CE - Sentencia 11001031500020250292700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250292700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02927-00

Accionantes: Consorcio Colombia 013 y otro Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila

Tema: tutela contra providencia judicial . Subtema 1 : medio de control de controversias contractuales. Subtema 2: defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el Consorcio Colombia 013 1 y el señor Iván Eduardo Cano Arias, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal del Consorcio, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Consorcio Colombia 013 y el señor Iván Eduardo Cano Arias, quien actúa en nombre propio y en representación de l Consorcio , presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado

propio y en representación de l Consorcio , presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de los autos proferidos el 20 de febrero de 2023, el 28 de octubre y el 15 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025, dentro del medio de control de controversias contractuales radicado bajo el núm. 41001-3333-004-2015-00003-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos:

2. El Consorcio Colombia 013 radicó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el departamento del Huila, con el fin de que se reconociera y pagara los valores adicionales, de mayor cantidad y permanencia de ejecución contractual, el restablecimiento del equilibrio de la ejecución del contrato y

1 En adelante «el Consorcio».Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00

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los demás pagos de igual naturaleza generados por las circunstancias descritas en las

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los demás pagos de igual naturaleza generados por las circunstancias descritas en las actas de suspensión del contrato de obra pública núm. 890 de 2011.

3. El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado núm. 41001-33-33-004-201500003-00, al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva que, en sentencia del 31 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción denominada «para obtener el restablecer de la ecuación financiera, el contratista debe probar que a pesar de contarse con la partida del AIU, esta resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato . Esta decisión fue apelada por la parte convocante.

4. El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia del 14 de noviembre de 2019, confirmó la decisión recurrida y no impuso condena en costas en segunda instancia.

5. Así pues, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en auto del 31 de enero de 2020, ordenó: i) obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y ii) la liquidación de costas de primera instancia . En atención de la anterior decisión, la secretaría del despacho liquidó las costas el 28 de junio de 2021.

6. Luego, en proveído del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva aprobó la liquidación de costas a favor del departamento del Huila y reconoció la suma de 7.923.174 pesos.

7. La parte demandante , inconforme con la decisión, interpuso reposición el 12 de

de Neiva aprobó la liquidación de costas a favor del departamento del Huila y reconoció la suma de 7.923.174 pesos.

7. La parte demandante , inconforme con la decisión, interpuso reposición el 12 de abril de 2023 y en auto del 21 de junio de ese año, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró extemporáneo el recurso al ser presentado fuera del término establecido en la norma.

8. A partir de lo expuesto , la parte demandante radicó solicitud de nulidad por indebida notificación, con la pretensión de «retrotraer los efectos del proces o 4100133-33-004-2015-00003-00, a la etapa procesal que guarde relación con la notificación de la LIQUIDACIÓN DE COSTAS y AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)»2.

9. El Juzgado Cuarto Administrativo del Huila n egó la solicitud de nulidad con decisión del 28 de octubre de 2024, al determinar que el auto que fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas del 20 de febrero de 2023 se notificó en debida forma al apoderado que representaba a la parte convocante en ese momento.

10. Por su parte, los demandantes , mediante memorial del 31 de octubre de 2024, interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, de apelación , contra la anterior decisión3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en auto del 15 de noviembre de 2024, no repuso la providencia y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

11. Por último, el Tribunal Administrativo del Huila, con auto del 26 de febrero de 2025,

2024, no repuso la providencia y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

11. Por último, el Tribunal Administrativo del Huila, con auto del 26 de febrero de 2025, dispuso rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de octubre de 2024 que negó el incidente de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

2 Se transcribe inclusive con errores de texto. 3 Auto del 28 de octubre de 2024 que negó la solicitud de nulidad.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00

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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

12. La parte actora requirió en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MI REPRESENTADA, conforme el artículo 13, 29, 228 y 229 de la Constitución vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA por la FALTA DE TRASLADO Y NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS y AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) frente al DEFECTO

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS y AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) frente al DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL1, y el AUTO INTERLOCUTORIO No. 1189 decidió NO REPONER el auto calendado 28 de octubre de 2024 además del Auto interlocutorio No. 062 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en la indebida interpretación y aplicación de la normativa del Articulo 196 y Artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA RETROTRAER los efectos del Proceso 41 001 3333 004 2015 00003 00 a la etapa procesal que guarde relación con la notificación de la LIQUIDACIÓN DE COSTAS y AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 del veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)4.

