CE - Sentencia 11001031500020250289100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250289100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02891-00
Demandante MARÍA ODILA BONILLA GÓMEZ Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Flexibilización probatoria para casos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Medio de control de reparació n directa. Homicidio en persona protegida. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Odila Bonilla Gómez y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de mayo de 20251, María Odila Bonilla Gómez y otros, actuando por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión ) por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y los principios de prevalencia del derecho
Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Decisión ) por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y los principios de prevalencia del derecho sustancial y de equidad, con ocasión de la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa 05001-33-33-026-2015-0134701. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA VERDAD, A LA IGUALDAD JURÍDICA, A LA DIGNIDAD HUMANA y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por
la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado.
CUARTA: Que en la nueva sentencia que se profiera, se ordene a la parte accionada que en lo sucesivo
oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado.
CUARTA: Que en la nueva sentencia que se profiera, se ordene a la parte accionada que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar la DIGNIDAD HUMANA de los demandantes, toda vez que se les condenó al pago de costas, lo cual conlleva a una revictimización, teniendo presente que son personas víctimas del conflicto armado interno, y mayor aun tratándose de personas desplazadas a raíz del mismo conflicto armado interno y que por tanto deben merecer una especial consideración y protección del Estado.»
1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 1). 2 Página 38 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. María Odila Bonilla Gómez y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa con ocasión del asesinato de los señores Carlos Enrique Castaño , Ramón Anto nio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1996 en los municipios de Santuario y Cocorná (Antioquia).
Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1996 en los municipios de Santuario y Cocorná (Antioquia). En los antecedentes del caso se lee que, per sonas identificadas como miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá irrumpieron en la residencia de las víctimas y los obligaron a subir a los vehículos en los que se transportaba el grupo ilegal. Al día siguiente, los cuerpos sin vida de las víctimas fueron encontrados con claros signos de tortura en el sitio conocido como La Mayoría, en el municipio de Santuario. En diligencia de versión libre del 29 de octubre de 2013, el señor Ricardo López Lora, alias «la marrana», exmiembro de las Autodefensas Unidad de Córdoba y Urabá (ACCU), confesó que era el responsable de la masacre descrita. En su declaración, informó que el hecho delictivo se desarrolló con la colaboración del entonces sargento William Mora, quien coordinó los comandos de polic ía del oriente antioqueño. 2.2. El proceso fue identificado con la radicación nro. 05001-33-33-026-2015-0134701 y su conocimiento correspondió, en primera instancia al Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial profirió senten cia el 8 de marzo de 2021 en la que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas indirectas que demandaron. Además, ordenó al comandante de la Policía de Antioquia que realizara un acto de reconocimiento público de responsabilidad
condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas indirectas que demandaron. Además, ordenó al comandante de la Policía de Antioquia que realizara un acto de reconocimiento público de responsabilidad en el que ofrecieran disculpas a la familia de las víctimas, por los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1996. Como fundamento de esta determinación, el juez indicó que el daño antijurídico se probó con los registros civiles de defunción que se aportaron al proceso y que la imputación se acreditó con la versión libre del señor Ricardo López, ratificada en audiencia en el proceso contencioso, en el que indicó que era el responsab le de los homicidios y que para cometer el ilícito recibió colaboración de un agente de la Policía que se encargaba de coordinar diferentes comandos de los municipios del Oriente Antioqueño para que las patrullas se alejaran de los lugares donde cometerían los ilícitos. En ese orden, el juez estimó que la participación del agente del Estado fue determinante para la comisión de la masacre, pues el agente de la Policía puso a disposición de la criminalidad los recursos públicos para poder llevar a cabo el ilícito. Se extracta un aparte relevante de la sentencia: «Así las cosas, acudiendo a los criterios de responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los cuales el daño es causado por un tercero, este juzgado evidencia la colaboración de la Policía Nacional, por medio del sargento William Mora López, quien con oció el riesgo de las víctimas, pero además de no cumplir con el deber constitucional de evitarlo, facilitó el perfeccionamiento del daño. Es cierto que la sentencia judicial penal que obra en el proceso
víctimas, pero además de no cumplir con el deber constitucional de evitarlo, facilitó el perfeccionamiento del daño. Es cierto que la sentencia judicial penal que obra en el proceso no indica que el sargento William Mora López haya sido judicializado por estar implicado en laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co masacre del 29 de septiembre de 1996, pero sí es un hecho conexo que se encuentre que la condena sea por concierto para delinquir por fomentar grupos de justicia privados en el departamento de Antioquia, entre los años de 1996 a 1997, y que se le relacione de forma directa con el señor Ricardo López Lora. Teniendo en cuenta lo anterior, está acreditado que existe una falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por complici dad de uno de sus miembros activos, en los hechos del 29 de septiembre de 1996». 2.3. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que en el expediente no obraban pruebas que permitieran establecer que en la muerte de los señores Carlos Enrique Castaño , Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez hubieren participado agentes de la Policía Nacional. Así como tampoco se acreditó que las víctimas solicitaran protec ción a la autoridad o que estuvieran amenazados. 2.4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante
Así como tampoco se acreditó que las víctimas solicitaran protec ción a la autoridad o que estuvieran amenazados. 2.4. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial consideró que no se acreditó la participación de los agentes de la Policía Nacional en la muerte de los Carlos Enrique Castaño , Ramón Antonio Posada Castaño , Jesús Antonio Guzmán Posada , Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez. Advirtió que la versión libre del señor Ricardo López Lora no se puede tener como plena prueba de la participación de agentes del Estado en los hechos, sino que se debe cotejar con las pruebas del proceso que respalden esa tesis fáctica. En esa línea, indicó que el dicho del señor López Lora quedó desprovisto de credibilidad porque contiene afirmaciones generales de las que no deriva razonablemente la ayuda de agentes de la policía en la masacre. Como fundamento de lo anterior, expuso el siguiente razonamiento: «El escaso material probatorio que obra en el plenario no es suficiente para construir, siquiera de manera indiciaria, un juicio de imputación que permita atribuir el daño a la entidad demandada. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Con sejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que, en casos como el que se discute, es procedente acudir a la prueba indiciaria para demostrar la imputación, cuando los indicios sean lo suficientemente fuertes para acreditar tal elemento. Empero, en el presente caso no puede inferirse a partir del contexto, que los grupos
prueba indiciaria para demostrar la imputación, cuando los indicios sean lo suficientemente fuertes para acreditar tal elemento. Empero, en el presente caso no puede inferirse a partir del contexto, que los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaron con la colaboración de la Policía Nacional para dar muerte a los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez.» (Subraya la Sala) La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido a su buzón de notificaciones, el 3 de diciembre de 20243. 2.5. La sentencia registró el salvamento de voto del magistrado John Jairo Álzate López, quien consideró que en el expediente obraban pruebas que permitían sostener que agentes de la Policía Nacional jugaron un papel decisivo en la materialización del hecho dañoso alegado en la demanda. Resaltó que se probó que un miembro de las AUC que se responsabilizó de los hechos informó que coordinaba las acciones delictivas con el sargento Mora López, cuya función era la de impedir que los delincuentes fueran
3 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 05001 33 33 026 2015 01347 01, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interceptados en los retenes de la policía y tenía conocimiento de cuándo ocurriría la masacre.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentan que el caso expuesto reviste relevancia constitucional, porque los hechos en que se fundamenta guardan relación con ejecuciones extrajudiciales cometidas en el contexto del conflicto armado interno por grupos ilegales con colaboración y participación de agentes del Estado.
