CE - Sentencia 11001031500020250291901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250291901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01

Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el buen nombre y el patrimonio. Solicitud de inaplicación de la sanción por desacato.

Decisión: Revocar el fallo de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que la señora Nidia Emilce

mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. Del escrito de tutela1 y del expediente, se colige que la señora Nidia Emilce Rivera Cruz interpuso acción de tutela2 en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda mediante providencia del 22 de enero de 20243 tuteló el derecho invocado y dispuso:

«SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , que, dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a través del método técnico de priorización, otorguen turno de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta la garantía del plazo razonable, completo y oportuno en concordancia con la situación de vulnerabilidad

1 Presentada el 15 de mayo de 2025 y remitida a primera instancia el 12 de junio de esta anualidad. 2 El 11 de enero de 2024 3 Índice 8 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01

Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la accionante y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho victimizante (…) » Negrillas y subrayas de la Sala.

3. La UARIV impugnó4 la decisión, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 5, confirmó el fallo del a quo.

4. La parte actora manifestó que remitió una respuesta el 29 de febrero de 20246, indicando que tras aplicar el Método Técnico de Priorización conforme a la Resolución 1049 de 2019, no era procedente entregar la indemnización en la vigencia 2024, ya que la señora Nidia Emilce Rivera Cruz no alcanzó el puntaje mínimo ni acreditó los criterios de priorización.

5. En consideración a lo anterior, el Juzgado 47 ya referido, mediante auto del 4 de marzo de 2024 7, impuso a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, una sanción de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo.

6. El ad quem confirmó la sanción el 7 de marzo de 2024 8, siendo notificada el día 14 del mismo mes y año. La parte actora sostuvo que el 4 de abril de 2024 la UARIV presentó solicitud de inaplicación de la sanción, reiterando la imposibilidad de cumpli miento por razones técnicas y presupuestales , pero

día 14 del mismo mes y año. La parte actora sostuvo que el 4 de abril de 2024 la UARIV presentó solicitud de inaplicación de la sanción, reiterando la imposibilidad de cumpli miento por razones técnicas y presupuestales , pero esta fue negada mediante auto del 14 de mayo de 20249.

7. Posteriormente, la accionante adujo que se presentaron de manera reiterada, solicitudes de inaplicación de la sanción , las cuales fueron negadas10 por el Juzgado 47, que indicó, se estuvo a lo resuelto mediante los autos del 30 de mayo y 21 de junio de 2024, tal como lo ratificó en el Auto del 27 de marzo de 202511. Adicionalmente, en este último auto, ante la renuncia de la señora Alfaro Yara a su cargo en la UARIV , el juzgado decidió desvincularla del trámite incidental y vinculó al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada.

4 La impugnación se fundamentó, principalmente, en la vulneración del debido proceso administrativo y del principio de igualdad, al ordenar el pago anticipado de la indemnización sin respetar el procedimiento reglamentado en la Resolución 1049 de 2019. La UARIV sostuvo que actuó conform e a la normativa vigente y que el término de 48 horas impuesto era del todo desproporcionado para cumplir la orden, aunado a que la tutelante no acreditó un perjuicio irremediable. Índice 10 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00.

5 Índice 3 del aplicativo SAMAI, exp. 11001 -33-42-047-2024-00002-01. El Tribunal confirmó el fallo del a quo, al concluir que la UARIV vulneró el debido proceso de la accionante por responder con fórmulas genéricas y sin claridad sobre el pago de la indemnización reconocida. Indicó que, aunque en el fallo de primera instancia no se ordenó fijar una fecha exacta para el pago, si se exigió que se diera una respuesta transparente que informara si el desembolso estaba presupuestado , y se respetara el turno asignado . Lo anterior, en la medida en que la solicitud de cancelación de la indemnización no debía convertirse en un hecho revictimizante para la parte actora dada su condición de vulnerabilidad, ni postergarse indefinidamente. 6 Índice 26 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00. 7 7 Índice 27, ibidem 8 Índice 30 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00. El Tribunal confirmó la decisión por la cual se declaró en desacato a la accionante y se le impuso una sanción, al ser la funcionaria competente de la UARIV, porque consideró que se incumplió sin justificación, la orden de responder de forma clara y oportuna la petición de la señora Nidia Emilce Rivera Cruz y no se le dio respuesta a los requerimientos realizados por el a quo sobre el asunto. 9 En el que señaló que la respuesta de la UARIV no cumplía con lo ordenado, al no establecer un turno con fecha cierta ni justificar adecuadamente la demora en el pago, pese a que habían transcurrido más de cuatro años desde el acto administrativo de reconocimiento.

