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CE - Sentencia 11001031500020250289300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250289300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02893-00 (Acumulados) Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Congreso de la República - Senado de la República de Colombia y Secretario General del Senado de la República

SENTENCIA DE PRIMERA - ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide las acciones de tutela que se relacionan a continuación:

Radicado Demandante 2025-02893-00 Ericsson Ernesto Mena Garzón 2025-02921-00 Eugenio de Jesús Posso Vargas 2025-02935-00 Edwing Fabian Diaz Plata y Martha Isabel Peralta Epieyú 2025-02936-00 León Fredy Muñoz Lopera 2025-02973-00 Álvaro Palomino Mancilla 2025-03054-00 Wilmar Ferney Pardo Sánchez 2025-00249-00 Jorge Octavio Grisales Buitrago 2025-00243-00 María José Pizarro Rodríguez

I. SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano Ericsson Ernesto Mera Garzón, actuando en nombre propio,

2025-00249-00 Jorge Octavio Grisales Buitrago 2025-00243-00 María José Pizarro Rodríguez

I. SÍNTESIS DEL CASO

El ciudadano Ericsson Ernesto Mera Garzón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Senado de la República, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la democracia, los cuales estima le han sido vulnerados por la autoridad demandada con ocasión del proceso de votación para la aprobación de la consulta popular presentada por el Presidente de la República y que se llevó a cabo el pasado 14 de mayo de 2025. Por esta razón, pretende:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“1. Como medida provisional: Ordene la suspensión inmediata de los efectos de la votación realizada el 14 de mayo de 2025, conforme a lo fundamentado en el apartado anterior.

2. De fondo: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la democracia, y ordene al Senado de la

República:

o Anular la votación del 14 de mayo de 2025, conforme al Artículo 123, numeral 4 de la Ley 5 de 1992.

o Repetir la votación sobre la consulta popular en un plazo no mayor a 5 días hábiles, garantizando la participación de todos los congresistas presentes y el respeto al debido proceso.

4 de la Ley 5 de 1992.

o Repetir la votación sobre la consulta popular en un plazo no mayor a 5 días hábiles, garantizando la participación de todos los congresistas presentes y el respeto al debido proceso.

3. Compulsa de copias: Si el juez encuentra indicios de acciones contrarias a la ley por parte del presidente del Senado, Efraín Cepeda, y del secretario, Diego González, como presunto fraude electoral (Art. 392, Código Penal), manipulación de documentos públicos (Art. 287, Código Penal) o prevaricato (Art. 413, Código Penal), ordene compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue dichas conductas. […]”

Por su parte en las acciones de tutela que se acumularon al presente trámite por tener situaciones fácticas similares, se formularon las siguientes pretensiones:

En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-02921-00:

“Con fundamento en los hechos y consideraciones jurídicas expuestas, solicito respetuosamente al Juez de Constitucional, conceder el amparo de tutela sobre los derechos conculcados como del DEBIDO PROCESO y A SER LLAMADO A PARTICIPAR DE LA CONSULTA DE LA REFORMA LABORAL y FALLE ordenando:

2. Se proteja MIS derechos fundamentales a ejercer La DEMOCRACIA tal como lo establece la constitución nacional ART. 103 LEY 34 DE 1994 PUES ES UNDERECHO FUDNAMENTAL que fortalece la democracia y me permitirá influir directamente en las decisiones de la reforma laboral negada por el CONGRESO.

lo establece la constitución nacional ART. 103 LEY 34 DE 1994 PUES ES UNDERECHO FUDNAMENTAL que fortalece la democracia y me permitirá influir directamente en las decisiones de la reforma laboral negada por el CONGRESO.

3. Que se ordene al CONGRESO REPETIR EL DEBATE Y LA VOTACION CONFORME

A LA LEY EL REGLAMENTO Y LA COSNTITUCION COLOMBIANA.”

En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-02935-00:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Respetuosamente solicito al despacho judicial, que en virtud de lo consagrado en la Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, se sirva a:

PRIMERO. Conceder como medida provisional de urgencia, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos generados de la votación realizada en la sesión plenaria del Senado, del 14 de mayo de 2025, correspondiente al trámite de votación de la Consulta Popular presentada por el Presidente de la República, doctor Gustavo Petro Urrego.

