CE - Sentencia 11001031500020250292501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250292501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02925-01
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval Demandado: Presidencia de la República y otros
Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Derecho de petición.
Decisión: Modifica sentencia de primera instancia.
La Sala decide la impugnación formulada por la Presidencia de la República contra la Sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de Jennifer Pedraza Sandoval1.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 15 de mayo de 2025, Jennifer Pedraza Sandoval presentó una acción de tutela en la que manifestó que se había vulnerado su derecho fundamental de petición. Según lo expuso, dicha garantía fuer vulnerada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), toda vez que no brindaron respuesta de fondo sobre lo solicitado en petición presentada el 9 de abril
República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), toda vez que no brindaron respuesta de fondo sobre lo solicitado en petición presentada el 9 de abril de 2025.
2. A título de amparo, solicitó que se declarara la vulneración de su derecho fundamental y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las autoridades accionadas que, en el término de 48 horas, emitiera una respuesta a la petición radicada el 9 de abril de 2025.
3. Como fundamentos fácticos y de vulneración de la solicitud de amparo, el accionante relató que , el 9 de abril de 2025, radicó una petición ante la Presidencia de la República de Colombia 2 con el propósito de que se le brindará información relacionada con los pronunciamientos, acciones e implementaciones detalladas sobre el nuevo modelo del FOMAG3.
1 «TERCERO: ORDENAR a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, den respuesta clara y de fondo a la petición elevada por Jennifer Pedraza Sandoval, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.» 2 Se le asignó el número de radicado: EXT25-00051784. 3 «PRIMERO. De acuerdo al primer hecho, se INFORME si desde la Presidencia de la República de Colombia se RECONOCE que el nuevo modelo del FOMAG anunciado el 01 de abril de 2024 por el Consejo Directivo del FOMAG corresponde al modelo promovido por este gobierno.
que el nuevo modelo del FOMAG anunciado el 01 de abril de 2024 por el Consejo Directivo del FOMAG corresponde al modelo promovido por este gobierno. - Dar una respuesta clara y precisa sobre “SI ES EL MODELO DE ESTE GOBIERNO” O “NO ES EL MODELO DE ESTE GOBIERNO”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02925-01
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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4. Señaló que, el 16 de abril de 2025, la Presidencia de la República, mediante oficio, indicó que había remitido la solicitud relacionada con los pronunciamientos y acciones detalladas sobre el nuevo modelo del FOMAG al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
5. Agregó que, pese a la remisión expresa efectuada por la Presidencia de la República, ninguna de las entidades destinatarias había atendido la solicitud para
SEGUNDO. De acuerdo al segundo hecho, se INFORME si el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia SOSTIENE a la fecha que el nuevo modelo de salud del FOMAG es propuesto por él y su gobierno. TERCERO. De acuerdo al tercer hecho, se INFORME desde cuando el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia reconocen que el nuevo modelo de salud del magisterio no se ha implementado”. - Desde el 01 de abril de 2024 a la fecha, INDICAR la fecha exacta en la que se reconoció que el nuevo modelo de salud del magisterio no se ha implementado.
República de Colombia reconocen que el nuevo modelo de salud del magisterio no se ha implementado”. - Desde el 01 de abril de 2024 a la fecha, INDICAR la fecha exacta en la que se reconoció que el nuevo modelo de salud del magisterio no se ha implementado. - INDICAR los hechos que llevan al Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia a determinar que el nuevo modelo de salud del magisterio no se ha implementado. CUARTO. De acuerdo al tercer hecho, se INFORME cuáles son los HECHOS DE SABOTAJE que el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia han encontrado por parte de la FIDUPREVISORA frente a la implementación del nuevo sistema de salud del magisterio. - Desde el 01 de abril de 2024 a la fecha, INDICAR la fecha exacta en la que se reconocieron HECHOS DE SABOTAJE en el nuevo modelo de salud del magisterio por parte de la FIDUPREVISORA. - INDICAR los hechos que llevan al Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia a determinar la existencia de HECHOS DE SABOTAJE. QUINTO. De acuerdo al tercer hecho, se INFORME cuáles son los HECHOS DE CORRUPCIÓN que el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia ha encontrado frente a la implementación del nuevo sistema de salud del magisterio. - Desde el 01 de abril de 2024 a la fecha, INDICAR la fecha exacta en la que se reconocieron HECHOS DE CORRUPCIÓN en el nuevo modelo de salud del magisterio. - INDICAR los hechos que llevan al Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia a determinar la existencia de HECHOS DE CORRUPCIÓN.
