CE - Sentencia 11001031500020250291900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250291900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Cumplimiento de los requisitos generales / No se advierte la violación a los derechos fundamentales invocados, porque para la fecha en que se interpuso la tutela, la accionante ya había sido desvinculada del trámite de desacato, en razón a su retiro del servicio de la UARIV.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
Cundinamarca y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 15 de mayo de 2025 1, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas por considerar vulnerados s us derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al patrimonio y al buen nombre . Formuló las siguientes
pretensiones (se transcriben):
PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado del 04 de marzo de 2024, confirmada en auto de fecha 07 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, consistente en multa equivalente a tres (03) SMLMV, contra la suscrita.
1 Se advierte que el 12 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara
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Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara
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TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 04 de marzo de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas , la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. La señora Nidia Emilce Rivera Cruz interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales por no haberle entregado a la accionante una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa, reconocida mediante las Resoluciones 04102019 -1830803 del 2 de noviembre de 2022 y 04102019-161551 del 15 de diciembre de 2019.
4. En sentencia del 22 enero de 2024, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a la UARIV que le indicara a la accionante un turno de fecha cierta para el pago de la indemnización solicitada. La providencia se confirmó mediante fallo del 15 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B.
5. Ante el incumplimiento de la orden de amparo, la señora Nidia Emilce Rivera
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
5. Ante el incumplimiento de la orden de amparo, la señora Nidia Emilce Rivera Cruz promovió incidente de desacato, que culminó con la providencia del 4 de marzo de 2024, mediante la cual, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara con una multa equivalente a tres (3) smmlv.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B confirmó la sanción con auto del 7 de marzo de 2024. La decisión se corrigió mediante proveído del 19 de marzo de 2024, en el sentido de indicar que se declaró en desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara , en calidad de directora de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
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7. Mediante memoriales del 3 de abril de 2024, del 18 de mayo de 2024, del 4 de junio de 2024, del 20 de enero de 2025 y del 3 de abril de 2025, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción por desacato ante el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, peticiones que fueron denegadas mediante las providencias del 14 de
la inaplicación de la sanción por desacato ante el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, peticiones que fueron denegadas mediante las providencias del 14 de mayo, 30 de mayo y 21 de junio de 2024, y del 27 de marzo y 30 de abril de 2025, proferidas por ese despacho.
8. En el auto del 27 de marzo del año en curso, se dispuso la desvinculación de Sandra Viviana Alfaro Yara, dado que mediante la Resolución 03061 del 9 de agosto de 2024, se aceptó su renuncia al cargo de directora técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas.
9. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer el precedente la Corte Constitucional establecido en la sentencia SU -034 de 2018, que establece las pautas jurisprudenciales para que los ju eces de tutela modulen el cumplimiento del fallo relacionado con el pago de la indemnización administrativa.
10. Sostuvo que también incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, puesto que no tuvieron en cuenta las explicaciones dadas por la UARIV en relación con el debido proceso administrativo y lo dispuesto en la Resolución 1049 d e 2019, sobre el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas.
11. Expuso que se encuentra en imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela, por cuanto no es presupuestalmente viable indemnizar a las 9.237.051 víctimas al mismo tiempo, teniendo en cuenta que la UARIV se encuentra en una
11. Expuso que se encuentra en imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela, por cuanto no es presupuestalmente viable indemnizar a las 9.237.051 víctimas al mismo tiempo, teniendo en cuenta que la UARIV se encuentra en una «crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el auto 206 del 28 de abril de 2017».
B. Trámite impartido e intervenciones
12. Mediante auto de 2 0 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercer a con interés, a la señora Nidia Emilce Rivera Cruz, dado que promovió el incidente de desacato con radicado 110013342047-2024-00002-02. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se negó la medida provisional solicitada en la demanda.
