CE - Sentencia 11001031500020250291700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250291700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-02917-001
Demandante : Eduardo Eugenio Parra Cruz Demandado : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Municipio de Pacho - Cundinamarca
Vinculados Jaime Germán Parra Peña, Departamento de Cundinamarca, Fiduciaria La Previsora S.A. y Consejo de Estado, Sección Primera Acción : Tutela Derechos : Debido proceso Tema : Mora judicial Decisión : Declara carencia actual de objeto por hecho superado e improcedente
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Eduardo Eugenio Parra Cruz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Municipio de Pacho - Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1.2 La demanda de tutela.
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02917-00
Demandante: Eduardo Eugenio Parra Cruz Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por consiguiente, requirió:
«3-Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de 5 días se pronuncie de fondo sobre el memorial del 24 de marzo de 2022 y su solicitud de adición. 4-Se ordene al alcalde del Municipio de Pacho dar cumplimiento inmediato y efectivo a la sentencia, incluyendo reconstrucción de la vía colapsada, ejecución técnica completa y cronograma de obras».
1.3 Hechos.2
El señor Eduardo Eugenio Parra Cruz, promovió una acción popular que fue resuelta mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección “A”, en el expediente con radicado 25000-23-24-000-2012-00861-00. En dicha providencia, se ordenó al Municipio de Pacho - Cundinamarca la construcción y mantenimiento adecuado de la vía que comunica el sector de Puente Espejo – Escuela – Vereda El Hatillo, conforme a especificaciones técnicas previamente establecidas.
- Cundinamarca la construcción y mantenimiento adecuado de la vía que comunica el sector de Puente Espejo – Escuela – Vereda El Hatillo, conforme a especificaciones técnicas previamente establecidas.
Transcurridos más de nueve años desde la ejecutoria de la sentencia, y ante la falta de cumplimiento material por parte de la administración municipal, el accionante promovió en el año 2022 un incidente de desacato, con el propósito de que se hiciera efectivo lo ordenado en sede popular. En el marco de dicho trámite, mediante memorial radicado el 24 de marzo de 2022, el señor Parra Cruz solicitó a la autoridad judicial accionada que se pronunciara expresamente sobre elementos concretos del cumplimient o de la orden judicial, tales como la instalación de placas huella, el afirmado completo, la implementación de un cronograma de obras, el mantenimiento periódico de la vía, la construcción de cunetas y tuberías, y el respeto por las cesiones viales, entre otros.
El 7 de julio de 2022, el Tribunal profirió auto sancionatorio por desacato dirigido al entonces alcalde municipal. Indica que, en dicha decisión se omitió pronunciarse sobre los aspectos técnicos y específicos cuya inclusión había sido requerida. Frente a ello, y dentro del término legal, el señor Parra Cruz radicó un memorial adicional, antes del 15 de julio de 2022, solicitando formalmente la adición, para que se incluyeran los puntos no
2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02917-00
Demandante: Eduardo Eugenio Parra Cruz Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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Demandante: Eduardo Eugenio Parra Cruz Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
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considerados. A la fecha de presentación de esta acción de tutela, dicha solicitud no ha sido resuelta.
Entre tanto, y pese a los múltiples requerimientos presentados, manifestó que aún no se han adoptado medidas eficaces por parte del Tribunal para garantizar el cumplimiento material de la sentencia, lo que ha c onfigurado un escenario prolongado de inactividad judicial. Esta omisión , se ha visto agravada por el hecho que, en el transcurso del año 2025, uno de los tramos de la vía objeto de protección colapsó, situación que había sido advertida desde 2022 y que co mpromete de manera grave la seguridad vial, el derecho a la movilidad y el ambiente sano de la comunidad afectada.
Por otra parte, mediante auto del 8 de junio de 2023, el Consejo de Estado resolvió revocar la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en julio de 2022, argumentando que, el funcionario presuntamente responsable no había sido debidamente individualizado en el auto de apertura del incidente. Esta decisión generó una nueva carga procesal para el accionado, quien —según alega el accionante— no inició un nuevo incidente de desacato ni realizó actuaciones adicionales para procurar el cumplimiento del fallo.
A ello se suma que, desde enero de 2024 ejerce funciones un nuevo alcalde municipal, diferente al vinculado originalmente en el incidente de desacato, lo que, a juicio del señor Parra Cruz, ha contribuido a un ambiente de indefinición institucional y de impunidad
diferente al vinculado originalmente en el incidente de desacato, lo que, a juicio del señor Parra Cruz, ha contribuido a un ambiente de indefinición institucional y de impunidad frente al incumplimiento de una decisión judicial en firme desde el año 2014.
1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, su inconformidad radica en la falta de ejecución real y efectiva de la sentencia dictada en la acción popular con radicado 25000-23-24-000-2012-0086100, sumado a la omisión de respuesta por parte del Tribunal frente a solicitudes formales debidamente radicadas, lo que configura, según el accionante, una vulneración sistemática y continuada de sus derechos fundamentales, particularmente los de acceso a la administración de justicia y debido proceso ; afectación que hoy pone en riesgo a toda una comunidad ante el deterioro progresivo y crítico de la vía ordenada a construir y mantener.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02917-00
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II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación a través de auto de l 19 de mayo del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión , ordenó notificar a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Municipio de Pacho - Cundinamarca como accionados y se vinculó a Jaime Germán Parra Peña, al Departamento de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A y el Municipio de Pacho - Cundinamarca como accionados y se vinculó a Jaime Germán Parra Peña, al Departamento de Cundinamarca, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Consejo de Estado, Sección Primera, como terceros con interés en el proceso.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El Departamento de Cundinamarca4 solicitó ser desvinculad o del trámite procesal, debido a que , de los hechos y pretensiones de la acción no se identifica actuación u omisión por parte de la entidad , ello porque la encargada del cumplimiento de la orden dada al interior de la acción popular corresponde al municipio de Pacho.
