CE - Sentencia 11001031500020250289700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250289700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02897-00
Accionante: JAIRO LOTTA
Accionados: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS
Temas: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la locomoción. Plazo razonable y duración de las medidas cautelares decretadas en procesos de familia.
Ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 19 de mayo de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.
2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 19 de mayo de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 29 de mayo 3, 26 de junio 4, y 16 de julio de 20255, se vincularon a diferentes entidades y se decretaron pruebas , con el fin de contar con todos los elementos necesarios para proferir una decisión de fondo.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidades accionadas a la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Policía Nacional y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. Asimismo, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y Migración Colombia. 3 Le fue requerido a la Policía Nacional informe sobre la vigencia de la medida cautelar y el procedimiento administrativo que debe surtirse para su levantamiento. 4 Se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a la señora Sonia Andr ea Lotta Lasso, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 5 Se vinculó a los Juzgados 1 al 14 de Familia del Circuito de Bogotá y se requirió a Archivo Central
de la Nación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 5 Se vinculó a los Juzgados 1 al 14 de Familia del Circuito de Bogotá y se requirió a Archivo Central informeAccionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Jairo Lotta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental a la libertad de locomoción.
2. La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de la medida cautelar de impedimento de salida del país que reposa en su contra, la cual fue inscrita por la Policía Nacional mediante el Oficio No. 4180 del 3 de marzo de 1981 y remitida por el Juez Civil de Menores de Santa Fe de Bogotá, en el marco de un proceso de alimentos identificado con el radicado número «11001».
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se TUTELEN mi derecho fundamental a la libre locomoción, vulnerado
alimentos identificado con el radicado número «11001».
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se TUTELEN mi derecho fundamental a la libre locomoción, vulnerado por un periodo de tiempo prolongado de tiempo para evitar de esta manera que se continúe materializando un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: Se emita una orden de carácter judicial dirigida a la Policía Nacional, por medio de la cual se realice el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, por haberse superado las causas que dieron sustento a la misma y al no existi r un despacho judicial que actualmente tenga conocimiento del proceso ante el cual pueda dirigirme para elevar esta petición.6
1.2. Hechos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes
para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El Juez Civil de Menores de Santa Fe de Bogotá, en el trámite de un proceso de alimentos identificado con el radicado núm. «11001», en 1981 decretó una medida cautelar de impedimento de salida del país en contra señor Jairo Lotta.
6. El accionante indicó que el 28 de febrero de 2024 elevó una petición ante la Unidad Administrativa de Migración Colombia en la que solicitó que se le informara si existía en sus bases de datos alguna orden judicial que restringiera su salida del país, y, en caso de obtener una respuesta afirmativa, requirió que le fuera señalado el número de radicado y el juzgado que la profirió.
7. El 4 de marzo de 2024, Migración Colombia le informó que en su sistema de información no tiene registradas anotaciones emitidas por autoridades judiciales o
el número de radicado y el juzgado que la profirió.
7. El 4 de marzo de 2024, Migración Colombia le informó que en su sistema de información no tiene registradas anotaciones emitidas por autoridades judiciales o
6 Transcripción literal que puede contener errores.Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00
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3 administrativas a su nombre . No obstante, le indicó que presenta «asuntos judiciales», los cuales deben ser consultados ante la Policía Nacional.
8. Por lo anterior, el 6 del mismo mes y año radicó una solicitud ante la Policía Nacional con el fin de que se le informara si reposaban en sus bases de datos alguna medida judicial o administrativa que restringiera su salida del país. Mediante el Oficio No. GS-2024-0151754 del 2 de abril del 2024, la entidad le indicó que en su sistema se encontraba registrada una medida cautelar de impedimento de salida de país, la cual había sido remitida por el Juzgado Civil de Menores de Santa Fe de Bogotá, en el marco d e un proceso de alimentos iniciado en su contra con el radicado «11001».