9 En el que señaló que la respuesta de la UARIV no cumplía con lo ordenado, al no establecer un turno con fecha cierta ni justificar adecuadamente la demora en el pago, pese a que habían transcurrido más de cuatro años desde el acto administrativo de reconocimiento. 10 Indicando que la comunicación enviada por la UARIV no constituía una respuesta efectiva a la petición de la señora Rivera Cruz, ni cumplía con las órdenes judiciales de primera y segunda instancia. 11 Índice 60 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01

Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara

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8. Mediante auto de l 30 de abril de 2025, el Juzgado negó otra solicitud presentada por la UARIV encaminada a inaplicar la sanción y/o modular el fallo, argumentando que no se acreditó ninguna circunstancia que justificara la imposibilidad de cumplimiento de este . El a quo señaló que no p odía intervenir en labores administrativas de la entidad, y que la falta de acciones concretas por parte de la UARIV impedía cualquier modulación de la orden impartida12.

9. De la revisión del expediente, se advierte que f inalmente, mediante auto fechado el 13 de mayo de 2025 13, el Juzgado ordenó con relación a la sanción impuesta a la señora Alfaro Yara lo siguiente:

9. De la revisión del expediente, se advierte que f inalmente, mediante auto fechado el 13 de mayo de 2025 13, el Juzgado ordenó con relación a la sanción impuesta a la señora Alfaro Yara lo siguiente:

« OCTAVO: Remítase al Consejo Superior de la Judicatura constancia de ejecutoria para el cobro coactivo de la sanción impuesta mediante providencia del 4 de marzo del 2024 mediante la cual se SANCIONÓ a la señora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.842.454, ex Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, con multa de tres (3) SMMLV, por el incumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por este Despacho el 22 de enero de 2024. (…)» (Negrillas y subrayas de la Sala)

2.2. Fundamentos jurídicos

10. La parte actora alegó la existencia de un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración del material probatorio por parte de las autoridades judiciales.

Señaló que estas omitieron considerar de manera razonada y objetiva documentos relevantes como la resolución que reconoció la medida de indemnización administrativa, el oficio de no favorabilidad emitido por la UARIV y las explicaciones sobre el procedimiento administrativo previsto en la Resolución 1049 de 201914.

11. Censuró que esta omisión impidió constatar el cumplimiento del fallo de tutela y desconoció el debido proceso, afectando el principio de igualdad entre las víctimas del conflicto armado.

1049 de 201914.

11. Censuró que esta omisión impidió constatar el cumplimiento del fallo de tutela y desconoció el debido proceso, afectando el principio de igualdad entre las víctimas del conflicto armado.

12. Asimismo, reprochó la existencia de un desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU -034 de 2018 15 de la Corte Constitucional , que adujo, estableció reglas claras para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, especialmente en lo relativo al pago de una indemnización administrativa.

13. La accionante indicó que, pese a que la UARIV solicitó la modulación del

12 Asimismo, desvinculó al señor Tarazona Moncada por su renuncia al cargo y vinculó a las señoras Lilia Solano Ramírez directora general de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y Zoraida Hernández Pedraza, directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 13 Índice 68 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-047-2024-00002-00. Registrado el 14 de mayo de 2025. 14 Resolución 1049 de 2019 expedida por la UARIV, «por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, MP Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela

Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones». 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, MP Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01

Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 cumplimiento del fallo, esta fue negada sin considerar el precedente vinculante, vulnerando el principio de igualdad y el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional.

14. Finalmente, indicó que existió un defecto por violación directa de la Constitución, dado que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron el precedente constitucional contenido en la Sentencia T -351 de 2011 16 y el Auto 206 de 2017 17, por lo que, al omitir estas directrices , se trasgredieron directamente los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe de la parte actora.