2.1.2 El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera5 informó que, a la fecha , no posee el expediente judicial porque el mismo se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la espera que se surta la verificación del cumplimiento de la orden judicial, por lo que no es esa autoridad judicial la que se encuentra en mora judicial.
2.1.3 El Municipio de Pacho - Cundinamarca6 solicitó que «[…] se declare la carencia actual de objeto », porque según un informe técnico practicado el 24 de mayo de este año, se verificó que « […] la vía que comunica al Municipio de Pacho con la Vereda el Hatillo permite el acceso Vehicular».
2.1.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Primera, Subsección “A”7 refirió que, las pretensiones del accionante tendientes a que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre un memorial y una solicitud de adición ya se encuentran agotadas
2.1.4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Primera, Subsección “A”7 refirió que, las pretensiones del accionante tendientes a que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre un memorial y una solicitud de adición ya se encuentran agotadas procesalmente; que, el trámite del incidente de desacato es preclusivo, y el Despacho ya tomó las decisiones correspondientes , ello porque, el Consejo de Estado al revocar la
3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Expediente digital en SAMAI, índice 16. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 17. 6 Expediente digital en SAMAI, índice 18. 7 Expediente digital en SAMAI, índice 20Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02917-00
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sanción impuesta al alcalde, por auto del 7 de julio de 2022, solo dejó sin efecto la sanción, pero man tuvo incólume el auto que dispuso la apertura del incidente de desacato, el cual sigue vigente.
Por ello , ha realizado múltiples audiencias, abriendo cuatro incidentes de desacato y evaluando periódicamente el cumplimiento de las órdenes impartidas por e sa autoridad judicial, por lo que, ha logrado concluir que el acatamiento de la orden judicial ha sido parcial, excepto en el mantenimiento vial.
El Tribunal manifestó que ha actuado dentro del marco de sus competencias y ha observado el principio de efic acia de las decisiones judiciales, por lo que , el
parcial, excepto en el mantenimiento vial.
El Tribunal manifestó que ha actuado dentro del marco de sus competencias y ha observado el principio de efic acia de las decisiones judiciales, por lo que , el incumplimiento de las órdenes del Consejo de Estado no puede imputarse al Tribunal.
2.1.5 La Fiduciaria La Previsora S.A.8 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no evidenciar que en el proceso judicial del asunto se hayan vulnerado los derechos del actor o terceros.
2.2 Solicitudes de coadyuvancia9.
El señor Jaime German Parra Peña, solicitó ser tenido como coadyuvante en el proceso, apoyando la prosperidad de las pretensiones de Eduardo Eugenio Parra Cruz en uso de esta acción constitucional.
Al respecto, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosp eridad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º 10 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 7111 del Código General del Proceso (CGP), aplicable
8 Expediente digital en SAMAI, índice 23 9 Expediente digital en SAMAI, índice 19. 10 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 11 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia,
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 11 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[...]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02917-00
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a las acciones de tutela en virtud de los artículos 4 12 del Decreto 306 de 1992 13 y 2.2.3.1.1.314 del Decreto 1069 de 2015.15
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación respecto a la figura de la coadyuvancia en los trámites de tutela, explicó:
«60. El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. En concreto, la Corte ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”.
61. La aplicación de esa figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos procesales. Lo anterior, “pues la esencia de la coadyuvancia es la interve nción antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia
momentos procesales. Lo anterior, “pues la esencia de la coadyuvancia es la interve nción antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas[49]. Por una parte, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus dere chos fundamentales. Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso)»16.
Así las cosas, la Sala admitirá la coadyuvancia presentada, pero sólo en lo que, respecta a prestar apoyo a las pretensiones efectuadas por el actor, más no para hacer valer las propias.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha
12 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
12 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 13 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 14 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 15 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 16 Corte Constitucional, sentencia SU-134 del 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02917-00
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vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de la acción popular con radicado 25000-2324-000-2012-00861-00.
Adicionalmente, se analizará la procedibilidad de la segunda pretensión, y en caso de superarse este análisis, se deberá estudiar la vulneración al debido proceso del actor por parte del municipio de Pacho por no dar cumplimiento a la orden dada en su contra en el proceso con radicado 25000-23-24-000-2012-00861-00.
3.3 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los
proceso con radicado 25000-23-24-000-2012-00861-00.
3.3 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho17.
3.4 La carencia de objeto por hecho superado.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos
de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho17.
3.4 La carencia de objeto por hecho superado.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública 18; sin embargo, si la circunstancia que dio
17 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 18 Artículo 86 de la Constitución PolíticaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02917-00
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origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional 19 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:
«35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” 20 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío” 21. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela
o “caería en el vacío” 21. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación” 22 ; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” 23 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela” 24 ; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable 25. La Co rte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado 26, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional27. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.» (Destaca la Sala)
Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga
3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos
19 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022 20 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 24Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstan cia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de
que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 25 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017 26 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 27 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02917-00
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de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.28
recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.28
Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para e l caso específico. 29 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.30
En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que:
«(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».31
No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados
o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda exce pcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.32
28 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 29 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de comp etencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 30 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.
protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 30 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 31 Cfr. Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 32 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02917-00
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La aptitud del medio de d efensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.33
En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza:
«(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de u na amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»34.
3.6 Solución al caso concreto.
3.6.1 Frente a la mora judicial
El material probatorio traído al plenario 35, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destacan las siguientes acciones:
3.6.2 Hech
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