CE - Sentencia 11001031500020250290100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250290100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000-2025-02901-00
Actora: Zoraida Hernández Pedraza Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro.
Temas: Defecto fáctico/alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Violación directa de la constitución/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) a la tutela judicial efectiva iii) al buen nombre y iv) al patrimonio
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) tutela judicial efectiva
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La señora Zoraida Hernández Pedraza, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, vulneraron
1. La señora Zoraida Hernández Pedraza, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen2
Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00
Actora: Zoraida Hernández Pedraza
nombre, al haber proferido las providencias de 31 de marzo y 10 de abril de 2025, respectivamente, en el incidente de desacato iniciado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 540013333005-2021-00161-02.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital.
4. Señaló que la citada acción de tutela fue identificada con el número de radicación núm. 540013333005-2021-00161-01 y repartida en primera instancia a l Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, amparó los derechos invocados por la allí accionante, ordenando
lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la UARIV que
agosto de 2021, amparó los derechos invocados por la allí accionante, ordenando lo siguiente:
“[…] SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, si aún no lo han hecho indiquen la accionante la fecha de pago de la medida que le fue reconocida […]”.
5. Adujo que contra la anterior decisión la parte accionante impugnó la decisión, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 202 1, modificó el fallo de primera
instancia y, en su lugar, dispuso:
"[…] SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la UARIV que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación del presente fallo, si aún no lo han hecho indiquen a la accionante la fecha de pago de la medida que le fue reconocida [...]”.
6. Sostuvo que la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez presentó incidente de desacato al considerar incumplidas las citadas ordenes de tutela, razón por la que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta , a través de auto de3
Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00
Actora: Zoraida Hernández Pedraza
31 de marzo de 202 5, la sancionó por desacato en su calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas : “[…] con un (01) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, suma que deberá consignar
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas : “[…] con un (01) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, suma que deberá consignar de su propio peculio a la cuenta BANCO AGRARIO CUENTA No. 3-0820-00006408 MULTA y RENDIMIENTOS A NOMBRE de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de los diez (10) día siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la circular DEAJ15-61 del 23 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cúcuta. “[…]”.
7. Relató que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sede de consulta, mediante providencia de 10 de abril de 2025, confirmó la sanción que le fue impuesta.
8. Adujo que la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta solicitud de inaplicación de la sanción , teniendo presente que “[…] de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019-1228590 del 9 de junio de 2021 y el resultado del método técnico1 de priorización del año 2024, se concluyó que, para ORFELINA BARBOSA DE RODRIGUEZ, no era procedente materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año
2024. […]”.
9. Refirió que mediante auto de 13 de mayo de 2025 , el Juzgado Quinto
materializar la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año
2024. […]”.
9. Refirió que mediante auto de 13 de mayo de 2025 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta negó la solicitud mencionada en el párrafo anterior “[…] sin realizar el análisis y decisión de la solicitud de modulación realizada por la UARIV […]”.
1 Método técnico: Fórmula técnica y racional estructurada en cuatro componentes y quince variables por medio del cual se selecciona a personas en condición de vulnerabilidad, que no corresponden a categorías extremas de la ruta prioritaria.
Ruta prioritaria: Corresponde a personas con mayor índice de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, así.
Edad: tener una edad igual o superior a los 68 años.
Enfermedad. Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.4
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Actora: Zoraida Hernández Pedraza
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado el 31 de marzo de 2025, confirmada en auto de fechas 10 de abril de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de la orden judicial e inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por des acato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU - 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte
Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 31 de marzo de 2025, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendie ndo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la
ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendie ndo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la juez quinta administrativa del Circuito de Cúcuta; y iii) vinculó como tercero s con interés legítimo, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
2 Transcripción literal del texto.5
Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00
Actora: Zoraida Hernández Pedraza
Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo
12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó un recuento de las
Actora: Zoraida Hernández Pedraza
Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo
12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente identificado c on el radicado núm. 540013333005-2021-00161-02, a partir del cual señaló que no existe vulneración de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que la sanción impuesta fue confirmada por dicha Corporación cumpliendo con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, razón por la cual solicitó denegar el amparo deprecado.
13. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta elaboró un resumen de las actuaciones realizadas dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 54-001-33-33-005-2021-00161-02, indicando que “[…] no existe en criterio del despacho , actuación alguna que implique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la entidad accionada, ya que, por el contrario, se garantizó el derecho de defensa y contradicción. En esa medida solicito respetuosamente negar las pretensiones de la acción de tutela […]”.
14. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la señora Orfelina Barbosa de Rodríguez, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
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Actora: Zoraida Hernández Pedraza
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
17. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, y de ser así, ii) esta blecer si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre al proferir los autos de 31 de marzo y 10 de abril de 2025, respectivamente, dentro del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela identificad a con el número único de radicación 5400133330052021-00161-02, al incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la
Constitución.
18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv)
judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; v) el defecto fáctico; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) la causal de violación directa de la Constitución; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental al debido proceso; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; x) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al7
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Actora: Zoraida Hernández Pedraza
buen nombre; xi); análisis del caso concreto; y finalmente xii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
20. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de incon formidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
22. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.8
Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00
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como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.
23. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”9 que encaje en dichos parámetros.
análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”9 que encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucional es tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato
27. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201511, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela
8Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU -627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo.9
11 Corte Constitucional. Sentencia SU -627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo.9
Núm. único de radicación: 110010315000202502901-00
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contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia.
28. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento,
señaló:
“[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”12.
29. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201813, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de
29. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201813, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
30. De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela sólo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”.
31. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental,
12 Corte Constitucional. Sentencia SU -627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539.10
13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539.10
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y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato.
32. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
33. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”.
34. En ese orden de ideas , se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de
sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que v) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.11
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Actora: Zoraida Hernández Pedraza
36. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los
requisitos generales de procedencia, así:
36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y buen nombre.
36.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el
comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y buen nombre.
36.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución.
36.3. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta próspera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales15.
36.4. Frente al requisito general de procedencia de inmediatez, la Sala advierte que la actora presentó la acción de tutela dentro del plazo razonable16.
14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
la actora presentó la acción de tutela dentro del plazo razonable16.
14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 16 La Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el auto de 10 abril de 2025, en tanto que la acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2025; razón por la cual, sin que sea necesario determinar la fecha de notificación de cada providencia, es evident
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