SEGUNDO. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso parlamentario, a la participación política, a la igualdad, al ejercicio pleno de mis funciones como congresista y a la representación democrática, los cuales fueron vulnerados por la actuación de la Mesa Directiva del Senado de la República

parlamentario, a la participación política, a la igualdad, al ejercicio pleno de mis funciones como congresista y a la representación democrática, los cuales fueron vulnerados por la actuación de la Mesa Directiva del Senado de la República durante la sesión plenaria del Senado del 14 de mayo de 2025, en lo que respecta al trámite votación de la Consulta Popular Nacional presentada por el Presidente de la república, doctor Gustavo Petro Urrego.

TERCERO. Ordenar dejar sin efectos la votación realizada en la sesión plenaria del Senado, del día 14 de mayo de 2025, en la cual se resolvió negativamente la consulta Popular presentada por el Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, por haberse desconocido garantías fundamentales del procedimiento legislativo y mis derechos como congresista.

CUARTA. Ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que cite a una nueva sesión en la que se incluya, como punto en el Orden del Día, la REAPERTURA de la votación de la Consulta Popular mencionada en los hechos, garantizando la integridad, legalidad e idoneidad del procedimiento legislativo y el respeto pleno a los principios y garantías de deliberación, participación y representación democrática de todos los senadores.”

En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-02936-00:

“PRIMERO: DECLARAR que la actuación de la Mesa Directiva y de la Secretaría General del Senado de la República durante la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, en el trámite de la votación de la proposición de consulta popular sobre la reforma laboral, vulneró los derechos fundamentales del accionante y del pueblo colombiano a la participación política efectiva, al debido proceso

de 2025, en el trámite de la votación de la proposición de consulta popular sobre la reforma laboral, vulneró los derechos fundamentales del accionante y del pueblo colombiano a la participación política efectiva, al debido proceso legislativo, al principio de imparcialidad en la función pública y al derecho a la contradicción institucional, al haberse adelantado dicha votación con vicios sustanciales, sin garantías mínimas de legalidad, transparencia ni oportunidad de apelación.

SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, que la Mesa Directiva del Senado de la República proceda a reabrir la votación de la proposición de consulta popular sobre la reforma laboral, asegurando elRadicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cumplimiento estricto de los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento legislativo, legalidad, publicidad, contradicción, imparcialidad, trazabilidad del voto y proclamación pública del resultado.

TERCERO: DISPONER que, para dicha reapertura, la Secretaría General del Senado adopte medidas efectivas de transparencia y trazabilidad.

QUINTO: MANTENER la medida provisional solicitada, consistente en suspender los efectos políticos y administrativos del cierre de la votación de la consulta popular del 14 de mayo de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción y se realice la votación conforme a las garantías constitucionales exigidas.

suspender los efectos políticos y administrativos del cierre de la votación de la consulta popular del 14 de mayo de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción y se realice la votación conforme a las garantías constitucionales exigidas.

SEXTO: DISPONER cualquier otra medida que su despacho considere pertinente para restablecer los derechos fundamentales invocados y evitar que esta situación se consolide como un precedente de exclusión institucional del pueblo colombiano en las decisiones de trascendencia nacional.” (Negrita texto original)

En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-02973-00:

“1. Ordenar al Senado de la República repetir la votación de la consulta popular, GARANTIZANDO un CONCEPTO MOTIVADO que cumpla los Artículos 29, 103, y 209 de la Constitución, y los Artículos 148, 149, 151, 159 de la Ley 5 de 1992.

2. Como medida cautelar, suspender los efectos de la votación del 14 de mayo de 2025 hasta resolver esta tutela, para evitar un perjuicio irremediable (Art. 7, Decreto 2591 de 1991).”

En la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-03054-00:

“1. Que se declare que la decisión del Senado de la República de rechazar la consulta popular promovida por el Presidente Gustavo Petro es ilegal, y constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos, particularmente el derecho a la participación política, al debido proceso y a la democracia.