9. En consideración a que la competencia actual sobre los procesos de alimentos recae en los jueces de familia del lugar de domicilio del menor, elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que le fuera informado: i) el despacho que asumió el conocimiento del expediente «11001»
alimentos recae en los jueces de familia del lugar de domicilio del menor, elevó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que le fuera informado: i) el despacho que asumió el conocimiento del expediente «11001» tramitado por el Juzgado Civil de Menores de Santa Fe de Bogotá, ii) el estado actual del proceso, y iii) el mecanismo judicial que puede interponer para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, de bido a que su hija, quien era titular del derecho de alimentos, actualmente es mayor de edad y no se encuentra bajo ninguno de los supuestos del artículo 411 de la Ley 84 de 1873.
10. El 10 de mayo de 2024, dicha entidad le trasladó la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por considerar que era un asunto de su competencia. Esta última entidad, a su vez, remitió la petición al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá.
11. El 14 del mismo mes y año, el centro de servicios le indicó que en sus bases de datos no reposa información de algún proceso en su contra y le remitió el directorio institucional para que redireccionada sus peticiones al despacho judicial encargado del proceso. Al considerar que la respuesta no fue de fondo , el 15 de mayo de 2025, el accionante le solicitó a la entidad que atendiera de forma integral su solicitud.
12. El 20 de mayo de 2025, el centro de servicios le informó que, una vez consultada la información en el Sistema de Reparto Judicial, no encontró ningún registro relacionado con su solicitud, toda vez que dicha herramienta tecnológica fue creada en el año 2002. Por lo anterior, le sugirió remitir la petición ante los 15
consultada la información en el Sistema de Reparto Judicial, no encontró ningún registro relacionado con su solicitud, toda vez que dicha herramienta tecnológica fue creada en el año 2002. Por lo anterior, le sugirió remitir la petición ante los 15 primeros juzgados de familia de Bogotá, con el fin de que revisaran sus bases de datos.
13. Debido a que no obtuvo información sobre el despacho judicial al que le fue asignado su proceso, interpuso una acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Policía Nacional por considerar que le fueron vulnerados sus derecho s fundamentales de petición y libertad de locomoción.Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00
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14. Al proceso se le asignó el radicado número 11001-03-15-000-2024-0313400 y le fue repartido al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, declaró improcedente la pretensión principal del actor en la que solicitó que se profiriera una orden de carácter judicial en la que se disponga el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, debido a que no superó el requisito de subsidiariedad y amparó el derecho fundamental de petición7.
orden de carácter judicial en la que se disponga el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, debido a que no superó el requisito de subsidiariedad y amparó el derecho fundamental de petición7.
15. Al respecto, sostuvo que «la pretensión principal no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el juez constitucional no tiene la facultad de ordenar directamente el levantamiento de la medida cautelar decretada en el marco de un proces o judicial ordinario». En ese sentido, indicó que el accionante debe dirigirse ante la autoridad judicial a la que le fue trasladado el asunto para solicitar su levantamiento.
16. No obstante, indicó que el actor no ha podido elevar su solicitud ante el juez competente, debido a la falta de certeza sobre la existencia y ubicación del proceso, a pesar de las diversas solicitudes de información que ha tramitado con el fin de obtener dicha información.
17. Por lo anterior, indicó que el amparo por vulneración del derecho fundamental de petición es procedente, d ado que ninguna de las respuestas brindadas al actor fue de fondo y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jairo Lotta. En consecuencia, ordenar al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que, en el término de diez (10) días, brinde una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el 9 de mayo de 2024. Para ello, deberá indicar de forma concreta: (i) la ubicación del expediente que dio origen a la anotación que reposa en la base de datos de la Policía, precisando si se encuentra en alguna of icina administrativa, en un
9 de mayo de 2024. Para ello, deberá indicar de forma concreta: (i) la ubicación del expediente que dio origen a la anotación que reposa en la base de datos de la Policía, precisando si se encuentra en alguna of icina administrativa, en un despacho judicial o si está archivado y en qué oficina; y (ii) la última autoridad judicial que conoció de ese asunto. En caso de no ser posible ubicarlo, deberá informar al actor esa situación, a efectos de que este último adelante el trámite que corresponda.
18. El 17 de octubre de 2024, el accionante promovió un incidente de desacato, tras considerar que el centro de servicios no había atendido la citada orden de tutela.
