CE - Sentencia 11001031500020250292600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250292600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02926-00
Accionante: VALENTINA GIRALDO URIBE
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTROS Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Se niega el amparo. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Valentina Giraldo Uribe contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Valentina Giraldo Uribe solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la omisión de dar respuesta a la petición de 11 de febrero de 2025, reiterada el 11 de marzo de 2025.
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la omisión de dar respuesta a la petición de 11 de febrero de 2025, reiterada el 11 de marzo de 2025.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Relató que el 11 de febrero de 2025 presentó al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la siguiente petición:2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00
Accionante: Valentina Giraldo Uribe
“[…] 2.1 SE ME INDIQUEN, de manera detallada y precisa, los cargos que se encuentren vacantes de forma definitiva en cada una de las seccionales del país, correspondientes a “Relator de Tribunal Nominado”.
2.2 SE ME INDIQUEN, de manera detallada y precisa, los cargos que se encuentren vacantes de forma definitiva en cada una de las seccionales del país equivalentes a “Relator de Tribunal Nominado”.
2.3 SE ME INDIQUE expresamente, si el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas ha reportado vacante de forma definitiva en el cargo de “Relator de Tribunal Nominado” para los años 2024 y 2025.
2.4 SE ME INDIQUE la última fecha de reporte efectuada por el Consejo
Seccional de Caldas ha reportado vacante de forma definitiva en el cargo de “Relator de Tribunal Nominado” para los años 2024 y 2025.
2.4 SE ME INDIQUE la última fecha de reporte efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas en relación con las vacantes definitivas existentes en el cargo de “Relator de Tribunal nominado”.
2.5 En caso de que el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas no hubiese hecho el reporte de las vacantes definitivas existentes en el cargo de “Relator de Tribunal nominado” o equivalentes o lo hubiese hecho hace más de 6 meses, solicito muy respetuosamente SE REQUIERA a dicha Seccional para que proceda al reporte correspondiente […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto]
2.2. Refirió que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
2.3. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas , mediante Oficio CSJCAO25-373 de 4 de marzo de 2025, contestó la solicitud de manera parcial , por la cual el 11 de marzo de 2025 reiteró la petición y solicitó que se dé respuesta a los puntos 2.1 y 2.2. citados supra.
2.4. Señaló que el 23 de abril de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas contestó la solicitud, indicando:
“[…] Por medio del presente, me permito indicarle que, conforme a su solicitud de “complementación respuesta otorgada en oficio CSJCAO25-373”, este
Caldas contestó la solicitud, indicando:
“[…] Por medio del presente, me permito indicarle que, conforme a su solicitud de “complementación respuesta otorgada en oficio CSJCAO25-373”, este Consejo Seccional de la Judicatura no tiene datos respecto de la información solicitada del cargo de Relator de Tribunal, de otros distritos judiciales del país, por lo cual deberá dirigirse directamente a las Seccionales de las cuales requiere tal información […]”.
2.5. Manifestó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta a los puntos 2.1 y 2.2 de las peticiones radicadas.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1-. QUE SE DECLARE que las dependencias accionadas se encuentran lesionando el derecho fundamental de mi poderdante.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00
Accionante: Valentina Giraldo Uribe
2-. QUE SE AMPARE el derecho fundamental de mi poderdante que se encuentra siendo lesionado por las dependencias accionadas.
3-. QUE SE ORDENE a las dependencias accionadas, en el término de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, lo siguiente:
- A La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SE ORDENE que dé respuesta clara, completa, definitiva y de fondo, en relación con la información que sea de su competencia. Adicionalmente, REMITA la solicitud incoada ante todas las seccionales del Consejo de la Judicatura para que respondan lo de su competencia.
respuesta clara, completa, definitiva y de fondo, en relación con la información que sea de su competencia. Adicionalmente, REMITA la solicitud incoada ante todas las seccionales del Consejo de la Judicatura para que respondan lo de su competencia.
- Al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDASSALA ADMINISTRATIVA SE ORDENE remitir el derecho de petición a las entidades que considerara competentes para responder el mismo, tal como es su deber en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituida por la Ley 1755 de 2015.