2. Que se ordene la realización de una nueva consulta popular, conforme a los

constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos, particularmente el derecho a la participación política, al debido proceso y a la democracia.

2. Que se ordene la realización de una nueva consulta popular, conforme a los procedimientos establecidos en la Constitución, de manera que se garantice la participación del pueblo colombiano en la toma de decisiones clave para la reforma laboral.

3. Que se tomen las medidas necesarias para corregir las irregularidades procesales ocurridas en el seno del Senado de la República, especialmente en lo que respecta al cierre prematuro de la votación y el control excesivo sobre la participación de los senadores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado)

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4. Que se adopten las medidas cautelares urgentes mencionadas anteriormente, con el fin de proteger los derechos fundamentales y evitar un daño irreparable.

5. Se remita copia del fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dada la relevancia constitucional del caso.”

En la acción de tutela nro. 11001 31 03 048 2025 00243 00:

“PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso Legislativo y a la Participación Política (Ius in Officium).

SEGUNDA. En consecuencia, DECLARAR que las actuaciones y omisiones del Presidente del Senado de la República y la Mesa Directiva del Senado de la

Legislativo y a la Participación Política (Ius in Officium).

SEGUNDA. En consecuencia, DECLARAR que las actuaciones y omisiones del Presidente del Senado de la República y la Mesa Directiva del Senado de la República, consistentes en la forma en que se condujo y contabilizó la votación, y la negativa a tramitar las apelaciones presentadas durante el trámite de la aprobación de la convocatoria a consulta popular acaecidas el 14 de mayo de 2025, violaron mis derechos fundamentales al Debido Proceso Legislativo y a la Participación Política (Ius in Officium).

TERCERA. Como medida para el restablecimiento de los derechos vulnerados, ORDENAR al Presidente del Senado de la República y a la Mesa Directiva de dicha Corporación que, en el término perentorio que su Despacho determine, CONVOQUE NUEVAMENTE A VOTACIÓN el asunto que fue objeto de las irregularidades descritas en esta acción, garantizando el pleno cumplimiento de las normas constitucionales y reglamentarias, en especial los artículos 29 de la Constitución Política, y los artículos 44, 123, 128 y 130 de la Ley 5 de 1992.” (Negrita texto original)

En la acción de tutela nro. 11001-31-03-082-2025-00249-00:

“1. DECLARAR que la decisión del Senado de la República de negar el trámite y aprobación de la Consulta Popular presentada por el Gobierno Nacional el 14 de mayo de 2025, constituye una violación a mis derechos fundamentales, enumerados.

2. ORDENAR al Senado de la República, a través de su Pleno, que:

aprobación de la Consulta Popular presentada por el Gobierno Nacional el 14 de mayo de 2025, constituye una violación a mis derechos fundamentales, enumerados.

2. ORDENAR al Senado de la República, a través de su Pleno, que: ○ Reabrir el trámite de Consulta Popular en un plazo estricto (por ejemplo, 2 días hábiles) ○ Deliberar y votar nuevamente, garantizando la transparencia y un debate sustancial. ○ Garantizar la participación pública y la justificación de cualquier rechazo, de acuerdo con los principios constitucionalesRadicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado)

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3. Como medida de precaución, solicito la suspensión temporal de cualquier decisión legislativa o ejecutiva que contradiga u obstruya la implementación de la Consulta Popular en espera del fallo final de esta tutela”.

Como hechos relevantes de las acciones de tutela acumuladas, se pueden sintetizar los siguientes:

Indican que el 13 de mayo de 2015, en el orden del día de la Plenaria del Senado, se citó para debate la consulta popular de carácter nacional presentada el 1 de mayo de 2025 por el presidente de la República Gustavo Petro Urrego y sus ministros, con el fin de consultar al pueblo colombiano sobre reformas sociales, incluyendo la reforma laboral, trámite al que se le dio apertura en esa sesión, sin que se llegará a una votación.

Petro Urrego y sus ministros, con el fin de consultar al pueblo colombiano sobre reformas sociales, incluyendo la reforma laboral, trámite al que se le dio apertura en esa sesión, sin que se llegará a una votación.