Señaló que, aunque el 28 de agosto de 2024 esa dependencia le envió un correo electrónico en el que allegaba una contestación, a su juicio, dicha respuesta no fue de fondo debido a que no le suministró la identificación del proceso objeto de la petición, motivo por el cual no h a podido ejercer los mecanismos procesales previstos para el levantamiento de la medida cautelar.
7 La providencia no fue impugnada por ninguna de las partes.Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00
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19. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección
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19. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró que el señor Jairo León Cárdenas Blandón, en su calidad de coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, incumplió la orden impartida y, en consecuencia, lo sancionó con multa de 1 s.m.l.m.v. Sostuvo que, a pesar de que la entidad adelantó las gestiones pertinentes para cumplir con la orden de tutela, no fueron suficientes para que se acreditara el cumplimiento del fallo.
20. En el trámite de grado jurisdiccional de consulta, la Sección Quinta de esta Corporación, por auto del 13 de marzo de 2025, revocó la sanción que le fue impuesta al señor Cárdenas Blandón, debido a que se constató que dio respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud de información radicada el 9 de mayo de 2024 por el actor. En efecto, el sancionado acreditó haber requerido a los juzgados civiles y de familia de Bogotá para que le informaran si en sus bases de datos reposaba información sobre el proceso de alimentos en contra del accionante, sin obtener respuesta favorable.
21. No obstante, en la mencionada providencia se señaló que el levantamiento de la sanción «no obsta para que nuevamente interponga una acción de tutela y acuda a los trámites administrativos y judiciales pertinentes , con el fin de que su problema sea estudiado de fondo. Esto, teniendo en cuenta que la medida cautelar de impedimento de salida del país continua vigente y dicha circunstancia no fue
acuda a los trámites administrativos y judiciales pertinentes , con el fin de que su problema sea estudiado de fondo. Esto, teniendo en cuenta que la medida cautelar de impedimento de salida del país continua vigente y dicha circunstancia no fue estudiada de fondo por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporac ión, debido a que la pretensión de su levantamiento fue condicionada a la respuesta de fondo a la petición presentada por Jairo Lotta el 9 de mayo de 2024».
22. Por lo anterior, el señor Jairo Lotta presentó nuevamente una acción de tutela contra la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Policía Nacional y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de locomoción. Reiteró que su hija , quien es mayor de 25 años8, actualmente no se encuentra dentro de las causales del artículo 411 de la Ley 84 de 1873.
1.3. Sustento de la vulneración
23. El actor mencionó que, aunque el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento específico para el levantamiento de las medidas cautelares, dicho trámite requiere de la existencia e identificación del proceso judicial que se decretó.
No obstante, debido a que no fue posible identificar el juzgado encargado ni el número de radicado del proceso, señaló que la acción de tutela interpuesta resulta procedente para garantizar sus derechos fundamentales.
8 Índice 2 de SAMAI.Accionante: Jairo Lotta
número de radicado del proceso, señaló que la acción de tutela interpuesta resulta procedente para garantizar sus derechos fundamentales.
8 Índice 2 de SAMAI.Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00
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24. Indicó que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la presente acción constitucional es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo que la sentencia T -022 de 2017 proferida por la Corte Constitucional determinó que su carácter es subsidiario, es decir, que procede cuando no existen otros medios de defensa a los que se pueda acudir, como ocurre en su caso.
25. Asimismo, refirió que la libertad de locomoción es un derecho fundamental, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro libremente. En ese sentido, sostuvo que al no existir un expediente judicial y, en consecuencia, que no le sea posible acudir ante el despacho competente para solicitar el levantamiento de la medida cautelar de impedimento de salida del país, su caso adquiere mayor relevancia, dado que es una persona de la tercera edad que requiere l a garantía total de sus derechos fundamentales de forma inmediata.
1.4. Intervenciones
de impedimento de salida del país, su caso adquiere mayor relevancia, dado que es una persona de la tercera edad que requiere l a garantía total de sus derechos fundamentales de forma inmediata.
1.4. Intervenciones
1.4.1. Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
26. Indicó que recibió la petición radicada por el actor el 9 de mayo de 2025 y la remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá.