en el nuevo modelo de salud del magisterio. - INDICAR los hechos que llevan al Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia a determinar la existencia de HECHOS DE CORRUPCIÓN. SEXTO. De acuerdo al tercer hecho, se INFORME cuáles son las acciones detalladas que desde el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia se han hecho para “acabar con la figura de los intermediarios privados de las 10 regiones en que se dividió el servicio desde el 2010”. - INDICAR cuales son las acciones de seguimiento que ha realizado la Presidencia de la República de Colombia para garantizar la eliminación de intermediarios privados en el régimen de salud del FOMAG. - INDICAR cuales son las razones que desde el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia se tienen para eliminar a los intermediarios privados en el régimen de salud del FOMAG. - INDICAR cuales son los parámetros o indicadores que le permiten al Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia decir que se ha logrado eliminar a los intermediarios privados. SÉPTIMO. De acuerdo al tercer hecho, se INFORME porque a pesar de que el Presidente Gustavo Petro afirma que YA SE HAN CONTRATADO EXTENSAS REDES DE IPS PÚBLICAS Y PRIVADAS, hoy muchas IPS afirman que dejaran de prestarle servicios al magisterio por deudas acumuladas con ellos. OCTAVO. De acuerdo al tercer hecho, se INFORME porque a pesar de que el Presidente Gustavo Petro afirma que EL GIRO DIRECTO SE HACE DESDE EL FOMAG A LAS CLÍNICAS Y HOSPITALES SIN INTERMEDIARIOS, hoy la FIDUPREVISORA y el FOMAG tienen deudas con clínicas y hospitales que ponen en riesgo la continuidad en la prestación
DIRECTO SE HACE DESDE EL FOMAG A LAS CLÍNICAS Y HOSPITALES SIN INTERMEDIARIOS, hoy la FIDUPREVISORA y el FOMAG tienen deudas con clínicas y hospitales que ponen en riesgo la continuidad en la prestación del servicio de salud a los maestros. NOVENO. De acuerdo al tercer hecho, se INFORME como el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia han garantizado que la entrega de medicinas tenga el apoyo del servicio estatal 472 de mensajería. - INDICAR acciones en concreto con especificaciones de modo, tiempo y lugar y presupuesto asignado al respecto. DÉCIMO. De acuerdo al tercer hecho, INDICAR el número de radicado de cada una de las denuncias en materia fiscal, disciplinaria y penal que ha realizado el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia frente a la FIDUPREVISORA o cualquier privado que presuntamente haya cometido corrupción con el FOMAG. DÉCIMO PRIMERO. De acuerdo al cuarto hecho, se INFORME según el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia cual es la composición de la Junta Directiva del FOMAG. DÉCIMO SEGUNDO. De acuerdo al cuarto hecho, se INFORME según el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia quien elige al presidente del FOMAG. DÉCIMO TERCERO. De acuerdo al cuarto hecho, se INFORME en qué momento el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia se dieron cuenta que el modelo que está implementado la FIDUPREVISORA era diferente al del presidente. DÉCIMO CUARTO . De acuerdo al cuarto hecho, se INFORME qué acciones realizó el Presidente Gustavo Petro y la
de la República de Colombia se dieron cuenta que el modelo que está implementado la FIDUPREVISORA era diferente al del presidente. DÉCIMO CUARTO . De acuerdo al cuarto hecho, se INFORME qué acciones realizó el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia para que la FIDUPREVISORA implementará el verdadero modelo de salud. DÉCIMO QUINTO. De acuerdo al cuarto hecho, se INFORME según el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia desde el 01 de abril de 2024 hasta la fecha en que momento se implementó el modelo de salud del magisterio propuesto por este gobierno y en qué momento se implementó el modelo de salud del magisterio “propuesto por Marín”. DÉCIMO SEXTO. De acuerdo al cuarto hecho, se INFORME por qué si el gobierno nacional tenía control en la junta directiva del FOMAG y de la FIDUPREVISORA, designó y colocó en el cargo a JHON MAURICIO MARIN quien presuntamente tiene relación