Manifiestan que el 14 de mayo de 2025 nuevamente se puso en el orden del día de la Plenaria del Senado la consulta popular, sesión en la que debían intervenir los senadores que quedaron pendientes de pronunciarse el día anterior y, posteriormente, se llevaría a cabo su votación.

Señalan que durante el trámite de votación de la consulta se presentaron varias irregularidades, a saber:

1. Se abrió a votación, sin continuar la discusión de la solicitud de consulta popular, esto es, sin permitir la intervención de los senadores que no habían alcanzado en la sesión anterior, lo que desconoce el inciso 2° del artículo 80 de la Ley 5° de 1992.

2. No se hizo sonar la campanilla, situación que impidió que los congresistas tuvieran claridad sobre el inicio formal del proceso de votación, como lo exige el artículo 129 de la Ley 5 de 1992.

3. Se alteraron votos que estaban por el “Si” y se contabilizaron como “No”.

Se incluyeron votos de congresistas que no se encontraban presentes, como es el caso de la senadora Angélica Lozano.

4. Uso simultáneo de votación electrónica y manual desconociendo el artículo 130 de la Ley 5 de 1992.

5. Se impidió la votación de algunos senadores, como es el caso de la senadora Martha Peralta Epieyú, quien tenía intención se registrar su

artículo 130 de la Ley 5 de 1992.

5. Se impidió la votación de algunos senadores, como es el caso de la senadora Martha Peralta Epieyú, quien tenía intención se registrar su voto por el "Sí" a la consulta popular.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

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6. Se realizó un cierre abrupto de la votación por parte del presidente del Senado, Efraín Cepeda, en menos de 3 minutos, cuando el reglamento del Congreso permite hasta 20 minutos para votar conforme el artículo 147 de la Ley 5 de 1992. Así mismo, indican que es costumbre que el presidente de la respectiva Cámara garantice un tiempo razonable para el ejercicio del voto, que por regla general es de 30 minutos.

7. Se levantó la sesión sin proclamar oficialmente el resultado, sin tramitar la proposición de reapertura de la votación a la consulta popular presentada por el Senador Fabián Diaz Plata, y sin resolver los recursos presentados por varios senadores en contra del resultado de la votación, entre estos, los presentados por la senadora María José Pizarro, lo que contraviene los artículos 25 y 44 de la Ley 5ª de 1992.

8. Se reportaron 93 congresistas presentes al momento de la votación Según el registro oficial del Senado, publicado en el tablero electrónico (@SenadoGovCo); sin embargo, el resultado final mostró solo 92 votos (49 "No", 47 "Sí"), lo que indica una discrepancia de un voto, lo que

Según el registro oficial del Senado, publicado en el tablero electrónico (@SenadoGovCo); sin embargo, el resultado final mostró solo 92 votos (49 "No", 47 "Sí"), lo que indica una discrepancia de un voto, lo que desconoce el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992.

Aseguran que las anteriores irregularidades constituyen un vicio en el procedimiento de votación del proyecto de iniciativa de la consulta popular presentada por el presidente de la República que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso legislativo, igualdad, derecho a la participación política, a la participación y representación democrática, y al sufragio.

Específicamente, el alcance de la vulneración se concreta en las siguientes

consideraciones:

Frente al derecho al debido proceso legislativo, aseguran que las anteriores irregularidades desconocen el deber del presidente del Senado de actuar con transparencia y sujeción a la legalidad, privando a los afectados a un ejercicio de contradicción y defensa institucional efectivo y oportuno. Afirman que el Congreso no puede entenderse como un poder soberano por encima de la Constitución; sus actuaciones, como las de cualquier autoridad del Estado, están sometidas a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción y transparencia institucional y, por ende, no solo debe legislar conforme a la Constitución, sino también respetando los procedimientos establecidos en la ley e incluso en la costumbre. Estiman que la Mesa Directiva del Senado actuó de manera parcializada, arbitraria y favoreciendo un resultado político determinado. Destacan que el rechazo de la solicitud deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

del Senado actuó de manera parcializada, arbitraria y favoreciendo un resultado político determinado. Destacan que el rechazo de la solicitud deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

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consulta popular sin seguir el procedimiento previsto constitucionalmente, y sin brindar garantías mínimas de participación política a los proponentes y a la ciudadanía, constituye una vulneración al debido proceso.