4-. QUE SE ADOPTEN las demás medidas existentes para la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 30 de abril de 2025, el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió las diligencias al Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Manizales.
5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales por auto de 5 de mayo de 2025 avocó conocimiento de la acción de tutela y mediante providencia de 15 de mayo de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y remitió las diligencias al Consejo de Estado.
6. El Despacho a cargo de la sustanciación del proceso a través de auto de 19 de mayo de 2025 admitió la presente acción de tutela , así mismo vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a “[…] los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, de
mayo de 2025 admitió la presente acción de tutela , así mismo vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a “[…] los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, de Santander, de Risaralda, del Quindío, de Nariño, de Norte de Santander, del Chocó, de Bolívar, del Magdalena, de La Guajira, del Huila, de Antioquia, del Atlántico, de Bogotá, de Boyacá y Casanare, del Caquetá, del Cauca, del Cesar, de Córdoba y de Cundinamarca […]”.
V. INTERVENCIONES
7. Una vez efectuada la notificación a la s accionadas y a las vinculadas , se allegaron los siguientes informes:4
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Accionante: Valentina Giraldo Uribe
7.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque mediante Oficio CJO25-2300 de 6 de mayo de 2025 corrió traslado por competencia “[…] a todos los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, a fin de que estos remitan la información solicitada […]” en los puntos 2.1 y 2.2 del escrito elevado por Valentina Giraldo Uribe.
7.2. Informó que, mediante Oficio CJO25-2301 de 6 de mayo de 2025, comunicó a la accionante el traslado de la petición a todos Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.2. Informó que, mediante Oficio CJO25-2301 de 6 de mayo de 2025, comunicó a la accionante el traslado de la petición a todos Consejos Seccionales de la Judicatura.
7.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, indicó que a través de los Oficios CSJCAO25-373 de 4 de marzo y CSJCAO25-655 de 23 de abril de 2025, dio respuesta a la petición presentada por la accionante a los correos electrónicos “[…] vanetinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
7.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que mediante Oficio CSJMEO25-396 de 15 de mayo de 2025 dio respuesta a la accionante, la cual fue enviada al correo electrónico “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co; valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
7.5. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca indicó que no recibió el derecho petición. Sin embargo, mediante Oficio CSJVAO25-684 de 6 de mayo de 2025 dio respuesta a la accionante, la cual le fue notificada a través del correo electrónico “[…] omabogados1@gmail.com […]”. En razón a lo anterior, solicitó su desvinculación.
7.6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó no haber recibido el derecho de petición. Sin embargo, por Oficio CSJTOOP25-1453 de 5 de mayo de 2025 dio respuesta a la accionante a través de los correos
7.6. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó no haber recibido el derecho de petición. Sin embargo, por Oficio CSJTOOP25-1453 de 5 de mayo de 2025 dio respuesta a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] omabogados1@gmail.com, Valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, a su vez, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción.
7.7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre señaló no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJSUOP25-284 de 8 de mayo de 2025, contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. A raíz de lo anterior, solicitó su desvinculación.
7.8. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que, mediante Oficio de 7 de mayo de 2025, contestó la petición de la accionante al correo5
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Accionante: Valentina Giraldo Uribe
electrónico “[…] valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. A raíz de lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
7.9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda comunicó que a través de Oficio CSJRIO25-0480 de 5 de mayo de 2025 contestó la petición a la accionante, la cual le fue notificada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com,
de Oficio CSJRIO25-0480 de 5 de mayo de 2025 contestó la petición a la accionante, la cual le fue notificada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com, omabogados1@gmail.com […]”.
7.10. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío señaló que a través del Oficio CSJQUO25-432 de 7 de mayo de 2025 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, la cual fue comunicada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, como consecuencia de lo expuesto solicitó su desvinculación.
7.11. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adujo no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJNAO25-195 de 7 de mayo de 2025, contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
7.12. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca comunicó que a través del Oficio CSJNSO25-1112 de 12 de mayo de 2025 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, la cual fue comunicada a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, como consecuencia de lo expuesto solicitó su desvinculación.