directa con el PARTIDO DE LA U. DÉCIMO SÉPTIMO. Se INFORME cuántas denuncias penales, fiscales o disciplinarias realizó el Presidente Gustavo Petro y la Presidencia de la República de Colombia en contra de JHON MAURICIO MARÍN y miembros de la FIDUPREVISORA luego de supuestamente encontrar sabotaje y corrupción. DÉCIMO OCTAVO. De acuerdo al quinto hecho, se INFORME por qué si el Presidente Gustavo Petro reconoce que la FIDUPREVISORA es un impedimento de la mejor salud del magisterio, cuando realizó una nueva propuesta de modelo de salud que se empezó a implementar a partir del 1 de abril de 2024 NO PREVIÓ UNA MODIFI CACIÓN RESPECTO A LA
FIDUPREVISORA es un impedimento de la mejor salud del magisterio, cuando realizó una nueva propuesta de modelo de salud que se empezó a implementar a partir del 1 de abril de 2024 NO PREVIÓ UNA MODIFI CACIÓN RESPECTO A LA
ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FOMAG.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-02925-01
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la fecha de radicación de la acción de tutela, motivo por el cual, se había vulnerado su derecho fundamental a recibir respuesta a las peticiones elevadas ante las autoridades. Además, enfatizó que la información requerida debía ser contestada directamente por el presidente de la República, dado que la petición se originaba en un pronunciamiento realizado en su cuenta oficial de la red social X, por lo que no debía delegar su respuesta.
Intervenciones4
6. La Fiduprevisora SA solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en la medida en que la petición no había sido radicada ante dicha entidad y, por ende, no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, pidió ser desv inculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Concluyó que no se advertía conducta concreta, activa u omisiva, que pudiera atribuírsele en relación con la supuesta afectación del derecho fundamental de petición. Reiteró que, verificó la información de la base de datos de peticiones radicadas, sin que se encontrara la solicitud mencionada en el escrito de tutela.
pudiera atribuírsele en relación con la supuesta afectación del derecho fundamental de petición. Reiteró que, verificó la información de la base de datos de peticiones radicadas, sin que se encontrara la solicitud mencionada en el escrito de tutela. Además, señaló que en dicho escrito no se aportó un número de radicado que permitiera vincular la petición con la presunta vulneración, por lo que la Presidencia de la República resultaba ser la entidad responsable del trámite correspondiente.
8. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta a la petición de la accionante había sido remitida, a la Presidencia, mediante el oficio con radicado No. 2025-EE-151329 de 26 de mayo de 2025, lo que superaba la situación que dio origen a la acción constitucional. Además, explicó que, el 16 de abril de 2025, trasladó por competencia a la Fiduprevisora SA, en su condición de administradora y vocera del FOMAG, la atención de los puntos 4 a 9 de la solicitud; remisión que reiteró el 23 de abril de 2025 respecto de los puntos 2 a 8.
9. Indicó que la orden de tutela no establecía el sentido en que debían resolverse las peticiones y que, en caso de inconformidad con la respuesta brindada, la accionante podía acudir a los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, la nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para controvertir actos administrativos de carácter particular que se consideraran violatorios de derechos
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, la nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para controvertir actos administrativos de carácter particular que se consideraran violatorios de derechos subjetivos. En ese orden, manifestó q ue el ejercicio del derecho de petición no implicaba la aceptación automática por parte de la administración de lo solicitado . En otras palabras, la obligación de responder no conllevaba, por sí misma, el deber de que se emitiera una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante.
