CE - Sentencia 11001031500020250289200 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250289200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-02892-001

Demandante : Adelaida Ward Robinson

Demandados : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A Acción : Tutela Tema : Tutela contra providencia judicial / reparación directa/privación de la libertad Decisión : Niega el amparo solicitado

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Adelaida Ward Robinson, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

La accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerado por el Tr ibunal Administrativo

La accionante interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerado por el Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Por consiguiente, requirió:

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2

«Dejar sin efectos la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 2 de mayo de 2024. En su lugar, se solicita acceder totalmente a las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparación directa interpuesto por Adelaida Ward Robinson y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial».

1.3 Hechos.2

La accionante relató que, el 26 de mayo de 2023 interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la cual correspondió al Juzgado Sesenta (60) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 1101-33-43-060-2023-00154-00/01. En dicho proceso, solicitó el reconocimiento de los

al Juzgado Sesenta (60) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 1101-33-43-060-2023-00154-00/01. En dicho proceso, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales de rivados de la privación de la libertad que padeció durante un total de 3.653 días, en el marco de un proceso penal que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

En dicha actuación, la autoridad judicial de primera instancia, mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda tras declarar que no se acreditó la antijuridicidad del daño derivado de la privación de la libertad . Contra dicho fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual , fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, posteriormente adicionada el 30 de enero de 2025.

1.4 Argumentos de la tutela.

La accionante manifestó que , en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el proceso con radicado 110013343060-2023-00154-01 se vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que, se incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, específicamente la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, que estableció que, la absolución penal fundada en la inexistencia del hecho o en la atipicidad de la conducta da lugar a la responsabilidad o bjetiva del Estado por privación injusta de la libertad.

estableció que, la absolución penal fundada en la inexistencia del hecho o en la atipicidad de la conducta da lugar a la responsabilidad o bjetiva del Estado por privación injusta de la libertad.

2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

3

Añadió que, la entidad judicial incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente la sentencia penal absolutoria, al respecto indicó:

«[…] El Tribunal debió cuestionarse sobre la posible inexistencia y/o atipicidad de la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo —como lo autoriza la Corte Constitucional—. Pero en la providencia cuestionada se pasó por alto dicha situación y, aunque se hizo referencia a la sentencia SU -072 de 2018, descartó de plano que lo concluido por el juez penal encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado.

[…]

“Ciertamente, Juzgado y Tribunal no tuvieron en cuenta la sentencia penal absolutoria, decisión que incluso fue citada por esta última autoridad judicial, que indicó que la absolución por parte del juez penal fue por la imposibilidad de demostración por parte de la Fiscalía de

“Ciertamente, Juzgado y Tribunal no tuvieron en cuenta la sentencia penal absolutoria, decisión que incluso fue citada por esta última autoridad judicial, que indicó que la absolución por parte del juez penal fue por la imposibilidad de demostración por parte de la Fiscalía de la material idad y responsabilidad de los procesados en el delito, sin realizar un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones que estaban contenidas en la providencia absolutoria, y que daban cuenta de que la absolución se dio por la inexistencia de la conducta de la señora ADELAIDA WARD ROBINSON.».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación,3 a través de auto de 3 de junio de 2025 admitió la demanda de tutela . En dicha providencia, se ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; y se vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y otros.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4 Solicitó que se declare improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, y que se niegue el amparo al no configurarse los defectos alegados por la accionante.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no tiene finalidad la protección de derechos fundamentales vulnerados, sino que intenta reabrir un debate probatorio y jurídico ya agotado en sede contenciosa, lo que, a juicio del Tribunal, desvirtúa la naturaleza

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no tiene finalidad la protección de derechos fundamentales vulnerados, sino que intenta reabrir un debate probatorio y jurídico ya agotado en sede contenciosa, lo que, a juicio del Tribunal, desvirtúa la naturaleza subsidiaria de este mecanismo al transformarlo en una tercera instancia. Asimismo,

3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 18Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

4

sostuvo que, la sentencia penal absolutoria no se fundamentó en la inexistencia del hecho ni en la atipicidad de la conducta, sino en la falta de certeza sobre la responsabilidad penal, lo cual, en su criterio, no permitió aplicar de forma automática el régimen de responsabilidad objetiva del Estado.

2.1.2 La Rama Judicial 5 solicitó negar el amparo, en razón que la sentencia penal absolutoria no se basó en la inexistencia del hecho ni en la atipicidad de la conducta, sino en la falta de certeza probatoria. Por ello, estimó adecuada la aplicación del régimen de falla probada y señaló que, la accionante no cumplió con su carga de demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento.

