CE - Sentencia 11001031500020250289201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250289201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA ACTORA

PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE

MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL

PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01

Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN

1 En adelante la Sección Segunda.2

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Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora ADELAIDA WARD ROBINSON , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 5 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00154-01.

I.2.- Hechos

Señaló que fue vinculada a una investigación penal por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , mientras

2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Fiscalía.3

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Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN

2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Fiscalía.3

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laboraba al servicio de la Policía Nacional.

Manifestó que el 8 de junio de 201 1, fue capturad a y puest a a disposición de la autoridad judicial competente que, en diligencia legalizó su captura, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 2 de abril de 2013 . Posteriormente, se le concedió la detención preventiva extramural hasta el 9 de junio de 2021.

Aseguró que en esta última fecha el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad definitiva.

Sostuvo que en nombre propio y representación de sus hijos MNSOW y LJOW4, junto con los señores PEDRO ALONSO OJEDA

ACOSTA, JULIETH SHARIANNY CELIS WARD , VERSIANA

ROBINSÓN STEELE, ELOY HERNÁNDEZ WARD WHITETAKER ,

ROBERTO G ÓMEZ NUÑEZ , EUCARIS AMANDA TELISFORD

MYLES, JANICE EUCARIS, LEILA BARZELLA, DUDLY SAMUEL y

4 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.4

MYLES, JANICE EUCARIS, LEILA BARZELLA, DUDLY SAMUEL y

4 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.4

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ELOY ELIGIO WARD TELESFORD, LISETH y VERSIANA

AMANDA WARD ROBINSÓN, VANESCA WARD ANTONIO ,

MICHAEL MANUEL ROBINSON , LETICIO ANTONIO, ERNESTO JACINTO y JAVIER BARKER ROBINS ÓN y HÉCTOR OCTAVIO WARD HENRRY presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 5 - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la FISCALÍA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL6, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de su libertad.

Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2023-00154-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

primera instancia al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.

Aseveró que inconformes con la anterior decisión formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de

5 En adelante Rama Judicial. 6 En adelante Policía Nacional.5

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diciembre de 2024, confirmó la providencia proferida por el a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de l a actora, la autoridad judicial accionada incurri ó en desconocimiento del precedente, al desconocer lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los eventos de absolución de una persona privada de la libertad, cuando el hecho se funda en inexistencia o atipicidad de la conducta punible.

Aseguró que “[…] el Tribunal debió cuestionarse sobre la posible inexistencia de la conducta y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo -como lo autoriza la Corte Constitucional -. Pero en la

inexistencia de la conducta y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo -como lo autoriza la Corte Constitucional -. Pero en la providencia cuestionada se pasó por alto dicha situación y, aunque se hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, descartó de plano que lo concluido por el juez penal encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la6

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absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los Procesados […]”.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues no valor ó de manera íntegra los medios probatorios allegados al proceso a través de los cuales se lograba demostrar ampliamente la antijuricidad del daño, consistente en la privación injusta de la libertad que padeció.

Señaló que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta la sentencia penal absolutoria, pues no efectuó un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones contenidas en la providencia, las cuales daban cuenta que la absolución obedeció a la atipicidad de la conducta endilgada

Añadió que “[…] hay una tensión de los mencionados derechos

consideraciones contenidas en la providencia, las cuales daban cuenta que la absolución obedeció a la atipicidad de la conducta endilgada

Añadió que “[…] hay una tensión de los mencionados derechos fundamentales como de las garantías a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, elementos de marcada importancia constitucional, con mayor razón si se trata de una pretensión indemnizatoria derivada de una posible afectación del derecho a la libertad personal […]”.7

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I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] • Solicito se nos amparen nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso.

  • Se ordene dejar sin efectos la sentencia cuestionada.
  • Se ordene emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente.

PETICIÓN ESPECIAL: Se solicita que constitucional “ejerza como Juez o Jueza de Convencionalidad, como lo ordena la jurisprudencia internacional vinculante […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela es

internacional vinculante […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida a controvertir los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la decisión cuestionada, pretendiendo instituir el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia.8

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Aseguró que la providencia censurada no incurrió en los defectos alegados, comoquiera que si se efectuó una valoración de la sentencia penal absolutoria y, concluyó que dicha decisión no se fundó en la inexistencia del hecho, ni la atipicidad de la conducta, sino en la falta de certeza probatoria.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercer a con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues, a su juicio, la autoridad judicial contaba con la libertad de efectuar

con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues, a su juicio, la autoridad judicial contaba con la libertad de efectuar su propio estudio de los medios probatorios sin estar condicionado a lo que se decidió en el proceso penal.