4 Mediante Auto de 19 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02925-01
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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10. La Presidencia de la República solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la petición había sido remitida, a través del OFI25 -00072659 / GFPU 12000000 de 16 de abril de 2025, al FOMAG, y mediante el OFI25-00072652 / GFPU 12000000 de la misma fecha, al Ministerio de Educación Nacional. Señaló que, por medio de l OFI25-00102047 / GFPU 13080000 de 28 de mayo de 2025, había brindado respuesta de fondo a los interrogantes planteados en la solicitud.
que, por medio de l OFI25-00102047 / GFPU 13080000 de 28 de mayo de 2025, había brindado respuesta de fondo a los interrogantes planteados en la solicitud.
11. Explicó que las pruebas de la trazabilidad del envío provenían del sistema «ESCRIBE», mediante el cual se gestionaba la totalidad de la correspondencia que llegaba a la entidad. En consecuencia, afirmó que el documento que contenía dicha información constituía un documento público, emitido por una autoridad competente y que se presume auténtico, salvo que fuera tachado de falso por quien aportara los elementos necesarios para desvirtuar su veracidad. Reiteró que, de todos modos, el 20 de junio de 2025, había remitido la petición a la Fiduprevisora SA vía correo electrónico y que, el 24 de junio de 2025, informó al accionante sobre dicha remisión.
Sentencia impugnada
12. El 15 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Técnica del FOMAG, en tanto no se demostró que ante dicha entidad se hubiera radicado o trasladado la solicitud de la hoy accionante; (ii) amparó el derecho fundamental de petición; y (iii) ordenó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, emitieran una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por Pedraza Sandoval. Ello por cuanto advirtió que, pese a haber requerido en 2 ocasiones a ambas entidades para que allegaran los soportes del envío de la remisión realizada
emitieran una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por Pedraza Sandoval. Ello por cuanto advirtió que, pese a haber requerido en 2 ocasiones a ambas entidades para que allegaran los soportes del envío de la remisión realizada a la Fiduprevisora SA y de la respuesta efectiva a la accionante, ninguna aportó la documentación solicitada.
13. En ese sentido, indicó que resultaba evidente que el Ministerio de Educación Nacional consideraba que, por el hecho de haber enviado a la Presidencia de la República el documento con radicado 2025-EE-151329 de 26 de mayo de 2025, debía entenderse que había emitido una contestación de fondo a la petición. Sin embargo, precisó que el análisis de la presunta vulneración debía efectuarse frente a la ciudadana que formuló la solicitud, con independencia del trámite interinstitucional surtido. Agregó que no se alleg ó soporte alguno que acreditara una comunicación directa a la accionante.
14. A su turno, relató que la Presidencia de la República aportó una captura de pantalla con la que pretendió demostrar que ya había comunicado una respuesta de fondo a la actora. No obstante, afirmó que tampoco era posible tener la petición por contestada, pues no se pod ía verificar el contenido de los archivos adjuntos.
Además, tras revisar los documentos que presuntamente se remitían con dicho correo, advirtió que ninguno contenía una contestación de fondo, sino que correspondían a remisiones que la Presidencia de la República pretendía realizar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02925-01
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
correspondían a remisiones que la Presidencia de la República pretendía realizar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02925-01
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15. Aclaró que no desconocía la existencia de varios documentos aportados por las entidades demandadas, en los cuales, al parecer, se había dado respuesta a la petición y se había efectuado una remisión. También señaló que no se pasó por alto que la Presidencia de la República consideró suficiente la trazabilidad generada por su sistema interno; sin embargo, aunque dicha trazabilidad podía ser válida para verificar los trámites internos de la entidad, no permitía constatar el efectivo envío de la contestación a la accionante.
Impugnación
16. La Presidencia de la República impugnó el fallo de primera instancia tras considerar que se sustentaba en una apreciación errónea de los hechos y del material probatorio. Señaló que la conclusión relativa a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por una supuesta falta de respuesta clara y de fondo, desconoció que sí se había emitido una contestación directa y suficiente al núcleo del requerimiento. Agregó que, incluso, se atendieron solicitudes en las que se pidió un envío efectivo de la petición, pero que el juez no valoró adecuadamente lo consignado en los anexos denominados «trazabilidad».
17. Afirmó que, mediante el Oficio OFI25-00102047 / GFPU 13080000 de 28 de
lo consignado en los anexos denominados «trazabilidad».
17. Afirmó que, mediante el Oficio OFI25-00102047 / GFPU 13080000 de 28 de mayo de 2025, brindó una respuesta de fondo a la solicitud de la accionante, como alcance a los Oficios OFI25-00072659 / GFPU 12000000 de 16 de abril de 2025 dirigido al FOMAG y OFI25-00072652 / GFPU 12000000 de la misma fecha dirigido al Ministerio de Educación.
18. Finalmente, indicó que las pruebas de la trazabilidad del envío provenían del sistema «ESCRIBE», mediante el cual se gestionaba toda la correspondencia recibida por la entidad, y, por lo tanto, el documento que contenía dicha información tenía carácter público y se presumía auténtico, salvo que fuese tachado de falso por quien contara con los elementos necesarios para desvirtuarlo.
19. El Ministerio de Educación Nacional allegó memorial mediante el cual solicitó que se tuviera por cumplida la orden contenida en la Sentencia de 15 de agosto de 2025. Consideró que realizó la subsanación oportuna de la remisión del documento con radicado 2025-EE-151329 de 26 de mayo de 2025 pues no había sido remitido a la Presidencia de la República por un error de transmisión , el cual fue advertido con posterioridad a su intento de envío. Señaló que tan pronto se puso de presente dicha situación, se procedió a remitir de manera inmediata una nueva remisión de la comunicación dirigida a la Presidencia y a la señora Pedraza
Sandoval.
20. Concluyó que con esas acciones se entendía n cumplida la orden de tutela
remisión de la comunicación dirigida a la Presidencia y a la señora Pedraza Sandoval.
20. Concluyó que con esas acciones se entendía n cumplida la orden de tutela toda vez que, dio respuesta al traslado efectuado por la Presidencia de la República, cumplió con el procedimiento legal y adelantó todas las gestiones necesarias en el marco de sus competencias, en consecuencia, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02925-01
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema Jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora con ocasión a la falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 9 de abril de 2025.
Procedibilidad de la acción de tutela
la parte actora con ocasión a la falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 9 de abril de 2025.
Procedibilidad de la acción de tutela
23. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de l derecho fundamental de petición; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, Jennifer Pedraza Sandoval es la titular de la garantía constitucional que se invoca como violada, por ser quien radicó la solicitud objeto de controversia, la Presidencia de la República la autoridad ante la cual se radicó la petición y el Ministerio de Educación Nacional la autoridad a la que presuntamente se remitió la petición por competencia; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho constitucional; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, comoquiera que se trata de un caso en el que presuntamente no se brindó respuesta de fondo a una solicitud.
24. En relación con la legitimación en la causa por pasiva , concretamente , frente al FOMAG, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primer grado, esta Sala advierte que, una vez verificados los anexos de la presente acción de tutela, se evidencia que sí se acreditó la remisión por competencia dirigida a la
Secretaría Técnica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), razón por la cual se revocará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que también conoció la solicitud de la hoy accionante.
(FOMAG), razón por la cual se revocará la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que también conoció la solicitud de la hoy accionante.
25. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02925-01
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Análisis de la vulneración
26. La Sala , pese a que comparte la decisión de amp arar el derecho fundamental de petición, modificará las ordenes derivadas de aquella, por las
razones que se exponen a continuación:
27. La accionante radicó, el 9 de abril de 2025, una petición dirigida a la Presidencia de la República en la que solicitó información sobre el nuevo modelo del FOMAG y sobre pronunciamientos públicos realizados por Gustavo Petro Urrego en su cuenta oficial en la red social X.