13. El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá se refirió a los hechos que originaron la solicitud de amparo, y señaló que mediante auto del 27 de marzo de 2025 se negó la inaplicación de la sanción, al no acreditarse el acatamiento efectivo de la orden judicial impartida por el Despacho y se desvincul ó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, dado que ya no se desempeñaba como directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas. En su lugar, se vinculó al señor Jesús
Leandro Tarazona Moncada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
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Leandro Tarazona Moncada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
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14. Agregó que con auto del 30 de abril de 2025, se negó la inaplicación de la sanción al no acreditarse el acatamiento efectivo de la orden judicial impartida y se negó la modulación del fallo . Asimismo , se desvinculó al señor Jesús Alejandro Tarazona Moncada y se vinculó a las señoras Liliana Solano Ramírez, en calidad de directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la señora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de directora de Reparación de la UARIV , a quienes más adelante se les sancionó con auto del 13 de mayo de 2025, sin embargo, dicho proveído se revocó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección B, con auto del 22 de mayo de 2025.
15. Sostuvo que el trámite para imponer la sanción por desacato se adelantó con todas las garantías del debido proceso y por ende, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales en cabeza de la demandante. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
16. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ponente de la decisión censurada, sostuvo que la sanción por desacato impuesta por el J uzgado 47 Administrativo de Bogotá a la señora
16. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ponente de la decisión censurada, sostuvo que la sanción por desacato impuesta por el J uzgado 47 Administrativo de Bogotá a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV, por el incumplimiento de la providencia del 22 de enero de 2024, fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que de la revisión del material probatorio no se encontró que la entidad hubiera satisfecho la orden impartida en el fallo de tutela.
17. Finalmente, señaló que la acción es improcedente y que carece de legitimación en la causa, por lo cual, solicitó su desvinculación de este trámite.
18. La señora Nidia Emilce Rivera Cruz no intervino , pese a ser notificada en debida forma2.
19. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no intervino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Competencia
20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico
21. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas
D. Problema Jurídico
21. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas
2 SAMAI, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 exigencias, se analizará si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales en cabeza de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara.
E. Análisis de la Sala
Causales generales de procedibilidad
22. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que , si bien es cierto las providencias censuradas datan del 4 y 7 de marzo de 2024, también lo es que, en fechas posteriores la accionante interpuso varias solicitudes de inaplicación y/o modulación de la sanción, siendo la última resuelta por auto del 27 de marzo de 2025, mediante el cual, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá resolvió no inaplicar la sanción impuesta en providencia del 4 de marzo de 2024 y desvinculó del trámite incidental a la señora Sandra Viviana Alfaro, considerando que para esa fecha, ya no fungía como directora técnica de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV. Como la solicitud de amparo se radicó el 15 de mayo de 2025, lo fue dentro de los seis meses siguientes y, por lo tanto, el término resulta razonable.
UARIV. Como la solicitud de amparo se radicó el 15 de mayo de 2025, lo fue dentro de los seis meses siguientes y, por lo tanto, el término resulta razonable.
23. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. La Sala estima que este requisito está acreditado porque se agotaron los recursos disponibles en el proceso de tutela y en el trámite del incidente de desacato, pues, precisamente, lo que se está discutiendo es la inaplicación de una sanción proferida en el marco de un incidente de desacato que ya surtió el grado jurisdiccional de consulta.
24. Relevancia constitucional. Se encuentra que la actora cumplió con la carga argumentativa mínima al exponer con claridad las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados ; y la vulneración alegada se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales en cabeza de la accionante.
Caso concreto y solución del problema jurídico
25. El 22 de enero de 2024, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá profirió fallo dentro de la acción de tutela con radicado 110013342047-2024-00002-00, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la señora Nidia Emilce Rivera Cruz, y en consecuencia, ordenó «(…) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, otorgue n turno de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la garantía del plazo
término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del método técnico de priorización, otorgue n turno de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la garantía del plazo razonable, completo y oportuno en concordancia con la situación vulnerabilidad de la accionante y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho victimizante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
26. La sentencia se confirmó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección F, con fallo del 15 de febrero de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
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27. El 8 de febrero de 2024 la señora Rivera Cruz interpuso incidente de desacato con motivo del posible incumplimiento de la anterior providencia. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante auto del 4 de marzo de 2024, impuso sanción a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara correspondiente a multa de tres (3) s.m.l.m.v. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B confirmó la sanción con auto del 7 de marzo de 20243.