Respecto al derecho a la participación política indican que la intervención de los senadores en las deliberaciones y en las votaciones no es sólo una prerrogativa individual, sino una garantía institucional para la representación democrática y la pluralidad en la toma de decisiones públicas, por lo que impedir que un senador ejerza su derecho al voto, afecta el núcleo esencial de la función representativa.

De otro lado, indican que el artículo 40 constitucional establece el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos, el cual se concreta en el derecho de los colombianos a ser consultados sobre asuntos de trascendencia nacional como lo es la reforma laboral, por lo que restringir de forma arbitraria el trámite de la consulta popular constituye una vulneración al citado derecho y afecta derechos laborales de millones de personas.

Con relación al derecho a la igualdad, estiman que se generó un trato desigual e injustificado respecto de quienes por razones ajenas a su voluntad no se les permitió ejercer su voto.

Con relación al derecho a la igualdad, estiman que se generó un trato desigual e injustificado respecto de quienes por razones ajenas a su voluntad no se les permitió ejercer su voto.

Alegan que, a diferencia de esta sesión, en la sesión celebrada el 5 de junio de 2018 frente a la convocatoria de la Consulta Popular Anticorrupción se brindaron todas las garantías por parte del presidente del Senado en cumplimiento del procedimiento establecido y de conformidad con la costumbre.

Sobre el derecho a la democracia, aseguran que el artículo 103 de la Constitución establece que la democracia debe ser participativa, por lo que el derecho a la consulta popular es un ejercicio clave de este principio.

En la tutela presentada por Jorge Octavio Grisales Buitrago, adicionalmente se citan como derechos vulnerados el trabajo, la seguridad social, la dignidad humana y a la familia; sin embargo, no se sustenta su vulneración.

Alegan que se cortó la transmisión nacional de la sesión para evitar que se vieran las reacciones posteriores a las irregularidades presentadas.

Aseguran que el ministro del interior denunció que varios congresistas organizaron una estrategia para hundir tanto la consulta popular como la reforma laboral, utilizando tácticas como el cambio arbitrario del orden del díaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

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y la aprobación de una apelación para revivir la reforma laboral, sabiendo que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y la aprobación de una apelación para revivir la reforma laboral, sabiendo que los tiempos legislativos no permitirían su trámite.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 16 de mayo de 2025 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela1 y ordenó notificar al Congreso de la República – Senado de la República, y vincular al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego; al secretario del Senado de la República, Diego González González; a los senadores Martha Peralta Epieyú, Edgar Jesús Díaz Contreras, María José Pizarro Rodríguez e Iván Cepeda Castro , y al ministro del Interior, Armando Benedetti . En esta misma providencia se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora y se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la demanda.

2.2. Mediante providencia de 22 de mayo de 2025 se admitió y acumuló2 al presente trámite la acción de tutela bajo radicado número 11001-03-15-0002025-02921-00.

2.3. Por auto de 26 de mayo de 2025 se admitió y acumuló 3 la acción de tutela bajo radicado número 11001 -03-15-000-2025-02935-00 y se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. En esta misma providencia se indicó que , además de tener como parte demandada al Congreso de la República – Senado de la República , se tendría en esa misma calidad al secretario general del Senado – Diego González.

medida cautelar solicitada por la parte actora. En esta misma providencia se indicó que , además de tener como parte demandada al Congreso de la República – Senado de la República , se tendría en esa misma calidad al secretario general del Senado – Diego González.

2.4. Mediante proveído de 3 de junio de 2025 se ordenó la admisión y acumulación4 al presente trámite de las acciones de tutela bajo radicados números 11001-03-15-000-2025-02973-00; 11001-03-15-000-2025-0293600; 11001 -31-03-048-2025-00243-00; 11001 -03-15-000-2025-03054-00, así como la acumulación del radicado número 11001-31-03-028-2025-0024900. En esta misma providencia se negó la medida cautelar y se pronunció sobre las pruebas.