13. Como fundamento de su s pretensiones, argumentó que con la actuación de las entidades accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia porque fueron desconocidas las normas que regulan la notificación de providencias.

2.3. Trámite procesal

14. El despacho ponente, mediante auto del 20 de mayo de 20255, admitió la solicitud de tutela ; vinculó a l departamento del Huila ; requirió a la s partes que rindieran el informe correspondiente y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

de tutela ; vinculó a l departamento del Huila ; requirió a la s partes que rindieran el informe correspondiente y ordenó las notificaciones de rigor.

2.4. Intervenciones

15. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva6 allegó copia del expediente ordinario, informó que hizo una adecuada interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia, y refirió el fundamento normativo y conceptual respecto de la determinación y liquidación de las costas procesales. Asimismo, destacó:

[D]e la normativa contenida en los artículos 365 y 366 del CGP, no se prevé ningún traslado de la liquidación de costas que deba hacerse de forma previa al auto de aprobación o que rehace la liquidación de costas; y es claro que el medio para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho es mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, siendo extemporáneo el recurso impetrado como se desprende de la constancia secretarial de fecha 7 de marzo del 2.023 en la que se indica que el 28 de febrero venció en silencio el termino de ejecutoria de dicho auto y en la

4 Se transcribe incluso con errores del texto. 5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-02927-00, índice 5, certificado 14C708D91678DDC2 50A43D1E4268989F CF8682026B348611 4F37906375C7EA2B. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02927-00, índice 10, certificado F58041CFE52DD4CD 86C881C0EA671F3C

CF8682026B348611 4F37906375C7EA2B. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02927-00, índice 10, certificado F58041CFE52DD4CD 86C881C0EA671F3C B566A565B1CAC7A3 4DBA4BA786F5A3C5.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00

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medida que posteriormente una nueva apoderada de los demandantes presenta el 12 de abril del 2.023; recurso de reposición contra la mentada providencia del 20 de febrero del 2.023, esta fue declarada extemporánea como se dejó constando en auto fechado 21 de junio de 20247.

16. Adicionalmente, afirmó que el trámite de notificación de la providencia que aprobó la liquidación de costas del 20 de febrero de 2023 se realizó en debida forma, pues fue enviada al correo electrónico josewilliamsanchezp@gmail.com correspondiente al abogado José William Sánchez Plazas, apoderado de la parte demandante, quien para la época fungía en tal calidad.

17. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno.

18. El departamento del Huila 8 se opuso a las pretensiones de la tutela con el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte

por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno.

18. El departamento del Huila 8 se opuso a las pretensiones de la tutela con el argumento de que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que l os despachos judiciales permitieron el acceso a todas las actuaciones judiciales que fueron adelantadas conforme al ordenamiento jurídico.

19. El Tribunal Administrativo del Huila 9 rindió informe de contestación y solicitó que se niegue el amparo constitucional o , en su defecto, se declare improcedente , pues consideró que no se configur ó ninguno de los defectos alegados , ya que la inconformidad de la parte actora radicó en una notificación presuntamente indebida y en la falta de traslado de la liquidación de costas en primera instancia ; situación que ya fue objeto de debate en el proceso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

3.2. Legitimación en la causa

21. La legitimación en la causa por activa del Consorcio Colombia 013 y del señor Iván Eduardo Cano Arias se encuentra acreditada, en su condición de representante legal e integrante del Consorcio Colombia 013, ya que dicho consorcio fue la parte demandante dentro del proceso de controversias contractuales que finalizó con el auto de segunda instancia del 26 de febrero de 2025 , objeto de tutela y, por lo tanto, son titulares de los derechos que consideraron vulnerados.

demandante dentro del proceso de controversias contractuales que finalizó con el auto de segunda instancia del 26 de febrero de 2025 , objeto de tutela y, por lo tanto, son titulares de los derechos que consideraron vulnerados.

22. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila , ya que fueron las

7 Transcrito con errores de texto. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02927-00, índice 12, certificado 8C9770C44A9E6DF1 A335F43DF3A5396E CDD6666A2CEDC14A 4B11BAAE7D5276E1 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02927-00, índice 13, certificado 00B7CB59B7581E22 347E362A939033D7 193067169312944A 1888A196140629A4Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00

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autoridades que profirieron los autos que, según afirmó la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

23. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

23. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.

24. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes aspectos:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

25. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

26. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de l os siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

27. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00

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a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia14.

28. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurado el defecto sustantivo expuesto en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo consistente en ordenar al Juzgado accionado que emita una nueva decisión en la que deje sin efecto lo actuado con posterioridad al auto del 20 de febrero de 2023 y se disponga a surtir el trámite de notificación de esa providencia. En este escenario, estarían afectados los derechos fundamentales de la parte actora , en particular, el debido proceso, para cuyo amparo se acudió a esta acción constitucional.

29. Respecto a los cargos atinentes al defecto sustantivo, los accionantes no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del proceso de controversias contractuales en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

30. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el auto del 26 de febrero de 2025 15 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila fue notificad o el 27 del mismo mes y año y el escrito de tutela se presentó el 15 de mayo siguiente, esto es,

de 2025 15 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila fue notificad o el 27 del mismo mes y año y el escrito de tutela se presentó el 15 de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional16 y del Consejo de Estado17 como razonable.

31. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental.

Finalmente, la providencia reprochada no se emitió en un trámite de tutela.

32. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados por la parte tutelante.

3.5. Problema jurídico

33. Para delimitar adecuadamente el problema jurídico, es necesario precisar que, si bien mediante auto del 15 de noviembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva resolvió: i) no reponer la decisión que negó el incidente de nulidad y ii) conceder el recurso de apelación interpuesto; y el Tribunal Administrativo del Huila, con auto del

14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»

de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 15 Por medio del cual se rechaza por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación y finaliza la actuación del proceso ordinario. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00

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26 de febrero de 2025, rechazó por improcedente el recurso de alzada, lo cierto es que esta Sala deberá examinar la eventual configuración del defecto alegado en sede de tutela respecto de los autos del 28 de octubre de 2024 18 y del 15 de noviembre de la misma anualidad19.

34. Ello, debido a que dichas providencias fueron las que examinaron si se había configurado o no una indebida notificación del auto que fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas ; argumento que es objeto de reproche por la parte actora en esta acción constitucional.

35. En consecuencia , l a Sala debe decidir si el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del Consorcio Colombia 013 y del señor Iván Eduardo Cano Arias . En particular, deberá establecer si incurrió en el defecto sustantivo al proferir los autos del 28 de octubre de 2024, que resolvió negar el incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 20 de febrero de 2023; y del 15 de noviembre de la misma anualidad, que confirmó la anterior decisión.

3.5.1. Generalidades del defecto sustantivo

36. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma

3.5.1. Generalidades del defecto sustantivo

36. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20.

37. De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la

Constitución Política.

38. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes

términos:

[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor

previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia

18 Por medio del cual se negó el incidente de nulidad 19 El despacho dispuso no reponer la providencia que negó el incidente de nulidad y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02927-00

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se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21.

39. En este sentido, la Corte ha precisado la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.

40. Es decir, que dicha actividad debe limitarse al carácter normativo de la

Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.

40. Es decir, que dicha actividad debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)22.

3.5.2. Caso concreto

41. El Consorcio Colombia 013 y otros 23 interpusieron el medio de control de controversias contractuales contra el departamento del Huila, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los valores adicionales derivados de mayores cantidades de obra y de la permanencia en la ejecución contractual, así c omo el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y demás pagos de naturaleza similar generados por las circunstancias descritas en las actas de suspensión del contrato de obra pública núm. 890 de 2011.

42. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda contractual mediante sentencia del 31 de enero de 2017 y condenó en costas a la parte actora. Decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de noviembre de 2019.

43. Luego, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, con auto del 20 de febrero de 2023, fijó el valor por concepto de agencias en derecho e impartió aprobación de la

el 14 de noviembre de 2019.

43. Luego, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, con auto del 20 de febrero de 2023, fijó el valor por concepto de agencias en derecho e impartió aprobación de la liquidaciones de costas. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y , en proveído del 21 de junio de 2023 , se declar ó extemporáneo por haber sido presentado fuera del término establecido en la norma.

44. El Consorcio Colombia 013 radicó el 8 de octubre de 2024 una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho y, mediante auto del 28 de octubre de 2024, el Juzgado negó la solicitud al considerar que la providencia fue notificada acorde al procedimiento establecido en la norma. Ante tal negativa, se interpuso recurso de reposición, sin embargo, el despacho dictó auto el 15 de noviembre de la misma anualidad en el que mantuvo su decisión.

45. En el escrito de tutela, la parte actora argumentó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva vulneró su derecho de contradicción, ya que el auto mediante el cual se fijaron las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas afectó sus

21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 23 Señores Iv

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