28. En lo sucesivo la UARIV presentó varias solicitudes de inaplicación de la sanción4 y en reciente oportunidad, con memorial del 15 de enero del año en curso, pidió también la desvinculación de Sandra Viviana Alfaro Yara, dado que mediante
28. En lo sucesivo la UARIV presentó varias solicitudes de inaplicación de la sanción4 y en reciente oportunidad, con memorial del 15 de enero del año en curso, pidió también la desvinculación de Sandra Viviana Alfaro Yara, dado que mediante la Resolución 03061 del 9 de agosto de 2024, se aceptó su renuncia al cargo de directora técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas.
29. Con auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado sustanciador mantuvo la decisión de no inaplicar la sanción impuesta en providencia del 4 de marzo de 2024, y desvinculó del trámite incidental a la demandante. En la resolutiva se lee:
SEGUNDO: DESVINCULAR del trámite incidental de desacato a la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.842.454, quien para el momento en que fue impuesta tal sanción, se desempeñaba como directora de la Dirección Técni ca de Reparación de la Unidad para las Víctimas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
30. No obstante, el operador judicial tuvo como pertinente vincular al trámite sancionatorio al nuevo director técnico de la Dirección de Reparaciones de la UARIV, y así lo consignó en la parte resolutiva de la providencia, previa la siguiente
consideración:
En este sentido, la ineficiencia de la entidad en el cumplimiento de su función de pago de indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado, no se pude ver premiada con la inaplicación de una sanción impuesta y
consideración:
En este sentido, la ineficiencia de la entidad en el cumplimiento de su función de pago de indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado, no se pude ver premiada con la inaplicación de una sanción impuesta y debidamente sustentada, debido al cambio de funcionarios, por lo tanto, ante la renuncia aceptada de la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, el trámite de sanción se continuará respecto del funcionario Dr. JESUS LEANDRO TARAZONA MONCADA, identificado con la Cédula de Ciudadanía 80’092. 683; quien se desempeña como Director en la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las víctimas.
31. Este proveído se notificó a las partes por correo electrónico del 28 de marzo del año en curso.
32. Significa lo anterior, que para la fecha en que se interpuso la solicitud de amparo, esto es, para el 15 de mayo de 2025, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara
3 La decisión se corrigió mediante proveído del 19 de marzo de 2024, en el sentido de indicar que se declaró en desacato a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 4 3 de abril de 2024, 18 de mayo de 2024, 1º de junio de 2024, 15 de enero de 2025 y 2 de abril de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-00
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 había sido desvinculada del trámite incidental, es decir, que el supuesto de hecho en que fundamenta la vulneración alegada ya no existía.
33. A partir del auto calendado el 27 de marzo de 2025 , el trámite de desacato se continuó respecto del nuevo director técnico de la Dirección de Reparaciones de la UARIV y , por consiguiente, cuando la señora Alfaro Yara interpuso la tutela , la aplicación de la sanción que discute ya no recaía en su contra , de ahí que no se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales; antes bien, se observa que el juez de tutela, en consideración al retiro del servicio de la funcionaria, atendió oportunamente la solicitud de desvinculación presentada y dio continuidad al proceso vinculando a la persona actualmente responsable del cumplimiento del fallo de tutela.
34. Conforme a todo lo razonado, la Sala negará la petición de amparo presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. Esto, desde luego, sin perjuicio de que, si en el futuro se intenta hacer efectivo el cobro de la sanción por desacato en cuestión , la referida exservidora de la UARIV acuda nuevamente a este mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados.
35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
este mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados.
35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Negar la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, por las consideraciones anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF