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CE - Sentencia 11001031500020250291801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250291801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

Demandante: BAUDILIO CÁRDENAS MÉNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumpl en los re quisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - El accionante no agotó los recursos de reposición y súplica procedentes contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – El accionante no demostró que los mecanismos ordinarios no sean idóneos y eficaces, ni probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La

sean idóneos y eficaces, ni probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 15 de mayo de 2025, el señor Baudilio Cárdenas Méndez interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el municipio de Chía (Cundinamarca), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana2, con ocasión de las sentencias del 23 de mayo de 2024 y 30 de junio de 2023, que negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-0032021-00002-00/01.

2. También atribuye la trasgresión a sus derechos fundamentales, a la providencia dictada el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

2021-00002-00/01.

2. También atribuye la trasgresión a sus derechos fundamentales, a la providencia dictada el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de

1 Se advierte que el 21 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de buena fe.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez

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jurisprudencia que promovió el accionante contra los fallos proferidos en el proceso ordinario ya referido.

3. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):

1.- Decretar a mi favor el solicitado amparo constitucional, profiriendo la sentencia que en derecho corresponda, a fin de que protejan los fundamentales derechos constitucionales y convencionales como son: DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EL DEBID O PROCESO, EL MINIMO VITAL, DERECHO A LA IGUALDAD REAL, DIGNIDAD HUMANA Y LA BUENA FE Derechos vulnerados por los funcionarios encargado de administrar Justicia.

2.-Ordenar a las accionadas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

Justicia.

2.-Ordenar a las accionadas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D", JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA Y M UNICIPIO DE CHIA CUNDINAMARCA dar inmediato y cabal cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes de la notificación del fallo de la presente acción extraordinaria de tutela.

3.- Ordenar a las accionadas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D", JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA Y MUNICI PIO DE CHIA CUNDINAMARCA., que tenga un mayor control al momento de proferir sus fallos a para que no generan perjuicios graves a sus trabajadores, por lo tanto, generan mayor congestión judicial por casos como este y muchos más.

4. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

5. El señor Baudilio Cárdenas Méndez se vinculó al municipio de Chía en carrera administrativa, en el cargo de celador, nivel 7, código 7, grado 17; y fue retirado por supresión del empleo, mediante el Decreto 308 de 25 de junio de 2019. Su desvinculación, tuvo lugar a partir del 1º de enero de 2020

supresión del empleo, mediante el Decreto 308 de 25 de junio de 2019. Su desvinculación, tuvo lugar a partir del 1º de enero de 2020

6. Previa elección del exservidor de carrera, mediante la Resolución 745 de 28 de febrero de 2020, el municipio reconoció y ordenó el pago a su favor de $85.323.923, por concepto de indemnización.

7. Posteriormente, el señor Baudilio Cárdenas Méndez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que declarara la nulidad de los actos administrativos que dispusieron la supresión del cargo que desempeñaba y su consecuente retiro del servicio.

8. Del proceso con radicado 25899-33-33-003-2021-00002-00/01, conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, que negó las pretensiones con sentencia del 30 de junio de 2023.

9. Contra dicha decisión el actor interpuso el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

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10. Inconforme el proveído , el señor Baudilio Cárdenas Méndez interpuso el recurso

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10. Inconforme el proveído , el señor Baudilio Cárdenas Méndez interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por considerar que el Tribunal accionado desconoció el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 13 de diciembre de 2007 (radicado 50001 -23-31-000-2001-00418-01); y la SU-055 de 2018, la C-356 de 1994, la C-250 de 2013, la C-503 de 2020, la C-172 de 2021 y la SU-874 de 2014 de la Corte Constitucional.

11. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso mediante auto del 6 de marzo de 20 25, bajo el argumento de que las providencias invocadas no tienen la connotación de sentencias de unificación.

12. El señor Cárdenas Méndez considera que las providencias en cita desconocen sus garantías fundamentales, en especial el derecho de igualdad, dado que en el caso del señor Oscar Armando Sandoval, de contornos similares al suyo, tanto el Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedieron a las súplicas de la demanda.

B. Trámite impartido e intervenciones

13. Mediante auto del 21 de mayo de 2025 , el despacho sustanciador en primera instancia inadmitió la solicitud de amparo, dado que el actor no precisó en las pretensiones la orden a emitir contra las autoridades judiciales accionadas, y además,

13. Mediante auto del 21 de mayo de 2025 , el despacho sustanciador en primera instancia inadmitió la solicitud de amparo, dado que el actor no precisó en las pretensiones la orden a emitir contra las autoridades judiciales accionadas, y además, citó varias autoridades administrativas y judiciales, sin identificar en qué consistía la vulneración atribuida.

14. Una vez subsanado el libelo inicial, mediante auto del 5 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá y el municipio de Chía (Cundinamarca).