15. La accionante sostuvo que la UARIV, en cumplimiento del fallo del 22 de enero de 2024, informó acerca de la imposibilidad de asignar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la señora Nidia Emilce Rivera Cruz, debido a los resultados del Método Técnico de Priorización aplicado el 8 de mayo de 2024, conforme a la Resolución 1049 de 2 019. Además, indicó que este método evalúa proporcionalmente el acceso a la indemnización según los

Cruz, debido a los resultados del Método Técnico de Priorización aplicado el 8 de mayo de 2024, conforme a la Resolución 1049 de 2 019. Además, indicó que este método evalúa proporcionalmente el acceso a la indemnización según los recursos disponibles en cada vigencia fiscal.

16. Afirmó que en el caso particular de la señora Rivera Cruz, se aplicó el método precitado en el 2024, con respecto a los hechos de desplazamiento forzado18 de los que fue víctima , pero el puntaje obtenido, equivalente a 32.9785, fue inferior al mínimo requerido de 40.6326. Señaló que, por la razón anterior, no fue procedente la entrega de la medida indemnizatoria en esa vigencia, aunque se reconoció su derecho a la reparación.

17. Expuso que l a UARIV explicó a la señora Rivera Cruz y a las instancias judiciales, que no podía indemnizar simultáneamente a todas las víctimas, pues ello vulneraría el principio de igualdad. Sostuvo que, por ello, les señaló que se adoptó el Método Técnico de Priorización, que complementa los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilida d establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 202119.

18. Asimismo, indicó que también aclaró que los resultados del método no eran acumulables entre vigencias, por lo que la señora Rivera Cruz deb ía someterse nuevamente al proceso técnico en los años siguientes, hasta obtener un resultado favorable.

19. En ese sentido, sostuvo que la UARIV manifestó que no puede asignar turnos con fecha cierta sin que se cumpla con el procedimiento técnico y

someterse nuevamente al proceso técnico en los años siguientes, hasta obtener un resultado favorable.

19. En ese sentido, sostuvo que la UARIV manifestó que no puede asignar turnos con fecha cierta sin que se cumpla con el procedimiento técnico y

16 Corte Constitucional, Sentencia T -351 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva . - En la que esta corporación reafirma la obligatoriedad de sus fallos para garantizar la supremacía normativa de la Constitución y la igualdad en su interpretación-. 17 Corte Constitucional, Auto 206 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado . – En la que se ordena a la UARIV reglamentar el procedimiento de indemnización administrativa con criterios objetivos y plazos definidos. 18 Seguidos bajo los radicados 268343-1305604 y 36734-164495) 19 Resolución 582 de 2021 expedida por la UARIV, «por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones.»Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 presupuestal establecido. Asimismo, indicó que, si la señora Rivera Cruz acreditaba una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pod ía solicitar la priorización de su caso20

20. Finalmente, la exfuncionaria de la UARIV recordó que la Resolución 1049

acreditaba una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pod ía solicitar la priorización de su caso20

20. Finalmente, la exfuncionaria de la UARIV recordó que la Resolución 1049 de 2019 fue expedida en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el DNP, estableciendo un procedimiento objetivo y transparente para la entrega de la indemnización administrativa, el cual debe ser respetado para garantizar el debido proceso.

2.3. Pretensiones

21. La parte accionante solicitó:

«(…) PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado del 04 de marzo de 2024, confirmada en auto de fecha 07 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, consistente en multa equivalente a tres (03) SMLMV, contra la suscrita.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas , observando los asuntos relevantes dentro del trámite

SEGUNDA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas , observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 04 de marzo de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.». (Sic a toda la cita) Negrillas y subrayas de la Sala.

cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.». (Sic a toda la cita) Negrillas y subrayas de la Sala.

20Enviando la documentación correspondiente al correo documentación@unidadvictimas.gov.co, conforme a las rutas de ingreso previstas en la normativa vigente.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.4. Intervenciones

22. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 20 de mayo de 202521, a través del cual se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la señora Nidia Emilce Rivera Cruz, dado que promovió el incidente de desacato, como tercero con interés en el resultado del proceso.

23. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

2.4.1. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá,22 a través de su titular, sostuvo que las decisiones adoptadas en el trámite de tutela y el incidente de desacato se fundamentaron en un análisis riguroso de los

2.4.1. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá,22 a través de su titular, sostuvo que las decisiones adoptadas en el trámite de tutela y el incidente de desacato se fundamentaron en un análisis riguroso de los hechos, pruebas y normativa aplicable al asunto, y se garantizó el debido proceso de la accionante.

24. Indicó que la sanción impuesta tuvo sustento en la omisión de cumplimiento de la orden judicial, sin que se acreditaran razones objetivas que exoneraran a la funcionaria objeto de reproche. Citó la Sentenc ia C -948 de 200223 para definir la culpa grave como la inobservancia del cuidado exigible a quien ejerce funciones públicas, lo que sostuvo, ref orzaba la responsabilidad disciplinaria de la señora Alfaro Yara en este caso.

25. La autoridad judicial expuso que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la señora la señora Rivera Cruz, al no informar una fecha cierta para el pago de la indemnización, dejando a la víctima en una incertidumbre prolongada. Consideró que el uso reiterado de argumentos con relación a la falta de presupuesto no justificaba el incumplimiento, y que la sostenibilidad fiscal no podía ser excusa para desconocer los derechos reconocidos mediante un acto administrativo.

26. Finalmente, concluyó que la acción de tutela interpuesta para controvertir la sanción carecía de relevancia constitucional, pues buscaba revocar decisiones judiciales en firme, pretendiendo constituirse como una tercera instancia, por lo que debía declararse su improcedencia.

2.4.2. El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca Sección Cuarta

judiciales en firme, pretendiendo constituirse como una tercera instancia, por lo que debía declararse su improcedencia.

2.4.2. El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”24, a través de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado indicó que el 6 de febrero de 2024 la señora Nidia Emilce Rivera Cruz solicitó iniciar incidente de desacato contra la UARIV por el incumplimiento del fal lo de tutela del 22 de enero de 2024.

21 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 22 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2022, MP Álvaro Tafur Galvis. 24 Índice 9 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01

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27. Sostuvo que el 4 de marzo de 2024 el a quo sancionó a la funcionaria con multa de tres (3) SMMLV, al considerar que no se acreditó cumplimiento de la orden judicial. Adujo que, en sede de consulta, el Tribunal confirmó la sanción el 7 de marzo de 2024, al evidenciar que no se allegaron pruebas que demostraran la ejecución material de la orden impartida en la sentencia de tutela del 22 de enero de 2024, por lo que la sanción fue confirmada conforme a derecho.

28. Finalmente, el Tribunal aclaró que el juez competente para evaluar la

la ejecución material de la orden impartida en la sentencia de tutela del 22 de enero de 2024, por lo que la sanción fue confirmada conforme a derecho.

28. Finalmente, el Tribunal aclaró que el juez competente para evaluar la inaplicación de la sanción es el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, y que dicha solicitud solo procede si el sancionado demuestra haber cumplido la orden judicial, por lo que solicitó declarar la desvinculación de esa corporación del trámite, al no estar legitimada en la causa por pasiva.

2.4.2. La señora Nidia Emilce Rivera Cruz, quien promovió el trámite incidental de desacato , guardó silencio, al igual que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.4.3. No se presentaron más informes.

2.4. Sentencia impugnada25

29. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , mediante providencia del 1 de julio de 2025, consideró que la acción cumplió con los requisitos generales de procedencia para su interposición.

30. Con relación a la inmediatez , indicó que, pese a que la sanción y su confirmación fueron proferidas en el 2024, la última decisión respecto al trámite incidental se profirió el 27 de marzo de 2025, negando la inaplicación de la sanción y desvinculando26 del trámite incidental a la accionante, así como vinculando a este al nuevo funcionario competente27, por lo que consideró que la acción se interpuso en un término razonable.

31. Adicionalmente, la primera instancia concluyó que, al momento de

vinculando a este al nuevo funcionario competente27, por lo que consideró que la acción se interpuso en un término razonable.