28. Para efectos del análisis, la Sala advierte que, a lo largo del trámite, las entidades accionadas remitieron en varias oportunidades documentos que pretendieron hacer valer dentro del proceso. En consecuencia, se procederá a reconstruir de manera cronológica las actuaciones administrativas allegadas por cada un a en sus respectivos informes, respecto de las cuales se verificó la correspondiente acreditación documental de las afirmaciones allí consignadas, en virtud de los requerimientos reiterados por el juez de primera instancia.
29. En su informe , la Presidencia de la República indicó que, mediante Oficio
correspondiente acreditación documental de las afirmaciones allí consignadas, en virtud de los requerimientos reiterados por el juez de primera instancia.
29. En su informe , la Presidencia de la República indicó que, mediante Oficio de 16 de abril de 2025, remitió la solicitud al Ministerio de Educación Nacional5 y al FOMAG6 para que atendieran las materias de su competencia, remisión que le fue informada a la hoy accionante en la misma fecha7.
30. El Ministerio de Educación Nacional informó, por su parte, que el 16 y 23 de abril de 20258 remitió, por razón de competencia, la solicitud de la accionante a la Fiduprevisora con el fin de que resolviera n los puntos 2 al 9 de la petición. Sin embargo, no allegó constancia documental que acreditara el envío. Adicionalmente, señaló que mediante Oficio de 26 de mayo de 2025 9 respondió los asuntos de su competencia y remitió dicha respuesta a la Presidencia de la República , en virtud del requerimiento realizado mediante Oficio OFI25-00072652/GFPU 12000000 de 16 de abril de 2025 , información que fue reiterada mediante Oficio de 28 de mayo de 202510.
31. La Presidencia de la República, mediante Oficio de 28 de mayo de 202511, respondió la petición elevada por la accionante y explicó por qué no era competente para resolver varios de los interrogantes planteados . En particular, indicó que el comunicado de 1 de abril de 2024 fue emitido por el Consejo Directivo del FOMAG, órgano en el cual ni el presidente ni la Presidencia de la República participan, por lo
para resolver varios de los interrogantes planteados . En particular, indicó que el comunicado de 1 de abril de 2024 fue emitido por el Consejo Directivo del FOMAG, órgano en el cual ni el presidente ni la Presidencia de la República participan, por lo que los asuntos mencionados en la s preguntas 1, 11, 12, 14 y 16 correspondían exclusivamente a dicho consejo.
5 Oficio con radicado No. OFI25 -00072652 / GFPU 12000000. Dirigido a los correos electrónicos: atencionalciudadano@mineducacion.gov.co y secretariacdfomag@mineducacion.gov.co. 6 Oficio con radicado No. OFI25 -00072659 / GFPU 12000000. Dirigido a los correos electrónicos: secretariacdfomag@mineducacion.gov.co y lecarrillo@mineducacon.gov.co. 7 Oficio con radicado No. OFI25 -00072618 / GFPU 12000000. Dirigido a los correos electrónicos: jennifer.pedraza@camara.gov.co; leider.vasquez@camara.gov.co; angelica.lozano@senado.gov.co. 8 Radicado No. 2025-EE-101566 y. 2025-EE-108312. 9 Radicado No. 2025-EE-151329. 10 Radicado No. 2025-EE-154060. 11 Oficio con radicado No. OFI25 -00102047 / GFPU 13080000. Dirigido a los correos electrónicos: jennifer.pedraza@camara.gov.co; leider.vasquez@camara.gov.co; angelica.lozano@senado.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02925-01
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
jennifer.pedraza@camara.gov.co; leider.vasquez@camara.gov.co; angelica.lozano@senado.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02925-01
Demandante: Jennifer Pedraza Sandoval
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32. En cuanto a las preguntas 6, 7, 8 y 9, la Presidencia sostuvo que lo relativo a la contratación y al pago a las IPS y demás entidades vinculadas al modelo de salud previsto en el Acuerdo 003 de 2024 (incluida la Empresa 472) e ra competencia de las autoridades responsables de prestar el servicio a los maestros; por tanto, las eventuales di
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