De acuerdo con lo anterior, estiman necesario que a través de la tutela se garantice su derecho a conocer la verdad, dada su calidad de víctimas indirectas, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013 y el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de junio de 2017, fallo de tutela en la radicación 11001-03-15-000-201701152-00. Asimismo, advierten que el caso compromete hechos de tortura y desplazamiento forzado expresamente prohibidos por la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad y que han sido reconocidos por la comunidad internacional como graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. De otra parte, indicaron que la acción de tute la se interpuso dentro de un plazo razonable, considerando que la sentencia de segunda instancia se notificó el 3 de diciembre de 2024; que contra la providencia acusada no proceden recursos ordinarios con aptitud de salvaguardar los derechos invocados; no se trata de una tutela contra un fallo de tutela y se hizo una relación clara de los hechos y
diciembre de 2024; que contra la providencia acusada no proceden recursos ordinarios con aptitud de salvaguardar los derechos invocados; no se trata de una tutela contra un fallo de tutela y se hizo una relación clara de los hechos y pretensiones de la acción de amparo. Los tutelantes estiman que la acción de tutela supera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes consideran que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2024, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en violación directa a la Constitución y en defecto procedimental absoluto. Se aclara que el defecto sustantivo y el de desconocimiento del precedente judicial se fundamentaron en similares argumentos por los que se les desarrollará en un acápite conjunto. 3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional y contencioso. Los accionantes estiman que en la sentencia objetada, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia omitió aplicar el precedente judicial sobre la valoración de los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado a casos relacionados con la grave violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario por parte de agentes de la Fuerza Pública. Recordaron que la Corte Constitucional, en las sentencias SU -035 de 2018 y T-018 de 2021, y el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014) definieron que en estos procesos los jueces deben identificar y reconocer las dificultades que enfrentan las víctimas para aportar pruebas
T-018 de 2021, y el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014) definieron que en estos procesos los jueces deben identificar y reconocer las dificultades que enfrentan las víctimas para aportar pruebas directas y optar privilegiar la valoración de indicios, in ferencias lógicas y del contexto, en procura de garantizar el derecho de las víctimas a que se reconstruya la verdad histórica y se asegure la justicia material. El principal argumento expuesto en la tutela indica que el tribunal omitió aplicar los anteri ores estándares jurídicos y probatorios al caso concreto, el cual involucraba la alegada participación de un agente de la Policía Nacional en una masacre desarrollada en el Oriente Antioqueño, en el contexto de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominada « limpieza social ». Afirmaron qu e a pesar de que existía abundantes pruebas tanto documentales como testimoniales4, el tribunal optó por un análisis formalista y restrictivo. En el escrito de tutela se acusa que la autoridad judicial no solo dejó de valorar adecuadamente las pruebas de l proceso, sino que les restó valor aduciendo que no demostraban de manera directa la participación de la Policía Nacional en los homicidios específicos del caso. Estiman que tal consideración implica imponer a los demandantes una carga probatoria excesiva y contraria al deber de flexibilización probatoria exigido por la jurisprudencia constitucional y
en los homicidios específicos del caso. Estiman que tal consideración implica imponer a los demandantes una carga probatoria excesiva y contraria al deber de flexibilización probatoria exigido por la jurisprudencia constitucional y contenciosa. A ese respecto, destacó que el tribunal ignoró los indicios que evidenciaban la responsabilidad del Estado, omitió la prueba de contexto y la evidencia de coordinación entre la Policía Nacional y los grupos ilegales para llevar a cabo la masacre. En línea con lo anterior, advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia incluso desconoció su propio precedente, dado que en otros casos con hechos y pruebas muy similares si ha aplicado el criterio de flexibilidad probatoria y ha declarado la responsabilidad del Estado. En estas decisiones previas la accionada reconoció que, en escenarios marcados por la violencia y la connivencia estatal, requerían de una valoración integral de las versiones de los miembros de los grupos ilegales y los antecedentes penales existentes para reconstruir la verdad histórica. 3.2. Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. Estima la parte actora que la sentencia acusada contiene una valoración incompleta, fragmentada y selectiva de las pruebas del expediente. Alegaron que el tribunal se limitó a descartar la existencia de colaboración de la Policía en los homicidios basándose en la ausencia de una mención expresa al respecto en la sentencia penal condenatoria. En su criterio, esta exigencia implicaba desconocer la naturaleza misma de la violencia sistemática y la forma en que operaban los grupos ilegales con apoyo de los miembros de la fuerza pública en el Oriente Antioqueño. Destacaron que el tribunal accionado omitió valorar de forma integral
implicaba desconocer la naturaleza misma de la violencia sistemática y la forma en que operaban los grupos ilegales con apoyo de los miembros de la fuerza pública en el Oriente Antioqueño. Destacaron que el tribunal accionado omitió valorar de forma integral numerosas pruebas directas e indirectas que obraban en el expediente y que vinculaban al sargento Mora López con actividades de coordinación c on los paramilitares para facilitar la comisión de ejecuciones extrajudiciales. Mencionaron las sentencias penales en firme en las que se acreditó la pertenencia del mencionado sargento a la Policía Nacional para la época de los hechos y su condena por concierto para delinquir, así como las versiones libres y declaraciones juramentada s del ex paramilitar López Lora, quien ofreció descripciones detalladas y consistentes sobre la colaboración que brindó el sargento para el desarrollo de la masacre y las contraprestaciones que recibía a cambio. También se advirtió la omisión de valoració n adecuada de otros testimonios que confirmaban la existencia de un contexto de connivencia entre la fuerza pública y grupos paramilitares en la región. Tampoco se consideró la prueba documental relativa a los antecedentes del proceso penal donde se consi gnó la relación entre el sargento Mora López y los paramilitares.
