siguiente:

PRIMERO. Se INFORME cuáles fueron las acciones de forma detallada que desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para que en cada Departamento de Colombia exista un Consejo de FOMAG.

  • Detallar cada una de las decisiones con especificaciones de modo, tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre este eje.

SEGUNDO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada q ue desde La Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento a la conformación de los equipos de salud del F OMAG y las visitas que los mismos realizaron a "colegios y escuelas para atender a maestros estudiantes".

  • Detallar cada una de las decisiones o acciones. con especificaciones de modo,

2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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3 tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la

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tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la República se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.

SEXTO. Se INFORME cual es la OPINIÓN de la Presidencia de la República frente a las diversas denuncias por parte del magisterio frente a la no entrega o demora de entrega de medicamentos en el régimen especial.

- RESPONDER ESTA PREGUNTA DESDE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA.

SÉPTIMO. Se INFORME cuales son las acciones de forma detallada qu e desde la Presidencia de la República de Colombia se realizaron para hacerle seguimiento al giro directo de los recursos del FOMAG en administración de la FIDUPREVISORA S.A. a las IPS.

  • Detallar cada una de las decisiones o acciones con especificaciones d e modo,Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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4 tiempo, lugar, responsables, presupuesto ejecutado al respecto. - En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la Republica se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.

  • En dado caso en que esta tarea se haya delegado a alguien INDICAR a quien o quienes se delegó, cual fue el seguimiento que desde Presidencia de la Republica se hizo de esta delegación y cuáles son los indicadores de cumplimiento sobre esto.

OCTAVO. Se INFORME cual es la OPINIÓN de la Presidencia de la República frente a las diversas denuncias por las deudas que hoy tiene la FIDUPREVISORA Y EL FOMAG con IPS en todo el país y que pone en riesgo la continuidad de los servicios de salud para el magisterio en Colombia.3

El 15 de abril de 2025 la Presidencia de la República remitió la petición por competencia al Ministerio de Educación Nacional a través del oficio OFI2500072619 / GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 y a Fomag por medio del oficio número OFI25-00072639 / GFPU 12000000 de la misma fecha. El mismo día se comunicó de lo anterior a la actora.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte accionante señaló que se vulnera su derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas, dado que, se pese a que ya feneció el término legal, no ha obtenido respuesta a lo pedido.

Refirió que es la Presidencia de la República q uién debe contestar los puntos del escrito, en tanto la solicitud se derivó de un pronunciamiento que realizó el Presidente Gustavo Petro en su cuenta de la red social «X» el día 15 de mayo de

2024. Sin embargo, indicó que ni el Ministerio de Educación Nacional ni Fomag han emitido pronunciamiento alguno , pese a que la petición les fue remitida por

Presidente Gustavo Petro en su cuenta de la red social «X» el día 15 de mayo de

2024. Sin embargo, indicó que ni el Ministerio de Educación Nacional ni Fomag han emitido pronunciamiento alguno , pese a que la petición les fue remitida por competencia por parte de la autoridad a la que inicialmente se dirigió la solicitud.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 20 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante4 y, como demandados, a la Presidencia de la República5, al Ministerio de Educación Nacional6 y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio F omagSecretaría Técnica 7 y vinculó como tercero con interés al Departamento

3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Índice 8 de Samai de primera instancia . La notificación se realizó al correo: jennifer.pedraza@camara.gov.co. 5 Índice 8 de Samai de primera instancia. Se realizó la notificación a los correos: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 6 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al buzón: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. 7 Índice 8 de Samai de primera instancia. Se realizó la notificación a los correos: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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5 Administrativo Presidencia de la República -DAPRE8.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. FOMAG9

Por medio de informe allegado el 27 de mayo de 2025 la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de Fomag señaló que, al revisar el objeto de la petición advirtió que los puntos de la solicitud versaban sobre manifestaciones del Presidente de la República en sus redes sociales, sobre lo cual no tiene incidencia alguna, por lo que le correspondía a dicha entidad resolver la solicitud.

Refirió que en los mismos términos contestó la petición de la actora mediante correo remitido el 27 de mayo de 2025 y notificado a la dirección electrónica: jennifer.pedraza@camara.gov.co.

En consecuencia, consideró que como no existe vulneración a la garantía invocada por parte de Fomag debe negarse el amparo.

1.6.2. Presidencia de la República10

Informó que trasladó por competencia al Ministerio de Educación Nacional y Fomag la petición de la actora mediante los oficios OFI25-00072614 y GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 y que comunicó de ello a la actora en la misma fecha. Además,

la petición de la actora mediante los oficios OFI25-00072614 y GFPU 12000000 del 15 de abril de 2025 y que comunicó de ello a la actora en la misma fecha. Además, señaló que l e explicó a la accionante los motivos por lo que consideraba que la facultad para resolver sobre lo pedido estaba en cabeza de las autoridades a las que trasladó su solicitud.

Por lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones respecto de esta entidad dado que cumplió con su deber legal de remitir por competencia la petición.

1.6.3. Ministerio de Educación Nacional11

El jefe de la oficina asesora jurídica señaló que la petición de la actora se atendió a través del oficio No. 2025 -EE-162215 el día 5 de junio de 2025 por medio del cual

8 Índice 8 de Samai de primera instancia. La notificación se realizó al buzón: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. 9 Índice 008 de Samai de primera instancia. 10 Índice 011 de Samai de primera instancia. 11 Índice 016 de Samai de primera instancia.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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6 trasladó a la Fiduprevisora S.A., la solicitud de la accionante. Adujo que tal remisión fue debidamente comunicada por medio del servicio de entrega de 4-72, por lo que

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6 trasladó a la Fiduprevisora S.A., la solicitud de la accionante. Adujo que tal remisión fue debidamente comunicada por medio del servicio de entrega de 4-72, por lo que concluyó que se superó la situación fáctica vulneradora del derecho constitucional de la actora, quedando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional.