Asimismo, aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones.9

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I.5.4.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercer a con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la actora en la medida que el fundamento de la absolución no fue la atipicidad de la conducta, por lo que la decisión cuestionada fue resuelta bajo el régimen subjetivo de responsabilidad o de falla probada , en la que partiendo del hecho correspondía el análisis de la audiencia preliminar que impuso la medida de aseguramiento.

I.5.5.- Los señores PEDRO ALONSO OJEDA ACOSTA , JULIETH

SHARIANNY CELIS WARD , VERSIANA ROBINSON STEELE ,

ELOY HERNÁNDEZ WARD WHITETAKER , ROBERTO G ÓMEZ

I.5.5.- Los señores PEDRO ALONSO OJEDA ACOSTA , JULIETH

SHARIANNY CELIS WARD , VERSIANA ROBINSON STEELE ,

ELOY HERNÁNDEZ WARD WHITETAKER , ROBERTO G ÓMEZ

NUÑEZ, EUCARIS AMANDA TELISFORD MYLES , JANICE

EUCARIS, LEILA BARZELLA , DUDLY SAMUEL y ELOY ELIGIO

WARD TELESFORD , LISETH y VERSIANA AMANDA WARD

ROBINSÓN, VANESCA WARD ANTONIO , MICHAEL MANUEL

ROBINSON, LETICIO ANTONIO, ERNESTO JACINTO y JAVIER BARKER ROBINS ÓN y HÉCTOR OCTAVIO WARD HENRRY , vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, manifestaron su apoyo a las pretensiones de amparo al10

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considerar que la decisión cuestionada vulneró las garantías procesales de la actora.

I.5.6.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificad a en debida forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 15 de julio de 2025,

forma, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 15 de julio de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que las pruebas aportadas oportunamente al proceso de reparación directa, fueron valoradas de manera objetiva, integral y razonable, bajos los principios de la autonomía e independencia judicial y la sana critica.

Señaló que el propósito de la actora al querer alegar un posible defecto fáctico, es reabrir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa, sin exponer con suficiencia las razones por las cuales considera que la providencia cuestionada incurrió en aquel.

Aseguró que no se configuró el desconocimiento del precedente, por11

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cuanto “[…] el Tribunal accionado analizó la sentencia SU-072 de 2018 que se invoca como desconocida, la cual, no estableció un único título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad y los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, para concluir que «siempre corresponderá al Juez de lo contencioso Administrativo, verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de

concluir que «siempre corresponderá al Juez de lo contencioso Administrativo, verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación; (ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional y, (iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo» […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, en ella no se argumentó de manera suficiente y razonada porque la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial y no analizó el caso desde el régimen de responsabilidad diferente al que debió aplicarse.

Asimismo, señaló que “[…] al haberse demostrado el12

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desconocimiento del precedente alegado y de paso, la existencia de un defecto fáctico es necesario se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante y como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se profiera una nueva decisión en la que se valore integralmente la decisión penal absolutoria […]”.

justicia de la parte accionante y como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se profiera una nueva decisión en la que se valore integralmente la decisión penal absolutoria […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.13

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela

magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndo se observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).14

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.15

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2023-00154-01.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01

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A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

acceso a la administración de justicia y a la reparación integral , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

Los disensos de la actora, radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente , al desconocer lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los eventos de absolución de una persona privada de la libertad, cuando el hecho se funda en inexistencia o atipicidad de la conducta punible.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues no valor ó de manera íntegra los medios probatorios allegados al proceso a través de los cuales se lograba demostrar ampliamente la antijuricidad del daño, consistente en la privación injusta de la libertad que padeció.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01

Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 15 de julio de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que, el análisis efectuado por la TRIBUNAL se encontró debidamente soportado en

SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 15 de julio de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que, el análisis efectuado por la TRIBUNAL se encontró debidamente soportado en la jurisprudencia aplicable a la controversia y en las pruebas allegadas al plenario.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, en esta no se argumentó de manera suficiente y razonada porque la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial y no analizó el caso desde el régimen de responsabilidad diferente al que debió aplicarse.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.19

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Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN

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Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte

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Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de

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