4 Entre ellas: las sentencias penales condenatorias que dan cuenta de la pertenencia del sargento Mora a la Policía Nacional para la época en que se perpetró la masacre; las declaraciones del postulado Ricardo López Lora que afirmaron la participación del agente de la policía con grupos paramilitares, y otros testimonios que aportaban elementos
Nacional para la época en que se perpetró la masacre; las declaraciones del postulado Ricardo López Lora que afirmaron la participación del agente de la policía con grupos paramilitares, y otros testimonios que aportaban elementos contextuales de marcada relevancia para definir el elemento de imputación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que el fallo se limitó a mencionar de manera superficial algunas de estas pruebas y que se descartó su valor probatorio sin estar prevalido de un análisis serio ni razonado, desc onociendo las inferencias lógicas que se desprendían del conjunto probatorio. Finalmente, llamaron la atención en que la sentencia acusada se apartó injustificadamente de los estándares de valoración probatoria exigidos en casos de graves violaciones a lo s derechos humanos, afectando así la garantía de derecho material y perpetuando la impunidad. 3.3. Violación directa de la Constitución. Los accionantes consideran que la decisión impugnada desconoció los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, jus ticia y reparación, así como los principios del bloque de constitucionalidad que exigen investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. A juicio de los demandantes, la sentencia además perpetuó la impunidad al imponer cargas probatorias excesivas a las víctimas y desconocer las desigualdades estructurales derivadas del conflicto armado.
A juicio de los demandantes, la sentencia además perpetuó la impunidad al imponer cargas probatorias excesivas a las víctimas y desconocer las desigualdades estructurales derivadas del conflicto armado. 3.4. Defecto procedimental. Señalaron que el Tribunal accionado incurrió en irregularidades procesales al omitir pronunciarse en debida forma sobre los principales argumentos planteados por las partes, en especial, aquellos que advertían la naturaleza de lesa humanidad de los delitos y la necesidad de flexibilizar la carga probatoria. En su consideración, la sentencia careció de motivación suficiente y omitió resolver en integridad las pretensiones y alegaciones formuladas, afectando el derecho al debido proceso y de acceso a la adm inistración de justicia de las víctimas.
