CE - Sentencia 11001031500020250291300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250291300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02913-00

Accionante: Ildefonso Torres Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Subtema 2: reliquidación de la pensión de jubilación .

Subtema 3: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ildefonso Torres Rojas en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ildefonso Torres Rojas presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 19 de

El señor Ildefonso Torres Rojas presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 19 de diciembre de 2023 y del 31 de enero de 2025 , proferid as por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-009-202200073-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:

2. El señor Ildefonso Torres Rojas, nació el 11 de julio de 1956 y prestó sus servicios como docente en distintas instituciones del sector público, entre el 28 de febrero deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02913-00

Accionante: Ildefonso Torres Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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1974 y el 6 de abril de 2015, en cuyo tiempo realizó aportes a varias entidades de previsión social y a Colpensiones.

3. La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución núm. 1024 del 24 de

1974 y el 6 de abril de 2015, en cuyo tiempo realizó aportes a varias entidades de previsión social y a Colpensiones.

3. La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución núm. 1024 del 24 de febrero de 2015, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ildefonso Torres Rojas , con base en las cotizaciones realizadas a Colpensiones, la Contraloría General de la República y la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el 9 de octubre de 1974 y el 11 de julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Dicha prestación fue reliquidada, a través de la Resolución núm. 2080 del 28 de febrero de 2018.

4. El accionante con escrito del 22 de septiembre de 2021, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 (FOMAG) el reajuste de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de conformida d con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. No obstante, la entidad no emitió respuesta a su requerimiento.

5. El señor Ildefonso Torres Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se dejara sin efecto el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición

Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se dejara sin efecto el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación , tomando para tal efecto los factores salariales devengados por el docente durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

6. El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá , mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó reajustar la pensión del actor «incluyendo únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales realizó cotizaciones, a partir del 11 de julio de 2016», con fundamento en la Ley 71 de 1988. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , a través de providencia del 31 de enero de 2025 , modificó parcialmente el fallo del juzgado, en el sentido de indicar que el accionante tenía derecho a la reliquidación de su pensión «[…] de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, comprendido del 6 de abril de 2014 al 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación mensual docente al constituir factores salariales por disposición legal, efectiva a partir

anterior al retiro del servicio, comprendido del 6 de abril de 2014 al 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación mensual docente al constituir factores salariales por disposición legal, efectiva a partir del 11 de julio de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2018, por haber operador el fenómeno de la prescripción trienal sobre las mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión»[sic].

8. El tutelante, mediante escrito del 6 de febrero de 2025, solicitó la aclaración o la corrección de la providencia del 31 de enero de 2025, con el fin de que se incluyera la prima de vacaciones como uno de los factores de liquidación de la pensión.

1 En adelante FOMAG.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02913-00

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9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de providencia del 28 de febrero de 2025 , negó la solicitud del demandante, al considerar que en la providencia del 31 de enero de 2025 se indicó que no era procedente la inclusión de la prima de vacaciones como factor para liquidar la prestación pensional por no estar «enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985».

procedente la inclusión de la prima de vacaciones como factor para liquidar la prestación pensional por no estar «enlistada en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985».

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "E" de fecha 31 de enero de 2025, mediante la cual se MODIFICÓ Y CONFIRMÓ la sentencia emitida por el Juzgado Noveno (09) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de diciembre de 2023 y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACI ÓN POR APORTES del docente ILDEFONSO TORRES ROJAS, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.354.453, con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados (ASIGNACI ÓN B ÁSICA, BONIFICACI ÓN DECRETO Y PRIMA DE

N°. 19.354.453, con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados (ASIGNACI ÓN B ÁSICA, BONIFICACI ÓN DECRETO Y PRIMA DE VACACIONES) durante el anterior al cumplimiento del estatus pensional, debidamente indexados de conformidad con lo estipulado en la Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989.

TERCERO: Así mismo, ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social. […]3.

11. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que las sentencias del 19 de diciembre de 2023 y del 31 de enero de 2025 , proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo porque efectuaron una indebida interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la Ley 62 de 1985, al desestimar la inclusión de la prima de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante.

12. De esta manera, explicó que las autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación restrictiva de las normas referidas sin tener en cuenta otros emolumentos devengados por el accionante que sirvieron de base para calcular los aportes, como la prima de vacaciones.

13. Así pues, resaltó que el señor Ildefonso Torres Rojas fue vinculado al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que su

aportes, como la prima de vacaciones.

13. Así pues, resaltó que el señor Ildefonso Torres Rojas fue vinculado al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión debía liquidarse con el 75% de todo lo devengado, es decir, con los factores

2 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02913-00, índice 2, certificado núm. 1D3AA9274FA0E668 D88623C4C8EB4B5D 21E62879AF49FC72 0DD989609B73F28D. 3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02913-00

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sobre los cuales se hicieron las cotizaciones al sistema de seguridad social, incluida la prima de vacaciones.

14. Asimismo, manifestó que no tuvieron en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019 indicó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FOMAG para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989, se debían determinar con un ingreso base de liquidación calculado conforme a la Ley 62 de 1985, en cuyo contenido se indica que los factores salariales a tener en cuenta

se debían determinar con un ingreso base de liquidación calculado conforme a la Ley 62 de 1985, en cuyo contenido se indica que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, serían aquellos emolumentos que sirvieron de base para calcular los aportes.