2.1.3 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 solicitó negar el amparo, argumentó que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Manifestó que, la sentencia penal absolutoria se basó en la falta de certeza probatoria y no en la

que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Manifestó que, la sentencia penal absolutoria se basó en la falta de certeza probatoria y no en la inexistencia del hecho, por lo que , no procedía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva.

2.1.4 El Jugado 60 Administrativo de Bogotá 7 se limitó a remitir el expediente del proceso con radicado 110013343060-2023-00154-00/01, pero no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la tutela.

2.1.5 Lugger Joseph Ojeda Ward, Julieth Sharianny Celis Ward, Pedro Alonso Ojeda Acosta, Versiana Robinson Steele, Eloy Hernández Ward Whitaker, Roberto Gómez Núñez, Eucaris Amanda Telisford Myles, Janice Eucaris Ward Teleford, Leyla Barzella Ward Teleford, Dudly Samuel Ward Telesford, Eloy Eligio Ward Telesford, Liseth Ward Robinson, Versiana Amanda Ward Robinson, Vanesca Ward Antonio, Michael Manuel Robinson, Leticio Antonio Barker Robinson, Ernesto Jacinto Barker Robinson, Javier Barker Robinson, Héctor Octavio Ward Henrry solicitaron que se conceda el amparo , al considerar que las autoridades j udiciales accionadas desconocieron el precedente sobre responsabilidad objetiva, dado que la absolución penal se basó en la inexistencia del hecho y la falta de participación de la accionante.8

5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 18 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 19 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 24Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 24Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

5

2.1.6 La Fiscalía General de la Nación pese a haber sido notificada, no se pronunció respecto de los hechos de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la sentencia del 5 de diciembre de 2024, adicionada el 30 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió en segunda instancia, el proceso de reparación directa promovido por la accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional [expediente 11001-33-43-060-2023-00154-01], en el sentido de confirmar la sentencia del 2 3 de agosto de 2024 , con la que, e l Juzgado Sesenta Administrativo de l Circuito de Bogotá negó las pretensiones ahí formuladas, incurrió en un desconocimiento del prec edente sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y en defecto fáctico al no

negó las pretensiones ahí formuladas, incurrió en un desconocimiento del prec edente sobre la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y en defecto fáctico al no valorar en debida forma la sentencia penal absolutoria.

3.3 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a l as personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autori dad pública o de los particulares, siempre queAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

6

no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la mis ma Corte

tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la mis ma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y

de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

7

Así las cosas, se determinaron los requis itos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se tra te de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selecc ión que hace la

Corporación.

Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual , solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que

resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico , que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción entre lasAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

8

consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales ; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no

la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales 9; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

3.5 Solución al caso concreto.

3.5.1 Sobre los requisitos de procedibilidad.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que:

9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de

Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre

de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

9

(i) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada.

(ii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores.

alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada.

(ii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores.

(iii) Inmediatez: Se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada dentro del término de seis meses cont ados desde 5 de febrero de 2025, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia cuestionada.

(iv) Sentencia de tutela: El fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

3.6 Defecto fáctico.

Sea lo primero indicar, que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12.

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra13.

En el presente caso, la demandante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que «Ciertamente, Juzgado y Tribunal no tuvieron en

demuestra13.

En el presente caso, la demandante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que «Ciertamente, Juzgado y Tribunal no tuvieron en cuenta la sentencia penal absolutoria, decisión que incluso fue citada por esta última autoridad judicial, que indicó que la absolución por parte del juez penal fue por la

12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

10

imposibilidad de demostración por parte de la Fiscalía de la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito, sin realizar un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones que estaban contenidas en la providencia absolutoria, y que daban cuenta de que la absolución se dio por la inexistencia de la conducta de la señora

ADELAIDA WARD ROBINSON».

Con el propósito de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, conviene precisar que, e l artículo 90 14 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su cláusula general 15. Ello, por cuanto prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídic o, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes

cuales son: (i) un daño antijurídic o, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligenci a de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones —por acción u omisión — causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 6516 de la Ley 270 de 1996 17 estableció tres hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamie nto de la Administración de justicia; y el artículo 68 ibídem consignó que, «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios».

La Corte Constitucional, mediante sentencia C -037 de 1996 18 analizó la constitucionalidad del artículo 68 en mención y señaló que, en casos de privación injusta de la libertad no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que se debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido. Posteriormente, dictó la sentencia

14 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

no méritos para proferir una decisión en ese sentido. Posteriormente, dictó la sentencia

14 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 15 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 17 “Estatutaria de la administración de justicia”. 18 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02892-00

Demandante: Adelaida Ward Robinson

Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

11

SU-072 de 2018 19, a través de la cual, precisó que ningún cuerpo normativo estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de p rivación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...