CE - Sentencia 11001031500020250292900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250292900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02929-00
Accionante: Franky Alberto Bernal Melo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial – acción de cumplimiento – niega. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública – subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Franky Alberto Bernal Melo, Pablo Sanguinetti, Camilo Ospina Cardona, Germán Alonso Restrepo Vélez y Anderson Patiño Guarguati contra el Tribunal Administrativo de Antioquía, el Juzgado 2 Administrativo de Medellín , la Secretaría de Movilidad de Cali, la Secretaría de Movilidad de Medellín, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Secretaría Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia - Sede San Jerónimo y el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 16 de mayo de 2025, Franky Alberto Bernal Melo, Pablo Sanguinetti, Camilo
Jerónimo y el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 16 de mayo de 2025, Franky Alberto Bernal Melo, Pablo Sanguinetti, Camilo Ospina Cardona, Germán Alonso Restrepo Vélez y Anderson Patiño Guarguati , en nombre propio, presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquía, la Secretaría de Movilidad de Cali, la Secretaría de Movilidad de Medellín, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Secretaría Departamental de Transporte y Tránsito de Antioquia - Sede San Jerónimo y el Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de las Sentencias de 8 de abril y 14 de mayo de 2025, dentro del proceso No. 05001-33-33-002-202500060-00/01 (acción de cumplimiento) , así como la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, igualdad y el principio de buena fe en relación con la no atención de las solicitudes de modificación del RUNT.
En consecuencia, la parte actora solicitó:
«PRIMERO: AMPARAR nuestro derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), que consideramos vulnerado por las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín (Rad. No. 05001333300220250006000) de f echa 8 de abril de 2025 y por el Tribunal
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del
- de f echa 8 de abril de 2025 y por el Tribunal
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02929-00
Accionante: Franky Alberto Bernal Melo y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión (Rad. No. 05001333300220250006001) de fecha 14 de mayo de 2025.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo e l No. 05001333300220250006000, por las razones expuestas en la presente acción de tutela, especialmente por la configuración de un defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente judicial vinculante.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, tramite nuevamente la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 05001333300220250006000, vinculando debidamente a la
notificación de la sentencia de tutela, tramite nuevamente la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 05001333300220250006000, vinculando debidamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la CONCESIÓN CONSORCIO RUNT 2.0 S.A.S., y profiera una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente judicial vinculante establecido por el Juzgado Primero A dministrativo de Medellín mediante Sentencia No. 117 del 10 de septiembre de 2024 (Rad. No. 05001333300120240023600), con efectos erga omnes, así como la normativa aplicable, especialmente la tabla anexa No. 5 de la Resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte.
CUARTO: De manera subsidiaria solicitamos se AMPAREN nuestros derechos fundamentales al habeas data (artículo 15 C.P.), al debido proceso administrativo
(artículo 29 C.P.), a la igualdad material (artículo 13 C.P.) y a la buena fe administrativa (artículo 83 C.P.), que consideramos vulnerados por las omisiones y actuaciones de las entidades accionadas y vinculadas.
QUINTO: De manera subsidiaria a la pretensión tercera, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y a la CONCESIÓN CONSORCIO RUNT 2.0 S.A.S., y a las respectivas Secretarías de Tránsito y Transporte donde se encuentran matriculados nuestros vehículos, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, realicen las gestiones necesarias para modificar, actualizar y/o corregir la clasificación de nuestros vehículos en el sistema RUNT 2.0 S.A.S., registrándolos como "AUTOMÓVILES" (especificando el tipo
para modificar, actualizar y/o corregir la clasificación de nuestros vehículos en el sistema RUNT 2.0 S.A.S., registrándolos como "AUTOMÓVILES" (especificando el tipo de carrocería: "STATION WAGON", "SEDAN" o "HATCHBACK", según corresponda a cada vehículo), en estricto cumplimiento de la tabla anexa No. 5 de la Resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte y del prec edente judicial vinculante establecido por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín mediante Sentencia No. 117 del 10 de septiembre de 2024 (Rad. No. 05001333300120240023600).
SEXTO: ORDENAR al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) que se abstenga de oponer cualquier obstáculo o requerir documentación adicional innecesaria para dar cumplimiento a la orden de modificación y corrección de la clasificación de nuestros vehículos que se imparta.
SÉPTIMO: DECRETAR, de manera provisional y urgente, la medida solicitada en el acápite correspondiente de esta acción de tutela, consistente en la suspensión de los efectos de las providencias judiciales cuestionadas, mientras se surte el trámite de la presente acción y se adopta una decisión definitiva.