27. Por otra parte, señaló que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), es un reflejo de lo incluido por los despachos y las corporaciones judiciales. En ese orden, su fin es dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios, en cumplimient o de los artículos 228 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1712 de 2014.
1.4.2. Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá
28. Señaló que en el marco de la acción de tutela con radicado 11001 -03-15000-2024-03134-00, dio cumplimiento a la orden que le fue impartida en el sentido de informarle al accionante que la solicitud no es de su competencia, dado que adelantó todas las actuaciones necesarias para encontrar el expediente. No obstante, refirió que no tiene la facultad para ordenar el levantamiento de una medida cautelar que fue decretada dentro del trámite de un proceso judicial.
29. En ese sentido, refirió que el centro de servicios es una oficina de apoyo judicial que no tiene injerencia en las funciones procesales asumidas por los
medida cautelar que fue decretada dentro del trámite de un proceso judicial.
29. En ese sentido, refirió que el centro de servicios es una oficina de apoyo judicial que no tiene injerencia en las funciones procesales asumidas por los despachos judiciales. Por lo anterio r, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Accionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00
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7 1.4.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
30. Adujo que, de la lectura integral del escrito de tutela, no advierte que con alguna actuación u omisión de la entidad se hayan vulnerado el derecho fundamental a la libre locomoción del actor.
31. Sin embargo, informó que, de la búsqueda en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos (SIGOBIUS) y en los correos electrónicos, no hay registro de ningún escrito radicado por el accionante, lo cual es corroborado por la certificación No. CSJBTCER25 -84 del 21 de mayo de 2025 expedida por la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá.
32. A su vez, señaló que para la fecha del registro de la medida cautelar de impedimento de salida del país, el Consejo Superior de la Judicatura no existía en
Bogotá.
32. A su vez, señaló que para la fecha del registro de la medida cautelar de impedimento de salida del país, el Consejo Superior de la Judicatura no existía en la estructura de la Rama Judicial en Colombia, ya que fue creado hasta el año 1991.
En consecuencia, refirió que ni en sus archivos físicos ni electrónicos reposa la información requerida.
33. Por último, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar no puede ser tramitada por la entidad , pues la competencia funcional recae en los juzgados de familia.
1.4.4. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá
34. Solicitó su desvinculación del presente trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el levantamiento de las medidas cautelares que restringen la salida del país son competencia de los jueces de familia.
35. Informó que mediante el Decreto 2272 de 1989, los 8 Juzgados de Menores de Santa Fe de Bogotá dejaron de funcionar el 31 de enero de 1990, puesto que a partir del 1 de febrero del mismo año, entraron en funcionamiento los Juzgados 1 al 14 de Circuito de Familia de Bogotá, a los que se les distribuyó los procesos de los anteriores juzgados.
36. Indicó que el área de archivo central «no observa documento que contenga solicitud alguna de desarchivo dirigido a dicha área, del mismo, no se extrae fecha alguna de radicación».
1.4.5. Migración Colombia
37. Refirió que la Policía Nacional es la entidad encargada de la información
solicitud alguna de desarchivo dirigido a dicha área, del mismo, no se extrae fecha alguna de radicación».
1.4.5. Migración Colombia
37. Refirió que la Policía Nacional es la entidad encargada de la información judicial, dado que las funciones de llevar los «registros delictivos», la identificación de nacionales y de expedir los certificados judiciales contempladas en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, le fueron trasladadas a dicha entidadAccionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00
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8 mediante el numeral 3.3 del artículo 3 del Decreto 4057 de 2011.
38. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad encargada de administrar las bases de datos de antecedentes judiciales.
1.4.6. Policía Nacional
39. Indicó que es la entidad encargada de administrar l os datos que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional sobre la iniciación, tramitación y terminación de proceso s penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.
40. Sostuvo que, de conformidad con la Ley 1581 del 2012, las personas tienen
aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias y demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal.
40. Sostuvo que, de conformidad con la Ley 1581 del 2012, las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que se hayan recogido en las bases de datos o archivos . En ese sentido, refirió que las actualizaciones del sistema de información se realizan de conformidad con las providencias judiciales que remitan los ciudadanos y las autoridades judiciales.