Por lo anterior solicitó q ue se niegue el amparo, o en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.

1.7. Fallo impugnado12

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 19 de junio de 202 5, accedió a la solicitud de amparo.

El a quo analizó la competencia y actuaciones de la Presidencia de la República, del Ministerio de Educación Nacional y de Fomag, con respecto a la petición elevada por la actora el 9 de abril de 2025 y concluyó lo siguiente.

Frente a la Presidencia de la República señaló que esta tenía la obligación de contestar las preguntas 1, 2, 4, 5 y 7 del escrito , por tanto, le ordenó responder las mismas en un término de 48 horas. No obstante, consideró que las preguntas 6 y 8 solo estaban dirigidas a obtener una opinión y no datos sobre gestiones administrativas, por lo que no est aba obligada a emitir un concepto, y en consecuencia negó el amparo frente a estas últimas.

Con respecto al Ministerio de Educación Nacional, el juez constitucional indicó que no obraba soporte alguno de la supuesta comunicación que remitió a la actora del

consecuencia negó el amparo frente a estas últimas.

Con respecto al Ministerio de Educación Nacional, el juez constitucional indicó que no obraba soporte alguno de la supuesta comunicación que remitió a la actora del traslado por competencia de la petición a la Fiduprevisora, por lo que amparó el derecho de petición y le ordenó a esta c artera ministerial notificar del traslado a la tutelante.

En lo referente a Fomag refirió que, el Acuerdo 003 de 2024, «establece la dirección, organización, reglamentación, operación, supervisión y contratación del modelo de salud para el Magisterio se encuentran en cabeza del Consejo Directivo del Fomag y de la Fiduprevisora S.A., co mo su vocera y administradora» por tanto, consideró es la entidad llamada a resolver la pregunta número tres, dado que esta es netamente técnica.

1.8. Impugnación

1.8.1. La Fiduprevisora S.A.13

12 Índice 016 de Samai de primera instancia. 13 Índice 030 de Samai de primera instancia.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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7 Con documento radicado por medio del correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 3 de julio de 202514, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera

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7 Con documento radicado por medio del correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación el 3 de julio de 202514, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fomag impugnó el fallo de tutela aludiendo que en sus bases de datos no obraba la petición a la que se hace referencia en este trámite , dado que fue radicada únicamente ante la Presidencia de la República.

Explicó que , las solicitudes que se eleven ante Fomag deben ser radicadas por medio del link dispuesto para ello en la página web de la Fiduprevisora S.A.S., pues este procedimiento se creó para atender las mismas de manera uniforme , de ahí que, si no se presenta por este medio, no puede endilgarse ninguna responsabilidad ante una presunta falta de respuesta.

Por ello concluyó que , debe revocarse o modificarse la orden de tutela en tanto Fomag no ha desplegado ninguna conducta activa u omisiva para concluir la supuesta transgresión del derecho fundamental.

1.8.2. Presidencia de la República15

Si bien esta entidad no impugnó el fallo de primera instancia, allegó informe de cumplimiento a la or den de tutela en el que indicó que, a través del oficio número OFI25-00124043 / GFPU 13080000 del 27 de junio de 2025 se contestaron las preguntas 1, 2, 4, 5, 7 del escrito de petición del 9 de abril de 2025, de conformidad como le ordenó el a quo constitucional y que notificó debidamente a la actora.

Por lo anterior pidió que se declare que cumplió debidamente el fallo de tutela del 19 de junio de 2025.

como le ordenó el a quo constitucional y que notificó debidamente a la actora.

Por lo anterior pidió que se declare que cumplió debidamente el fallo de tutela del 19 de junio de 2025.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera de Fomag contra la sentencia del 19 de junio de 202 5, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.

14 El fallo de primer grado fue notificado el 25 de junio de 2025 y la impugnación se envió el 3 de julio del mismo año y fue concedida por medio del auto del 7 de julio de 2025. 15 Índice 026, 027, 028 y 029 de Samai de primera instancia.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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8 2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19

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8 2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de junio de 2025 del Consejo de Estado, Sección Cuarta para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿La Presidencia de la República , el Ministerio de Educación Nacional y el Fomag incumplieron con el deber de resolver de fondo, de manera clara y precisa la petición radicada por la señora Jennifer Pedraza Sandoval el 9 de abril de 2025, así como de notificar en debida el traslado por competencia?

Con el fin de dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela ; (ii) del derecho de petición ; (iii) la carencia actual de objeto y, (iv) el caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazad os por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida com o un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, s alvo que se promueva para

derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, s alvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable16. 2.4. Del derecho de petición

El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está e stablecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constituci onales y legales, al igual que

16 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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9 los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales17.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones

9 los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales17.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favor able al sentido de la misma18.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente 19 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende consid erablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

trasciende consid erablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constituc ional mediante sentencia C818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fi n de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

17 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 18 Corte Constitucional. S entencias T -495 del 12.08.92., T -010 del 18.01.933, T -392 del 06.09.94., T -392 del 05.09.95. y T -291 del 02.07.96. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros

19 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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10 Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]20.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»21.

disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»21.

Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca22.

2.5. Carencia actual de objeto

La Sala ha explicado en varias ocasiones23 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efe ctividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

20 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 21 Ibídem. 22 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, 23 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, 23 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02888-01

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11 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de

desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradirí a el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.24

A partir de los anteriores razonamientos, e

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