7.13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó afirmó no haber recibido el
valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, como consecuencia de lo expuesto solicitó su desvinculación.
7.13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó afirmó no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJCHO25-243 de 7 de mayo de 2025, contestó la solicitud al correo electrónico “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
7.14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó no haber recibido el derecho de petición. A pesar de eso, a través del Oficio CSJBOOP25535 de 6 de mayo de 2025 contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, como consecuencia de lo expuesto solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7.15. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena señaló que mediante Oficio CSJMAOP25-522 de 8 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.6
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Accionante: Valentina Giraldo Uribe
7.16. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira indicó que mediante Oficio CSJGUOP25-203 de 7 de mayo de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante a través de los correos electrónicos “[…]
7.16. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira indicó que mediante Oficio CSJGUOP25-203 de 7 de mayo de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo expuesto solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7.17. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila afirmó no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJHUOP25-892 de 6 de mayo de 2025, contestó la petición de la parte actora y la comunicó al correo electrónico “[…] omabogados1@gmail.com […]”.
7.18. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alegó no haber recibido el derecho de petición. Sin embargo, a través del Oficio CSJANTO252424 de 19 de mayo de 2025 contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
7.19. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mencionó no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJATOP25-483 de 7 de mayo de 2025 contestó la solicitud al correo electrónico “[…] omabogados1@gmail.com […]”.
7.20. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refirió que mediante Oficio CSJBTO25-2257 de 7 de mayo de 2025 contestó el derecho de petición a
omabogados1@gmail.com […]”.
7.20. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá refirió que mediante Oficio CSJBTO25-2257 de 7 de mayo de 2025 contestó el derecho de petición a los correos electrónicos de la accionante “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”.
7.21. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó que mediante Oficio CSJBOYO25-2260 de 12 de mayo de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. A raíz de lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7.22. El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá señaló que mediante Oficio CSJCAQOP25-601 de 7 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
7.23. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca adujo no haber recibido el derecho de petición. No obstante, mediante Oficio CSJCAUOP25-792 de 5 de mayo de 2025, contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00
valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00
Accionante: Valentina Giraldo Uribe
7.24. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar sustentó que a través de Oficio CSJCEOP25-383 de 7 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
7.25. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba indicó no haber recibido el derecho de petición. Sin embargo, a través del Oficio CSJCOOP25-407 de 7 de mayo de 2025 contestó la solicitud a los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”, como consecuencia de lo expuesto solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7.26. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca señaló que mediante Oficio CSJCU25-651 de 16 de mayo de 2025, contestó el derecho de petición a la accionante a través de los correos electrónicos “[…] valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de
valentinagu@cortesuprema.gov.co, valen_giraldo_uribe@hotmail.com […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión Previa
9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas, del Meta, de Nariño, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, del Quindío, de Norte de Santander y Arauca, del Chocó, de Bolívar, del Magdalena, de La Guajira, de Antioquia, de Boyacá y Casanare, del Caquetá, del Cauca, de Cesar y de Córdoba.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00
Accionante: Valentina Giraldo Uribe
10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:
“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].
están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].
11. Teniendo en cuenta lo anterior , se observa que a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas, del Meta, de Nariño, del Valle del Cauca, del Tolima, de Sucre, del Quindío, de Norte de Santander y Arauca, del Chocó, de Bolívar, del Magdalena, de La Guajira, de Antioquia, de Boyacá y Casanare, del Caquetá, del Cauca, de Cesar y de Córdoba , se les corrió traslado mediante Oficio CJO252300 de 6 de mayo de 2025 de la petición de presentada por la accionante, por lo que les asiste el interés jurídico para ser vinculados en esta acción constitucional.
12. Por lo expuesto, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Valentina Giraldo Uribe, por la presunta omisión de dar respuesta a las peticiones de 11 de febrero y 11 de marzo de 2025.
VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición
14. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener
14. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
15. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales
5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00
Accionante: Valentina Giraldo Uribe
como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
16. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6.
17. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado
objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7.
18. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
VI.5. Caso concreto
19. La señora Valentina Giraldo Uribe solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la omisión de dar respuesta a la petición de 11 de febrero de 2025, reiterada el 11 de marzo de 2025.
VI.5.1. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas
20. Con el escrito de tutela fue allegada la contestación al derecho de petición por
parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Oficios núm. CSJCAO25373 de 4 de marzo y CSJCAO25 -655 de 23 de abril de 2025 , a través de los cuales se informó a la accionante que:
20.1. Oficio CSJCAO25-373 de 4 de marzo de 2025:
6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Ibidem.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00
Accionante: Valentina Giraldo Uribe
“[…] CSJCAO25-373
Manizales, marzo 4 de 2025
Señora
VALENTINA GIRALDO URIBE
Peticionaria valentinagu@cortesuprema.gov.co valen_giraldo_uribe@hotmail.com
Asunto: “Respuesta derecho de petición –
Cargo de Relator de Tribunal”.
Cordial saludo:
En los siguientes términos me permito dar respuesta a la petición por usted elevada a esta Corporación y a la remitida por competencia por parte de Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con el cargo de Relator de Tribunal:
1. “(…) cargos que se encuentren vacantes de forma definitiva en esta Seccional, correspondientes a Relator de Tribunal Nominado”.
[…]
2. “(…) cargos que se encuentren vacantes de forma definitiva en esta seccional, equivalentes a “Relator de Tribunal Nominado”.
[…]
Seccional, correspondientes a Relator de Tribunal Nominado”.
[…]
2. “(…) cargos que se encuentren vacantes de forma definitiva en esta seccional, equivalentes a “Relator de Tribunal Nominado”.
[…]
3. Si “(…) el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas ha reportado vacante de forma definitiva en el cargo de “Relator de Tribunal Nominado” para los años 2024 y 2025.”
[…]
4. “(…) última fecha de reporte efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Caldas en relación con las vacantes definitivas existentes en el cargo de Relator de Tribunal nominado”
[…]
[…] Finalmente, le indico que todas las publicaciones que surgen en razón de la vacancia definitiva de los diferentes cargos adscritos a esta Seccional, se publican a través del siguiente enlace, de acuerdo a los reportes que realizan las autoridades nominadoras:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicaturadecaldas/formato-opcion-de-sede3 [...]” [Cursiva, negrilla y subrayado original del texto]
20.2. Oficio CSJCAO25-655 de 23 de abril de 2025:
“[…] CSJCAO25-655
Manizales, 23 de abril de 202511
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02926-00
Accionante: Valentina Giraldo Uribe
Doctora
VALENTINA GIRALDO URIBE
Peticionaria valentinagu@cortesuprema.gov.co
Asunto: Respuesta adición derecho de petición
Cordial saludo:
Doctora
VALENTINA GIRALDO URIBE
Peticionaria valentinagu@cortesuprema.gov.co
Asunto: Respuesta adición derecho de petición
Cordial saludo:
Por medio del presente, me permito indicarle que, conforme a su solicitud de “complementación respuesta otorgada en oficio CSJCAO25 -373”, este Consejo Seccional de la Judicatura no tiene datos respecto de la información solicitada del cargo de Relator de Tribunal, de otros distritos judiciales del país, por lo cual deberá dirigirse directamente a las Seccionales de las cuales requiere tal información […]”. [Cursiva, negrilla y subrayado original del texto]
21. Esta Sala considera que, atendiendo a que la referida entidad dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada por la accionante de manera previa a la interposición de la acción constitucional8, no se observa la vulneración alegada en esta solicitud de tutela.
22. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que, si bien la accionante dentro de sus pretensiones solicitó ordenar a dicha seccional “[…] remitir el derecho de petición a las entidades que considerara competentes para responder el mismo […]”, la Sala considera que no es necesario pronunciarse sobre dicha petición, de conformidad con lo que se expondrá a continuación.
VI.5.2. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición frente a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y los demás Consejos Seccionales de la Judicatura del país
23. En el informe rendido por la d irectora de la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aportó copia de los oficios
Con
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