15. El magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ponente de la decisión judicial cuestionada, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela ante la ausencia de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

16. Resaltó que la parte actora no agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 246 del CPACA. Aunado a ello, indicó que la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima que la jurisprudencia constitucional exige en estos casos.

17. Con todo, si en gracia de discusión se tuvieran por superados los requisitos generales de procedencia, lo cierto es que no se configura defecto especial alguno que amerite la intervención del juez de tutela , teniendo en cuenta que en este caso , la decisión de

de procedencia, lo cierto es que no se configura defecto especial alguno que amerite la intervención del juez de tutela , teniendo en cuenta que en este caso , la decisión de rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se sustentó suficientemente en el artículo 258 del CPACA, que señala que ese mecanismo solo procede cuando se alega el desconocimiento de una providencia de unificación, situación que no ocurrió en esta ocasión, dado que las sentencias invocadas no ostentaban esa naturaleza.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

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18. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá se refirió a los antecedentes y al trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 25899-33 33-003-2021-00002-00, que se adelantó en su despacho, con el fin de señalar que no existe transgresión alguna, dado que todas las actuaciones se llevaron a cabo de conformidad con los lineamientos procesales establecidos en la ley y con el debido respeto de las garantías superiores, en especial, de los derechos de defensa y contradicción.

19. El Municipio de Chía (Cundinamarca) intervino para señalar que no existe la vulneración alegada por la parte actora, y que, en todo caso, la tutela no cumple los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales.

vulneración alegada por la parte actora, y que, en todo caso, la tutela no cumple los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales.

20. En efecto, el accionante omitió interponer los recursos ordinarios de reposición y súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tal como lo disponen expresamente los artículos 242 y 246 del CPACA.

21. Asimismo, el asunto carece de relevancia constitucional, dado que no se observa una afectación directa y grave a un derecho fundamental que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, al contrario, se advierte que la inconformidad del accionante, gira en torno a aspectos netamente legales o procesales que ya fueron objeto de discusión en el proceso ordinario.

22. Aunado a ello, estimó que la tutela no tiene la carga argumentativa necesaria exigida para controvertir providencias judiciales.

C. Fallo impugnado

23. Mediante sentencia del 26 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Baudilio Cárdenas Méndez, dado que no cumple los requisitos generales para censurar una providencia judicial, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.

24. En primer lugar, señaló que, en lo que concierne a la autoridad demandada municipio de Chía, la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, como quiera que el actor se limitó a identificarlo como demandado, pero no expuso los reproches en su contra ni explicó por qué estima que dicho ente territorial incurrió en alguna actuación

de Chía, la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, como quiera que el actor se limitó a identificarlo como demandado, pero no expuso los reproches en su contra ni explicó por qué estima que dicho ente territorial incurrió en alguna actuación vulneradora de sus garantías superiores. En consecuencia, declaró improcedente la tutela en lo que atañe al Municipio.

25. Aunado a ello, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que se cuestiona la sentencia del 23 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la providencia del 29 de mayo de ese mismo año, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021 -00001-00/01 instaurado por el señor Cárdenas Méndez . Esto en consideración a que, la providencia de última instancia se notificó el 29 de mayo de 2024 y quedó ejecutoriada el 6 de junio del mismo año, y la tutela se interpuso hasta el 15 de mayo de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

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26. Es cierto que, con posterioridad el accionante ejerció el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia, pero no es posible contabilizar el término de seis meses que

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26. Es cierto que, con posterioridad el accionante ejerció el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia, pero no es posible contabilizar el término de seis meses que tenía para interponer la tutela, desde la fecha de ejecutoria del auto del 6 de ma rzo de 2025, que lo rechazó, porque esa decisión tuvo lugar en razón a la improcedencia del mecanismo, dado que el interesado invocó providencias que no son de unificación.

27. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en lo concerniente al auto de 6 de marzo de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, habida consideración de que de conformidad con el numeral 3º del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra el auto que rechace o declare desierto un recurso extraordinario, mecanismo que no se agotó en este caso concreto.

28. Finalmente, el a quo advirtió que no se presentó justificación alguna para sobrepasar el plazo para interponer la tutela y tampoco se evidenci ó alguna circunstancia que conlleve a un perjuicio irremediable y que habilite la intervención del juez de tutela en este caso.

D. Impugnación

29. El accionante realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de origen, y reprochó que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá hubieran negado el decreto de las pruebas solicitadas, toda vez que en su sentir, de haber las valorado, otra hubiera sido la decisión, pues lo propio

nulidad y restablecimiento del derecho de origen, y reprochó que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá hubieran negado el decreto de las pruebas solicitadas, toda vez que en su sentir, de haber las valorado, otra hubiera sido la decisión, pues lo propio ocurrió en el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, en un caso de contornos similares al presente, tramitado con el radicado 2021-00001-00.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

30. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

31. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para tal efecto, en primer lugar, se deberá establecer si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, los de subsidiariedad y relevancia constitucional.

32. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si la s autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Baudilio Cárdenas Méndez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

Demandante: Baudilio Cárdenas Méndez

autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Baudilio Cárdenas Méndez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

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G. Análisis de la Sala

33. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional3, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos.

34. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela de berá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

35. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo

de tutela de berá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

35. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

36. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente , salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable 4 , es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

37. En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

38. En el asunto examinado, el señor Baudilio Cárdenas Méndez argumentó que la s autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que determinaron la supresión del cargo que

autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que determinaron la supresión del cargo que desempeñaba con derechos de carrera en el municipio de Chía (Cundinamarca), y su consecuente desvinculación del servicio, pese a que en un caso de similares contornos se acogió una decisión favorable a los intereses del empleado escalafonado.

3 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

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39. En efecto, se conoce en el expediente que, en el proceso con radicado 25899-33-33003-2021-00002-00/01, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá negó las pretensiones con la sentencia del 30 de junio de 2023 , que posteriormente se confirmó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con fallo del 23 de mayo de 2024.

pretensiones con la sentencia del 30 de junio de 2023 , que posteriormente se confirmó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con fallo del 23 de mayo de 2024.

40. Inconforme con lo decidido, el accionante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que se rechazó mediante auto del 6 de marzo de 2025, emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

41. Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 2280 de 2021, por el cual se modificó el artículo

242 del CPACA, dispone:

ARTÍCULO 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

42. A su turno, el artículo 66 del mismo estatuto, modificatorio del numeral 3º del artículo

246 del CPACA, estipula:

ARTÍCULO 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…)

43. Significa lo anterior que contra el auto del 6 de marzo de 2025, emitido por la

(…)

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…)

43. Significa lo anterior que contra el auto del 6 de marzo de 2025, emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procedían los recursos de reposición y de súplica, este último, podía interponerse directamente o en subsidio de la reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que negara total o parcialmente la reposición.

44. Consultado el expediente en la plataforma SAMAI5, se advierte que el señor Baudilio Cárdenas Méndez no agotó dichos mecanismos, sino que acudió directamente a la solicitud de amparo, proceder que desconoce abiertamente el carácter residual de la acción constitucional y por consiguiente, tal y como lo señaló el a quo, el requisito de subsidiariedad no se satisface en el caso concreto.

45. Lo anterior, evidencia el interés de la parte actora de utilizar esta acción constitucional como medio de defensa principal, dejando de lado los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para garantizar los derechos fundamentales que estima vulnerados. De ahí el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la improcedencia de la acción declarada en primera instancia.

5 Radicado 25899333300320210000201.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

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46. Ahora bien, es cierto que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela, caso en el cual procede la acción como mecanismo transitorio, sin embargo, en el caso particular no se advierte tal afectación.

47. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

48. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.

49. Nótese que en la impugnación el señor Cárdenas Méndez insiste en que las providencias judiciales censuradas desconocen sus derechos fundamentales porque en otro caso de contornos similares se accedió a las súplicas de la demanda.

50. No obstante, de ese reproche general y desprovisto de toda carga no es posible inferir un riesgo cierto, o la ocurrencia de daños reales que a la postre resulten irreparables, de

50. No obstante, de ese reproche general y desprovisto de toda carga no es posible inferir un riesgo cierto, o la ocurrencia de daños reales que a la postre resulten irreparables, de forma tal que, no se evidencia la necesidad de la intervención urgente del juez de tutela, a fin de procurar la protección de las garantías superiores invocadas.

51. A contrario sensu, lo que se acentúa es el interés de la parte actora de utilizar la acción de tutela como mecanismo principal, con lo que se desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional.

52. Relevancia constitucional

53. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

54. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

55. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la tutela no cumple con la carga

constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

55. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la tutela no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para censurar providencias judiciales.

6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02918-01

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56. En efecto, aunque el actor se encuentra inconforme con las providencias judiciales emitidas en primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33-003-2021-00002-00/01, lo cierto es que no explicó suficientemente en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

57. El desacuerdo con las providencias judiciales es evidente, pero los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo.

58. Nótese que el el señor Baudilio Cárdenas Méndez se limitó a señalar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus garantías porque negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos administrativos que determinaron la supresión del cargo que desempeñaba en

autoridades judiciales demandadas vulneraron sus garantías porque negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos administrativos que determinaron la supresión del cargo que desempeñaba en el municipio de Chía (Cundinamarca), pese a que en un caso de contornos similares7, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá acogió una decisión favorable

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