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CE - Sentencia 11001031500020250290500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250290500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02905-00

Demandante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO

UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

SANCIÓN DIAN. RECHAZ O DE DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR CADUCIDAD.

INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ.

Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad , por cuanto, a su juicio, incurri eron en los defectos sustantivo y procedimental; sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez , dado que la acción de tutela se presentó por fuera del término que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y no se justificó su interposición tardía.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado

término que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y no se justificó su interposición tardía.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado judicial, por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali , para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política , presuntamente vulnerado s con ocasión de la s providencias proferidas el 7 de diciembre de 2023 y 12 de junio de 2024 por dichas autoridades judiciales.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 La demanda de la referencia fue presentada el 15 de mayo de 2025, índice 2 Samai.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02905-00

Demandante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle Acción de tutela

  1. El 23 de mayo de 2023 , el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución no.

presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución no. 2021005060000271 de 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual se le impuso una sanción por presentar información exógena de forma errónea por el año gravable 2017, y la Resolución no. 000028 del 16 de enero de 2023 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de aquella y se confirmó la decisión.

  1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali 2, por auto del 7 de diciembre de 2023 , rechazó la demanda por caducidad, debido a que la Resolución no. 000028 del 16 de enero de 2023 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración fue notificada, a través del correo electrónico, el 17 de enero del mismo año, por lo cual la parte actora tenía ha sta el 18 de mayo para presentar la respectiva demanda; sin embargo, esta se radicó el 23 de mayo de 2023.
  1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que indicó que los cuatro meses del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debían iniciar luego de transcurridos los cinco días a que se refiere el artículo 566-1 del Estatuto Tributario.
  1. El 11 de abril de 2024, el juzgado negó la reposición y concedió el recurso de apelación.

refiere el artículo 566-1 del Estatuto Tributario.

  1. El 11 de abril de 2024, el juzgado negó la reposición y concedió el recurso de apelación.
  1. Mediante auto del 12 de junio de 2024 3, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que para efectos de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se debían contar los cinco días del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, sino que este iniciaba a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

2. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso , defensa y acceso a la administración de

2 Proceso con radicación no. 76001-33-33-003-2023-00253-00/01.

3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 18 de junio de 2024.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02905-00

Demandante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle Acción de tutela

justicia con ocasión de las providencias proferidas el 7 de diciembre de 2023 y el 12 de junio de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental.

En cuanto al defecto sustantivo, señaló que se aplicó de forma errónea, restrictiva y aislada el contenido y la finalidad del artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, norma especial que regula los efectos jurídicos de la notificación electrónica de actos administrativos proferidos

el contenido y la finalidad del artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, norma especial que regula los efectos jurídicos de la notificación electrónica de actos administrativos proferidos por la DIAN.

Aunque la notificación electrónica se entienda surtida en la fecha del envío del correo electrónico, los términos legales para impugnar comienzan a correr 5 días hábiles después del recibo del mensaje de datos.

Por su parte, frente al defecto procedimental afirmó que se dio prioridad a una lectura estrictamente formal del momento del envío del correo, en contravía de la interpretación sistemática y garantista de la norma, que claramente establece que el contribuyente tiene cinco días hábiles para tener conoc imiento del acto antes de que empiecen a correr los términos legales.

Se pretermitió injustificadamente una etapa esencial del proceso judicial, esto es, la admisión de la demanda y la apertura al debate jurisdiccional sobre la legalidad de un acto administrativo sancionatorio.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica:

“A. ADMITIR la acción de tutela.

B. AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE INVOCAN COMO

VIOLADOS.

C. REVOCAR los autos interlocutorios No. 278 del 12 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el auto interlocutorio No 1006 del 7 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Administrativo 003 del Circuito Cali, mediante los cuales se rechazó la interposición de la demanda de nulidad y

del 7 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Administrativo 003 del Circuito Cali, mediante los cuales se rechazó la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 000028 del 16 de enero del 2023, notificada el 17 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción Resolución N° 2021005060000271 del 27/12/2021, actos proferidos por la Dirección Seccional de Impuesto de Cali de la DIAN.

D. CONCEDER la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dar el trámite correspondiente.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2negrillas y mayúsculas de la Sala)4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02905-00

Demandante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle Acción de tutela

4. Actuación procesal

Mediante auto del 19 de mayo de 2025 4 se inadmitió la demanda, con el fin de que se allegara el documento que permitiera tener por acreditada la condición que se invoca o el respectivo poder especial que habilitara al abogado para presentar la acción de tutela en representación del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle.

Una vez subsanada la demanda, el 29 de mayo de 2025 5, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali 6 sostuvo que la decisión adoptada es garante del debido proceso y no vulneró derecho fundamental alguno del demandante.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 7 advirtió que la protección constitucional resulta improcedente, debido a que se pretende usar como una instancia adicional para manifestar su desacuerdo con la decisión tutelada.

Asimismo, no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la demanda no se presentó en el plazo razonable señalado por el Consejo de Estado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad, pese a habérsele notificado en debida forma.

4 Índice 5, Samai. 5 Índice 11, Samai. 6 Índice 15, Samai. 7 Índice 16, Samai.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02905-00

Demandante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que

Demandante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso,

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 7 de diciembre de 2023 y el 12 de junio de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito inmediatez, por las razones que procederán a exponerse:6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02905-00

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2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “ inmediata8”

medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “ inmediata8” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constituci onal por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

“urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

8 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ ARTICULO

86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales). 9 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02905-00

Demandante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle Acción de tutela

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejec utoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte

la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:

violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02905-00

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(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”10.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos11”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto

  1. En el asunto sub examine, la parte actora alegó que se aplicó de forma errónea, restrictiva y aislada el contenido y finalidad del artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, norma especial que regula los efectos jurídicos de la notificación electrónica de actos administrativos

y aislada el contenido y finalidad del artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, norma especial que regula los efectos jurídicos de la notificación electrónica de actos administrativos proferidos por la DIAN, en la medida que los términos legales para presentar la demanda comenzaron a correr 5 días hábiles después del recibo del mensaje de datos.

  1. En cuanto al requisito de inmediatez, el demandante manifestó que, si bien han pasado más de seis meses desde que se notificó la providencia que confirmó el rechazo de la demanda “[e]sta acción de tutela debe considerarse oportuna por cuanto el perjuicio derivado de la decisión persiste en el tiempo, y solo se ha materializado en su totalidad al consolidarse la imposibilidad real y efectiva de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo (…).”.
  1. Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en este caso no se cumplió con ese presupuesto , puesto que la más reciente de las providencias cuestionadas fue proferida el 12 de junio de 2024 y notificada, por correo electrónico, a través de mensaje de datos enviado el 18 de junio siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 15 de mayo del 2025, esto es, por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente, cuando habían transcurrido más de diez meses.
  1. Asimismo, la Sala observa que en este caso no se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal
  1. Asimismo, la Sala observa que en este caso no se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal

10 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 11 Ibidem.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02905-00

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que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración o amenaza permanente; iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos; o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez.

  1. En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el demandante por el incumplimiento del requisito de inmediatez , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el demandante por el incumplimiento del requisito de inmediatez , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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