15. Adicionalmente, refirió que, en recientes pronunciamientos, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha precisado que la prima de vacaciones es un factor salarial que tiene efectos pensionales, toda vez que es un concepto definido por el legislador sobre el cual los docentes deben realizar sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

2.3. Trámite procesal

16. El despacho ponente, mediante auto del 21 de mayo de 20255, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduprevisora SA y a la Secretaría de Educación de Bogotá, en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 6 pidió que se niegue el amparo de tutela, toda vez que la providencia cuestionada realizó un análisis razonable de los hechos y la normativa aplicable al asunto , y concluyó que en el caso del accionante era procedente modificar la decisión de primera

realizó un análisis razonable de los hechos y la normativa aplicable al asunto , y concluyó que en el caso del accionante era procedente modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de factores como la asignación básica y la bonificación mensual docente.

18. De esta manera, explicó que en la sentencia objeto de tutela, se precisó que no era procedente incluir la prima de vacaciones en la base de liquidación de la pensión de jubilación porque no está incluida como factor salarial en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

19. Por lo anterior, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante ni se incurrió en irregularidad procesal alguna, como se planteó en el escrito de tutela.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 13 de febrero de 2025, radicado 25000-2342-000-201901210-01(1889-2023). Sentencia del 24 de febrero de 2025, radicado 11001031500020240549001; Sentencia del 3 de marzo de 2025, radicado 11001031500020240652101. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02913-00, índice 5, certificado núm. D10DDB378042670F 5904FD74745A4A89 6D1072277A316ED7 BA01E861DCAC96A2. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02913-00, índice 10, certificado núm. 0F7212232D792872 B5BD1C8D7D9E3FD1

6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02913-00, índice 10, certificado núm. 0F7212232D792872 B5BD1C8D7D9E3FD1 51495A113A19F008 D5CF04833BF49943.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02913-00

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20. Finalmente, indicó que la acción de tutela es del todo improcedente, toda vez que la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, no puede utilizarse como una tercera instancia como se prete nde en verdad en el presente asunto y de allí su improcedencia.

21. El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá 7 pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela porque la sentencia acusada fue proferida conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso sin desconocer los derechos y las garantías constitucionales del actor . Aunque d icha decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ello no afectó la esencia del reconocimiento prestacional dispuesto por el fallo de primer grado.

22. La Nación, Ministerio de Educación Nacional 8 manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional , pues el asunto

afectó la esencia del reconocimiento prestacional dispuesto por el fallo de primer grado.

22. La Nación, Ministerio de Educación Nacional 8 manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional , pues el asunto expuesto por la parte actora plantea una controversia de naturaleza estrictamente económica, derivada de un litigio que involucra intereses privados, por lo que dicha situación excede la competencia del juez de tutela.

23. Por otro lado, indicó que carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que los argumentos de la tutela se dirigen a cuestionar unas decisiones judiciales, frente a las cuales no tiene injerencia alguna, debido a la independencia y autonomía que rige a las autoridades accionadas. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

24. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá 9 solicitó que se declare improcedente la tutela porque se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante no le atribuye a la entidad ninguna conducta, omisión o decisión que implique una vulneración de sus derechos fundamentales. Por el contrario, los hechos y las pretensiones se refieren exclusivamente a las decisiones emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el FOMAG, que negaron la reliquidación de la pensión del actor por aportes.

25. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene su desvinculación de la

derecho contra los actos administrativos expedidos por el FOMAG, que negaron la reliquidación de la pensión del actor por aportes.

25. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene su desvinculación de la actuación judicial en tanto no está llamada a responder por los hechos invocados por el accionante, y carece de competencia legal, funcional o material para incidir en la reliquidación de prestaciones pensionales del régimen especial del magisterio, trámite que corresponde exclusivamente al FOMAG, así como a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.

7 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-02913-00, índice 14, certificado núm. 1CE28D499C48CCC6 0525C40E11DBA677 AB048A7E91FE73D1 C4F044E771F3A2BB. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02913-00, índice 1 2, certificado núm. 91C66737C875F7AF 03EC04374E96FEB9 5D7984CC20700189 1B0F1B222A02FF02. 9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02913-00, índice 1 5, certificado núm. 0AC18DCAE29DDBC9 FC19CB63D3B288A2 07D015C6691BFF86 7ED25857F88DCFAC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02913-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Ildefonso Torres Rojas en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

3.2. Legitimación en la causa

27. La legitimación en la causa por activa del señor Ildefonso Torres Rojas está acreditada porque es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue ron expedidas las providencias que, a su juicio, desconoci eron sus derechos fundamentales.

28. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, debido a que fueron las autoridades que profirieron las providencias, objeto de estudio.

29. Por otro lado, se advierte que la Nación, Ministerio de Educación N acional y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitaron su desvinculación, al considerar que no est aban llamadas a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitaron su desvinculación, al considerar que no est aban llamadas a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

30. Al respecto, la Sala debe aclarar que sus vinculaciones al presente asunto fueron en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, se negarán dichos requerimientos.

3.3. Cuestión preliminar

31. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.

32. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Ildefonso Torres Rojas en contra del FOMAG y otros.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02913-00

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3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

33. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.

34. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

35. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible

vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

35. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

36. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

37. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02913-00

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38. Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de

interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

39. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.

40. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

41. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificad a el 3 de febrero de 2025 18, y la demanda de tutela se presentó el 15 de mayo de 202519, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto

Cundinamarca, fue notificad a el 3 de febrero de 2025 18, y la demanda de tutela se presentó el 15 de mayo de 202519, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional20 y el Consejo de Estado21 como razonable.

42. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Samai, exp. 11001-33-35-009-2022-00073-01, índice 12. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02913-00, índice 1. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02913-00

Accionante: Ildefonso Torres Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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Accionante: Ildefonso Torres Rojas Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

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43. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

44. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.5. Problema jurídico

45. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debid

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