4. Trámite impartido 4.1. El 20 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por María Odila Bonilla y otras 78 personas más, individualizadas en el numeral primero del auto, contra la
Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (autoridades que actuaron como demandadas en el medio de control de reparación directa); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Min isterio Público (autoridades que actuaron como terceros con interés en el medio de control) ; a las señoras María Dolores Gómez Hoyos y Carmen Tulia Gómez Hoyos (que actuaron como demandantes) ; al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín (autoridad que dictó sentencia de
interés en el medio de control) ; a las señoras María Dolores Gómez Hoyos y Carmen Tulia Gómez Hoyos (que actuaron como demandantes) ; al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín (autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro de dicho proceso) ; y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que hayan participado dentro del proceso de reparación directa nro. 05001-33-33-026-2015-01347-00/01. En el proveído también se ordenó además: (i) Oficiar al Juzgado 26 Administrativo del Circuito para que notificara a los sujetos procesales del proceso ordinario sub examine la existencia de esta acción de tutela, especialmente, a las señoras María Dolores Gómez Hoyos y Carmen Tulia Gómez Hoyos. También se le requirió la remisión del expediente con radicación nro. 05001-33-33-026-2015-01347-00/01. (ii) Oficiar a la parte accionante para que remita las direcciones de notificación de cada una de las personas que actuaron en calidad de demandantes, demandados y terceros en el proceso de reparación directa analizado. Además,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aporte los documentos de identificación de la señora Ester Lucía Gómez Aristizábal. (iii) Fijar aviso en la Secretaría General y publicarlo en la página web del Consejo de Estado, en el que indique a los demandantes del proceso de reparación
que aporte los documentos de identificación de la señora Ester Lucía Gómez Aristizábal. (iii) Fijar aviso en la Secretaría General y publicarlo en la página web del Consejo de Estado, en el que indique a los demandantes del proceso de reparación directa individualizados en el numeral tercero de esta providencia y a los demás sujetos procesales que hayan participado dentro del proceso de reparación directa analizado, la exigencia de esta acción de tutela. 4.2. En memorial del 26 de mayo de 2025, la parte accionante cumplió con lo requerido en el auto admisorio de la acción de tutela y relacionó las direcciones de notificación de las personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. De otra parte, precisó que por error se refirió en el escrito de tutela a una de las accionantes como Ester Lucía cuando en realidad su nombre es Ester Lucila Gómez Aristizábal. Como soporte de su afirmación relacionó la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de esta accionante. Finalmente, informaron que las señoras María Dolores Gómez Hoyos y Carmen Tulia Gómez Hoyos fallecieron el 15 de diciembre de 2022 y el 3 de noviembre de 2024, respectivamente, y no dejaron hijos ni cuentan con hermanos vivos. Dijeron que sus únicos herederos cercanos son sus sobrinos, pero que son bastante numerosos. 4.3. El 3 de junio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado publicó aviso en el que informó los sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-026-2015-01347-00/01, de la existencia
aviso en el que informó los sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-026-2015-01347-00/01, de la existencia de esta acción constitucional y del contenido del auto admisorio del 20 de mayo del 2025.
5. Intervenciones 5.1. El procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto frente a esta acción de tutela. En su consideración, el Tribunal accionado desconoció los estándares mínimos de flexibilidad probatoria y reconoció el contenido de la sentencia SU -035 de 2018 que establece el deber de los jueces de garantizar la justicia material.
Advirtió que en el expediente obraban medios de prueba que no fueron debidamente valorados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que permitían estructurar la prueba indiciaria para erigir la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho dañoso alegado. Indicó que además de aquellos, existían otros medios de prueba que no se analizaron como las versiones libres y declaraciones de testigos, entre ellos exjefes paramilitares que relataron vínculos entre miembros de la Policía Nacional y grupos armados i legales. Además, destacó la omisión de las sentencias penales condenatorias que acreditaban la participación de agentes del Estado en delitos como concierto para delinquir por promover y apoyar grupos de justicia privada en la región. Asimismo, el concepto pretende evidenciar el desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, dado que la accionada se apartó de varias sentencias emitidas por esa misma corporación en casos previos que reconocieron patrones de violencia sistemática cometida o f acilitada por miembros de la fuerza pública en el mismo territorio y en periodos de tiempo
sentencias emitidas por esa misma corporación en casos previos que reconocieron patrones de violencia sistemática cometida o f acilitada por miembros de la fuerza pública en el mismo territorio y en periodos de tiempo similares. De igual manera, expuso el desconocimiento de las sentencias de unificación SU-567 de 2015 y T-926 de 2014, en las que se ha desarrollado la tesis de flex ibilización probatoria en contextos de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02891-00
Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, el procurador argumentó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo porque soslayó las obligaciones derivadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en especial, de los siguientes instrumentos en los que se exige al Es tado investigar y sanci
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