CE - Sentencia 11001031500020250291800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250291800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Demandante: BAUDILIO CÁRDENAS MÉNDEZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de l mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Baudilio Cárdenas Méndez , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Baudilio Cárdenas Méndez , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el municipio de Chía (Cundinamarca), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la dignidad humana, junto con el principio de buena fe.
Lo anterior, con ocasión de las sentencias2 de 23 de mayo de 2024 y 30 de junio de 2023 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el municipio de Chía (Cundinamarca), con radicado 25899-33-33-003-2021-00002-00/01.
Además, el demandante le atribuy ó la presunta transgresión de sus garantías iusfundamentales a la providencia de 6 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de
1 El 15 de mayo de 2025. 2 Con estas providencias se negaron las pretensiones de la demanda relativas a l reintegro del actor en el cargo de celador código 477, grado 1, que venía desempeñando en el municipio de Chía.Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros
el cargo de celador código 477, grado 1, que venía desempeñando en el municipio de Chía.Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que promovió contra el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso antes mencionado , el cual se identificó con el radicado 25899-33-33-003-2021-00002-01 (5446-2024).
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor solicitó:
1.- Decretar a mi favor el solicitado amparo constitucional, profiriendo la sentencia que en derecho corresponda, a fin de que protejan los fundamentales derechos constitucionales y convencionales como son: DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO, EL MINIMO VITAL, DERECHO A LA IGUALDAD REAL, DIGNIDAD HUMANA Y LA BUENA FE Derechos vulnerados por los funcionarios encargado de administrar Justicia.
2.-Ordenar a las accionadas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D",
2.-Ordenar a las accionadas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D", JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA Y MUNICIPIO DE CHIA CUNDINAMARCA dar inmediato y cabal cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes de la notificación del fallo de la presente acción extraordinaria de tutela.
3.- ordenar a las accionadas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D", JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA Y MUNICIPIO DE CHIA CUNDINAMARCA., que tenga un mayor control al momento de proferir sus fallos a para que no generan perjuicios graves a sus trabajadores, por lo tanto, generan mayor congestión judicial por casos como este y muchos más.3
1.3. Hechos4
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Cárdenas Méndez hizo alusión a que fue nombrado en carrera administrativa mediante el Decreto 066 de 5 de mayo de 1995 en el cargo de celador, nivel 7, código 7, grado 17 y, luego, fue incorporado a la Planta Global de Empleos Públicos de la Administración Central del municipio de Chía (Cundinamarca) como celador código 477, grado 1.
nivel 7, código 7, grado 17 y, luego, fue incorporado a la Planta Global de Empleos Públicos de la Administración Central del municipio de Chía (Cundinamarca) como celador código 477, grado 1.
Relató que mediante el Decreto 308 de 25 de junio de 2019, el municipio de Chía suprimió algunos empleos de la planta de personal a partir del 30 de diciembre de 2019, entre los cuales se encontraba aquel que el demandante ocupaba. Además, en los Decretos 809 de 28 de noviembre de 2019, 845 de 20 de diciembre de 2019 y 875 de 27 de diciembre de 2019, se extendió hasta el 1° de enero de 2020 la fecha de retiro.
Narró que por medio del acto administrativo D.F.P - 2603 - 2019 del 31 de diciembre de 2019, la directora de Función Pública de la Secretar ía General del municipio de
3 Trascripción literal del original con posibles errores. Negrilla del texto original. 4 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará.Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Chía (Cundinamarca) le informó que su cargo había sido suprimido . En consecuencia, podía optar por recibir la compensación correspondiente o ser incorporado en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido.
Puso de presente que mediante oficio de 7 de enero de 2020, manifestó su decisión de escoger la indemnización, lo que dio lugar a que el ente territorial mencionado expidiera la Resolución 0745 de 28 de febrero de 2020, con la cual se le reconoció y ordenó pagar a su favor la suma de $85.323.923 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, inde mnizaciones y demás emolumentos laborales a los que tenía derecho.
Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chía (Cundinamarca), con el propósito de controvertir la legalidad del acto administrativo D.F.P - 2603 - 2019 del 31 de diciembre de 2019 emitido por la directora de Función Pública de la Secretaría General del municipio de Chía (Cundinamarca), así como los decretos 308, 809, 845 y 875 de 2019 expedidos por el alcalde de ese ente territorial, al considerar que la supresión de los cargos fue una actuación administrativa aparente, toda vez que algunos vigilantes vinculados en provisionalidad continuaron laborando.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial
una actuación administrativa aparente, toda vez que algunos vigilantes vinculados en provisionalidad continuaron laborando.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, en providencia de 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda tras concluir que el acto enjuiciado se justificó en el proceso de modernización institucional al que estuvo sujeto el municipio de Chía (Cundinamarca) y que dio lugar a la modificación de la planta de persona l, lo que se ajustaba a una de las causales de retiro del servicio.5
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, confirm ó la decisión del a quo al coincidir en que no se demostró que la desvinculación mediante la supresión del cargo ocupado por el actor se realizó con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, falsa motivación o por la vulneración a su derecho de escogencia.
Esto, por cuanto el retiro del servicio del demandante por la supresión del cargo de celador, código 477, grado 1, obedeció a una causal objetiva que atañe a la reforma de la planta de personal de la Administración Central del municipio de Chía (Cundinamarca), aunado a que el demandante de manera libre se decantó por el pago de la indemnización, por lo cual que no tenía derecho a ser reincorporado a la planta de personal.
Explicó que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, bajo el argumento referente a que la aludida sentencia de segunda instancia desconoció
planta de personal.
Explicó que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, bajo el argumento referente a que la aludida sentencia de segunda instancia desconoció el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 13 de diciembre de 20076, así como las sentencias SU-055 de 2018, C-356 de 1994, C-250 de 2013, C -503 de 2020, C -172 de 202 1 y SU-874 de 2014 de la Corte Constitucional, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
5 Conforme al literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. 6 Proferida en el proceso con radicado 50001-23-31-000-2001-00418-01.Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sección Segunda, Subsección D, con proveído de 29 de agosto de 2024.
Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó dicho recurso mediante auto de 6 de marzo de 2025, al advertir que la providencia dictada por esta Corporación a la que se hizo referencia en el recurso no tenía la connotación de sentencia de unificación y aquellas que fueron proferidas por la Corte Constitucional tampoco eran objeto de estudio en esta instancia, según lo establecido
por esta Corporación a la que se hizo referencia en el recurso no tenía la connotación de sentencia de unificación y aquellas que fueron proferidas por la Corte Constitucional tampoco eran objeto de estudio en esta instancia, según lo establecido en el artículo 258 del CPAСА.
1.4. Sustento de la vulneración7
A juicio del señor Cárdenas Méndez, las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transgredieron sus derechos fundamentales, en especial el de la igualdad, con ocasión a que en el proceso con radicado 25899-33-33-002-2021-00001-00/01, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedieron a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Oscar Armando Sandoval, el cual es un caso que tiene una situación fáctica similar al suyo e, incluso, fue promovida por el mismo abogado.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 21 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda constitucional, con la finalidad de que el actor determinara las autoridades demandadas, así como el motivo de la transgresión y, detallara el motivo por el cual se lesionaron sus derechos fundamentales, con qué hechos, actos u omisiones precisos y claros, además de describir concretamente las circunstancias relevantes para decidir la solicitud y lo que pretende de manera clara y específica.
En atención a que el accionante presentó un nuevo escrito por medio del cual afirmó que corregía algunos datos, con providencia d e 5 de junio de 202 5 se admitió la
pretende de manera clara y específica.
En atención a que el accionante presentó un nuevo escrito por medio del cual afirmó que corregía algunos datos, con providencia d e 5 de junio de 202 5 se admitió la tutela, por lo que se ordenó notificar esta decisión a l actor y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al igual que aquellos que hacen parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y al alcalde de Chía (Cundinamarca).
Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
En el informe rendido por el magistrado ponente de la providencia de 6 de marzo de 2025 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad , pues contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el actor no interpuso los
7 Es oportuno señalar que, si bien se incluyeron como autoridades accionadas el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el municipio de Chía, lo cierto es que no se expuso algún reproche en su contra. 8 Mediante oficios enviados el 9 de junio de 2025.Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recursos de reposición y súplica, pese a que procedían según lo previsto en los artículos 242 y 246 del CPACA.
Además, consideró que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia constitucional estableció para que se supere el presupuesto de la relevancia constitucional, debido a que se limitó a narrar los hechos que consider ó vulneraron sus derechos fundamentales, sin explicar los defectos que, en su sentir, se configuraron en la providencia que dictó esta subsección.
En gracia de discusión, destacó que la decisión de rechazar estuvo sustentada en el artículo 258 del CPACA, según el cual, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo es procedente cuando se alegue que el fallo del tribunal desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, circunstancia que no se presentó en el asunto objeto de examen porque las providencias que fueron invocadas no tienen tal naturaleza en los términos que señala el artículo 270 del mismo código.
1.5.2. Municipio de Chía (Cundinamarca)
El apoderado judicial de la entidad territorial aseguró que la tutela carece de relevancia constitucional , teniendo en cuenta que el actor no desarrolló argumentos suficientes que permita n identificar concretamente el tipo de yerro en el que
El apoderado judicial de la entidad territorial aseguró que la tutela carece de relevancia constitucional , teniendo en cuenta que el actor no desarrolló argumentos suficientes que permita n identificar concretamente el tipo de yerro en el que presuntamente incurrió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, omisión que impide al juez constitucional verificar si desbordó el marco de la autonomía judicial al punto de vulnerar los derechos fundamentales invocados.
Agregó que el demandante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no interpuso los recursos de reposición y súplica que procedían en contra de es ta decisión. De modo que, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, por cuanto este mecanismo no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales que el accionante dejó precluir por su falta de diligencia.
1.5.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
La titular del despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia del medio de control que ejerció el señor Cárdenas Méndez, a partir del cual concluyó que la decisión proferida por ese juzgado garantizó los derechos de defensa y contradicción del demandante , así que se tornaba improcedente pretender convertir la tutela en un escenario paralelo para ventilar desacuerdos respecto a la decisión adoptada por el juez natural.
1.5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,
convertir la tutela en un escenario paralelo para ventilar desacuerdos respecto a la decisión adoptada por el juez natural.
1.5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente asunto 9, no realizó algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela.
9 Según la información visible en el índice 13 de SAMAI.Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Primero Administrativo
generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el municipio de Chía (Cundinamarca) vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Cárdenas Méndez.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
www.consejodeestado.gov.co 7 como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.3.1. Según se tiene, el señor Cárdenas Méndez ejerció la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el municipio de Chía (Cundinamarca) pues, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la dignidad humana, junto con el principio de buena fe; razón por la que se efectuará un análisis respecto a cada una de las autoridades accionadas.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una
económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En criterio de la Sala, este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela no se cumple en lo concerniente al municipio de Chía (Cundinamarca), por cuanto el actor se limitó a identificar lo como uno de los demandados en el presente asunto e incluirlo dentro de las pretensiones elevadas en la solitud de amparo, sin exponer algún cuestionamiento en particular que permita realizar un pronunciamiento en esta instancia constitucional respecto a dicha entidad territorial.
De modo que, el accionante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, pues no bastaba con atribuirle a dicha autoridad la presunta transgresión de sus garantías fundamentales invocad as, sino que era necesario que propusiera reproches que permitieran evidenciar, a priori, que incurrió en alguna actuación u omisión susceptible de ser reprochada por el juez de tutela.
En consecuencia, se declarará improcedente la tutela en lo que atañe a referido municipio, en atención a que el tutelante no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.
2.3.2. Ahora bien, esta acción fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que
constitucional.
2.3.2. Ahora bien, esta acción fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.11
De ahí que el requisito de inmediatez exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia.
Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada – que da lugar a
11 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos...».Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se
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