41. Por otra parte, señaló que el señor Jairo Lotta tiene en su contra una medida cautelar de impedimento de salida del país, la cual fue remitida mediante el Oficio No. 4180 en 1981 por el «Juzgado Civil de Menores de Bogotá», en el marco del proceso de alimentos con radicado «11001», la cual proviene del extinto DAS.
1.4.7. Jairo Lotta
42. Informó que su núcleo familiar está conformado por sus dos hijos, Sonia Andrea Lotta Lasso, de 46 años, y Giovanni Lotta Gómez, de 37 años, quienes a la fecha no tienen descendientes. Afirmó que ninguno de sus hijos padece condiciones de discapacidad y que no tiene dependientes económicos a su cargo.
43. Señaló que en «1982» fue notificado del decreto de «una causa judicial» en su contra por la inasistencia alimentaria a su hija Sonia Lotta Laso, «quien para ese momento era menor de edad», proceso en el cual asistió a las respectivas diligencias. No obstante, no le fue notificada en debida forma el decreto de la medida cautelar, ya que solo hasta el 12 de noviembre de 2019 tuvo conocimiento de esta,
momento era menor de edad», proceso en el cual asistió a las respectivas diligencias. No obstante, no le fue notificada en debida forma el decreto de la medida cautelar, ya que solo hasta el 12 de noviembre de 2019 tuvo conocimiento de esta, debido a que tenía programado un viaje internacional familiar al que no pudo asistir porque un funcionario de Migración Colombia le impidió abordar el avión dada la existencia de dicha medida restrictiva.
1.4.8. Fiscalía General de la Nación
44. Informó que no existen registros de vinculación a procesos penales por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal contra el señor Jairo Lotta. Asimismo, solicitó ser desvinculada del proceso por carecer deAccionante: Jairo Lotta Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02897-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
1.4.9. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
45. Señaló que mediante el Decreto 1310 de 2022 dicha cartera ministerial fue designada para realizar el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
Indicó que, una vez consultada su base de datos, no encontró registro activo como deudor de alimentos al accionante.
46. Por otra parte, aseguró que la inscripción del registro no es una facultad
Indicó que, una vez consultada su base de datos, no encontró registro activo como deudor de alimentos al accionante.
46. Por otra parte, aseguró que la inscripción del registro no es una facultad discrecional del ministerio, sino el resultado de una decisión adoptada por la autoridad competente, de manera que no interviene en la evaluación de los casos, pues su rol se limita a operar la plataforma digital, garantizando el funcionamiento del sistema. Por tal razón, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del actor, solicitó su des vinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.10. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
47. Informó que es la encargada del archivo central de los juzgados, los despachos de magistrados, las dependencias administrativas, las oficinas judiciales, los centros de servicios administrativos jurisdiccionales, las oficinas de apoyo y las oficinas de ser vicios. No obstante, cada unidad productora deberá dar continuidad al cumplimiento de las disposiciones de preservación, organización, clasificación y disposición de archivos y expedientes.
48. Frente a las transferencias documentales, s eñaló que los despachos judiciales deberán solicitar y coordinar las transferencias documentales de los procesos a través de las oficinas judiciales, centro de servicios y oficinas de apoyo que tengan designadas para su atención, las cuales se encargarán del cumplimiento de las condiciones y los procedimientos respectivos.
1.6.11. Sonia Andrea Lotta Lasso
49. Informó que a la fecha, su padre no le debe alimentos ni tiene pendiente ninguna obligación donde sea acreedora del actor.
de las condiciones y los procedimientos respectivos.
1.6.11. Sonia Andrea Lotta Lasso
49. Informó que a la fecha, su padre no le debe alimentos ni tiene pendiente ninguna obligación donde sea acreedora del actor.
1.6.12. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura
50. Indicó que los Juzgados Civiles de Menores de Santa Fe de Bogotá funcionaron hasta el 31 de enero de 1990. A partir del 1 de febrero del mismo año, entro en vigor el Decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organizó la jurisdicción de familia y se crearon despachos judiciales. En ese sentido, se dispuso que elAccionante: Jairo Lotta
Accionados: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Admini
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