2.5. El Ministerio del Interior 5 presentó informe en el que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se

1 Tal como consta en el índice No. 5 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, en adelante SAMAI. 2 Índice nro. 10 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai. 3 Índice nro. 12 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo Samai. 4 Índica nro. 32 del exp. 2021-02840-00 del aplicativo Samai.

5 Indicen ro. 11 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado)

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le desvincule del trámite de la referencia, al estimar que las pretensiones de la parte actora no están dentro de las facultades de dicha cartera ministerial, además de que no puede interferir en un trámite cuya competencia radica en el Senado de la República, en los términos de la Ley 1757 de 2015. Señala que dicha autoridad no vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y que coadyuva las pretensiones de la demanda, al considerar que en efecto existieron diferentes vicios en el procedimiento de votación que permiten acceder al amparo deprecado por el actor y ordenar al Senado de la República que se repita la votación de la consulta popular adelantada el 14 de mayo d e 2025, permitiendo la votación de todos los integrantes de esa Corporación.

2.6. La senadora Martha Peralta Epieyú 6, previo a la acumulación de la tutela por ella presentada, radicó escrito en el que se pronuncia sobre la tutela inicial para indicar que comparte los hechos expuestos como vulneradores de los derechos fundamentales invocados. Precisa que en el presente asunto se incumplieron las condiciones mínimas razonables para cerrar la votación y con ella garantizar sus derechos fundamentales a votar en un proceso de apertura

los derechos fundamentales invocados. Precisa que en el presente asunto se incumplieron las condiciones mínimas razonables para cerrar la votación y con ella garantizar sus derechos fundamentales a votar en un proceso de apertura y cierre de votación “express” que fue irrazonable e inusitado.

Resalta que la apelación presentada por la senadora Pizarro ante el cierre de la votación por parte del presidente del Senado debe tramitarse ante la corporación, no sólo porque así lo indica la normativa, también porque las irregularidades en esa actuación inciden de manera directa en la garantía de los derechos fundamentales invocados pues, de facto, impiden su participación que, de haberse seguido en condiciones razonables, podía haber votado.

Reitera que la actuación de la mesa directiva, al impedir la radicación de la proposición escrita presentada por el senador Fabián Díaz Plata para la reapertura de la votación sobre la consulta popular, constituye una vulneración al debido procedimiento legislativo y los derechos de participación de los congresistas.

Destaca que la mesa directiva presidida por su presidente Efraín Cepeda Sarabia, en su calidad de garante del procedimiento, no puede impedir arbitrariamente la radicación de una proposición, pues ello equivale a restringir el derecho de los congresistas a participar en el debate y ejercer control sobre las decisiones adoptadas. Señala que dicha omisión constituye una vía de hecho, pues desconoce la posibilidad de deliberar y decidir sobre un asunto de interés general.

6 Indicen ro. 15 y 34 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

interés general.

6 Indicen ro. 15 y 34 del exp. 2025-02893-00 del aplicativo SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-02893-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón (Acumulado)

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Insiste en que el cierre abrupto e injustificado de la votación no sólo privó a varios senadores de participar en la decisión, sino que también afectó el derecho de la ciudadanía a estar debidamente representada en un asunto de trascendencia nacional.

2.7. Diego Alejandro González González , en su calidad de secretario general del Senado, presentó informe en el que se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo 7, al estimar que la votación de la consulta popular se realizó de conformidad con los mandatos constitucionales y legales.

Señala que el tablero electrónico del Senado no constituye un registro oficial de las sesiones ni de las votaciones, y que cumple una función meramente informativa y de apoyo visual durante el desarrollo de las sesiones plenarias, sin que tenga efectos jurídicos ni sustituya los certificados oficiales que expide la Secretaría General, por lo que se cumplió con el artículo 123, numeral 4, de la Ley 5 de 1992 , ya que el número total de votos coincide con número de congresistas habilitados para votar de acuerdo con los registros formales.

Aduce que no es cierto que a la senadora Martha Peralta se le impidió votar , ya que la asistencia y el voto de cada senador constituye una obligación y un

congresistas habilitados para votar de acuerdo con los registros formales.

Aduce que no es cierto que a la senadora Martha Peralta se le i

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