31. Adicionalmente, la primera instancia concluyó que, al momento de interponer la tutela,28 la sanción ya no estaba vigente contra la señora Alfaro Yara, pues había sido formalmente desvinculada del trámite , por lo que , al no existir una vulneración actual de sus derechos fundamentales , decidió negar las pretensiones de la acción de tutela.

32. No obstante, precisó que, si en el futuro se intentara ejecutar el cobro de la sanción contra la señora Alfaro Yara, ella podr ía acudir nuevamente a la tutela para solicitar protección de sus derechos fundamentales.

25 Índice 17 del aplicativo SAMAI 26 Teniendo en cuenta que su renuncia fue aceptada por la UARIV mediante Resolución 03061 del 9 de agosto de 2024 27 El señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, quien fue nombrado en el cargo que ocupaba la accionante. 28 El 15 de mayo de 2025.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01

Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara

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33. La parte accionante reiteró lo planteado en su escrito inicial, en particular, respecto a que la orden judicial de fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa desconoció el procedimiento establecido en la

33. La parte accionante reiteró lo planteado en su escrito inicial, en particular, respecto a que la orden judicial de fijar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa desconoció el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, expedida en cumplimiento del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, el cual define fases, rutas y criterios técnicos de priorización que garantizan el debido proceso, la igualdad y la sostenibilidad fiscal.

34. En ese sentido, adujo que en el caso de la señora Nidia Emilce Rivera Cruz, la UARIV aplicó el Método Té cnico de Priorización conforme a dicho reglamento, obteniendo un puntaje inferior al mínimo requerido, lo que impidió programar el pago de la indemnización, por lo que exigir una fecha cierta sin considerar el sistema de priorización, coloca al servidor pú blico en una encrucijada entre cumplir la tutela o respetar el procedimiento legal, afectando derechos de otras víctimas en condiciones similares o más graves.

35. La accionante expuso nuevamente, que conforme a las resoluciones29 de la entidad, la indemn ización administrativa se entrega conforme a criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o según el resultado del método técnico, que se aplica anualmente sin ser posible su acumulación; por lo que, en este caso, al no cumplir los criterios ni alcanzar el puntaje mínimo, no era jurídicamente posible asignar una fecha cierta para el desembolso, conforme a la disponibilidad presupuestal.

36. La parte actora reiteró que la UARIV no desconoció el derecho de la señora Rivera Cruz, pero debía garantizar igualdad en el acceso a la

la disponibilidad presupuestal.

36. La parte actora reiteró que la UARIV no desconoció el derecho de la señora Rivera Cruz, pero debía garantizar igualdad en el acceso a la reparación económica . Adujo que actuó conforme a la normativa vigente, respondió la petición en los términos establecidos y no incurrió en rebeldía ni omisión ni en deso bediencia alguna, toda vez que la imposibilidad de cumplimiento fue objetiva, técnica y legal, y no se valoró adecuadamente por parte de las autoridades judiciales la responsabilidad subjetiva de la funcionaria en el incidente de desacato.

37. Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia toda vez que, aunque el juzgado la desvinculó del trámite incidental mediante el auto del 27 de marzo de 2025 , no accedió a inaplicar la sanción que le fue impuesta previamente, por lo que la misma se encu entra vigente y sirvió de base para iniciar cobro coactivo donde le fue notificado mandamiento de pago del 28 de febrero de 2025 30, a pesar de haber renunciado a su cargo el 12 de agosto de

2024.

38. La accionante consider ó que el juzgado no valoró adecuadamente su desvinculación funcional ni la imposibilidad jurídica de cumplir la orden judicial, pues ya no tiene competencia para ejecutar el fallo, por lo que consideró que la

29 Invocó el artículo 4 de las Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021 proferidos por la UARIV. 30 Mediante oficio DEAJGCC25-1831, visible en el documento de impugnación, índice 22 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela

por la UARIV. 30 Mediante oficio DEAJGCC25-1831, visible en el documento de impugnación, índice 22 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02919-01

Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sanción persiste injustamente, sin tener en cuenta que el cumplimiento depende de la entidad y no de una funcionaria que ya no ejerce el cargo , por lo que esta situación trasgredió sus derechos fundamentales, al mantener una sanción que no corresponde a su realidad administrativa.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

39. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

40. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se cir cunscribe a determin

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