OCTAVO: ORDENAR a los Representantes legales de Seikou S.A.S; Praco Didacol Inchcape Colombia S.A.S y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, que dentro del término que el juez de tutela determine, rindan un informe detallado sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela, en atención que son a l parecer los actuales REPRESENTATES DE LA MARCA SUBARU EN
que dentro del término que el juez de tutela determine, rindan un informe detallado sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción de tutela, en atención que son a l parecer los actuales REPRESENTATES DE LA MARCA SUBARU EN COLOMBIA, especificando su rol actual frente a la supuesta entrega del CERTIFICADO que exigen los Organismos de Tránsito accionados para proceder con la modificación, corrección o actualización respecto al tipo de carrocería y a la clase de vehículo en la plataforma RUNT, y las razones por las cuales dichos certificados no fueron entregados en su momento cuando fueron debidamente solicitados y al Jefe GIT Importaciones de la División de Operación Aduanera Dirección Seccional Aduanas -DIAN-, respecto a la exigencia de los Organismos de Tránsito de corregir o actualizar los certificados de importación de cada uno de los automotores.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-02929-00
Accionante: Franky Alberto Bernal Melo y otros
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2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que inició una acción de cumplimiento contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Cali, la Secretaría de Movilidad de Medellín, el Consorcio Circulemos
Digital (Ventanilla Única de Servicios de Bogotá DC) y la Secretaría de Tránsito Departamental de San Jerónimo, Antioquia.
3. Su pretensión consistía en que dichas autoridades aplicaran lo dispuesto en
Digital (Ventanilla Única de Servicios de Bogotá DC) y la Secretaría de Tránsito Departamental de San Jerónimo, Antioquia.
3. Su pretensión consistía en que dichas autoridades aplicaran lo dispuesto en los artículos 10 (literal A, numeral 1) de la Ley 1005 de 2006 , 31 de la Resolución No. 12379 de 2012 (compilado en el artículo 5.3.15.2 de la Resolución No. 20223040045295 de 4 de agosto de 2022) y 9 de la Resolución No.
20203040006765 de 2020, así como la tabla anexa No. 5 de la Resolución No. 5443 de 2009; el artículo y los actos administrativos contenidos en las declaraciones de importación expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las que los vehículos fueron registrados como tipo de carrocería station wagon, sedán o hatchback2. En consecuencia, solicitaron que se corrigiera la clasificación en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) para que los vehículos figuraran como automóvil – station wagon, automóvil – sedán o automóvil – hatchback, según como corresponda. El proceso fue repartido al Juzgado 2 Administrativo de Medellín, con radicado No. 05001-33-33-002-2025-00060-00.
4. El 8 de abril de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las normas invocadas no contenían un mandato expreso, claro e ineludible que obligara a las autoridades demandadas a realizar las correcciones solicitadas. Además, señaló que existía una controversia interpretativa en torno a los actos administrativos mediante los cuales
contenían un mandato expreso, claro e ineludible que obligara a las autoridades demandadas a realizar las correcciones solicitadas. Además, señaló que existía una controversia interpretativa en torno a los actos administrativos mediante los cuales las secretarías de tránsito y el concesionario RUNT 2.0 han rechazado las solicitudes de corrección para los vehículos con placas CUO594, MNV048, BYU611, MDN117 y CDO598, situación que debe resolverse a través de los medios de control ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
5. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes interpusieron recurso de apelación argumentando que la obligación de los organismos de tránsito respecto al adecuado registro de los vehículos automotores en el RUNT es clara, expresa y exigible. Señalaron que la exigencia de un certificado técnico expedido por la empresa CANCAR (empresa importadora) constituye una prueba imposible de obtener. Finalmente, afirmaron que la sentencia desconoció el principio de cosa juzgada material, al pasar por alto un precedente judicial aplicable al caso.
6. El 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia de primera insta ncia y, en su lugar, declaró improcedente el medio de control. En su decisión, el tribunal concluyó que no existía una obligación legal que fuera clara, específica, inobjetable y exigible por parte de la Administración.
7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que existió un defecto procedimental absoluto, ya que no se vinculó al proceso a la Nación –
fuera clara, específica, inobjetable y exigible por parte de la Administración.
7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que existió un defecto procedimental absoluto, ya que no se vinculó al proceso a la Nación –
2 Se trata de los vehículos con placas CUO594, MNV048, BYU611, MDN117 y CDO598.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02929-00
Accionante: Franky Alberto Bernal Melo y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Transporte ni a la Concesión RUNT 2.0 SAS. Adujo que se desconoció el precedente judicial fijado por el Juzgado 1 Administrativo de Medellín en la Sentencia No. 117 del 10 de septiembre de 2024 , Rad. 05001 -33-33-001-202400236-00, el cual tenía efecto erga omnes para casos con identidad de objeto y causa. También se invocó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter vinculante de la cosa juzgada ( Rad. 17001-23-33-000-2014-00219-01 y 41001-2333-000-2013-00469-01). A juicio de la parte, los hechos vulneraron los derechos fundamentales, debido a la errónea clasificación de los vehículos de su propiedad en el RUNT.
8. Por otra parte, el accionante German Alonso Restrepo Vélez manifestó que, mediante la Resolución No. 006 de 20 de febrero de 2025, la Gerencia de Seguridad
en el RUNT.
8. Por otra parte, el accionante German Alonso Restrepo Vélez manifestó que, mediante la Resolución No. 006 de 20 de febrero de 2025, la Gerencia de Seguridad Vial de Antioquia modificó en el sistema RUNT el tipo de carrocería de su vehículo, registrándolo como automóvil–station wagon. Sin embargo, a pesar de que dicha modificación ya fue registrada oficialmente, a la fecha no se le ha expedido una nueva licencia de tránsito o tarjeta de propiedad en la que conste el cambio realizado.
Intervenciones3
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un recuento del trámite procesal desarrollado dentro del caso. Señaló que, tras analizar todas las pruebas y documentos contenidos en el expediente, concluyó que, si bien las autoridades de tránsito pueden modificar o actualizar las características identificativas de un vehículo, esto solo puede hacerse con base en documentación que respalde dicho cambio. En este caso, se constató que los documentos presentados por los accionantes no permiten concluir que los vehículos en cuestión sean automóviles o camionetas.
10. Además, precisó que no se demostró la desatención de una norma o de un acto administrativo que imponga una obligación específica sobre las autoridades demandadas. Por el contrario, se evidenció que la información registrada en el RUNT se ajust ó a la normativa vigente. El desacuerdo parte de las facturas de compra y documentos de importación de los vehículos, un aspecto que va más allá del alcance de la acción de cumplimiento y que, en todo caso, podría ser discutido a través del medio judicial a decuado, con siderando que se trata de una inconformidad frente a decisiones administrativas relacionadas con la negativa de
del alcance de la acción de cumplimiento y que, en todo caso, podría ser discutido a través del medio judicial a decuado, con siderando que se trata de una inconformidad frente a decisiones administrativas relacionadas con la negativa de modificar la información en el RUNT.
3 Mediante Auto de 21 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 2 Administrativo de Medellín, así como a Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Secretaría de Movilidad, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín – Secretaría de Movilidad, Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad, Consorcio Circulemos Digital de la Secretaría de Movilidad de Bogotá DC, Departamento de Antioquia - Secretaría de Tránsito de San Jerónimo – Antioquia, Consorcio RUNT 2.0, Nación – Ministerio de Transporte, Seikou SAS, Praco Dida col – Inchcape Colombia SAS, Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN), Comercializadora de Automotores Nacionales SAS CANCAR como terceros con interés en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02929-00
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11. El Juzgado 2 Administrativo de Medellín manifestó que tramitó el medio de control de acuerdo con la ley, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
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11. El Juzgado 2 Administrativo de Medellín manifestó que tramitó el medio de control de acuerdo con la ley, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
12. El Ministerio de Transporte se pronunció frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, manifestando su rechazo a todas las pretensiones allí formuladas.
En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso por la falta de legitimación pasiva en la causa. Señaló que correspondía a la autoridad que profirió la decisión impugnada pronunciarse sobre las pretensiones planteadas por los accionantes.
13. La Alcaldía de Medellín – Secretaría de Movilidad informó que, según los registros de esa dependencia , únicamente se encuentra inscrito el vehículo con placas MNV048, de propiedad de Pablo Sanguinetti. En relación con la solicitud de cambio en la clase del vehículo de campero a automóvil, aclaró que dicha modificación debe sustentarse con la documentación entregada desde la matrícula inicial, incluyendo la declaración de importación, la factura de compra y una certificación emitida por la marca SUBARU.
14. Con base en estos documentos, se verificó que el vehículo al que se le asignó la placa MNV048 fue originalmente clasificado como campero. Sostuvo que s i el propietario desea ba que se actuali zara la clase a automóvil, debía aportar una certificación oficial de la marca que respald ara dicha modificación. En esta certificación deberá constar el tipo de vehículo y la carrocería asignada, debidamente homologada por el Ministerio de Transporte. Actualmente, no era viable asociar una carrocería tipo station wagon a un vehículo clasificado como
certificación deberá constar el tipo de vehículo y la carrocería asignada, debidamente homologada por el Ministerio de Transporte. Actualmente, no era viable asociar una carrocería tipo station wagon a un vehículo clasificado como campero. Solo con ese soporte se podr ía escalarse la solicitud ante el sistema RUNT, de acuerdo con lo establecido en la Circular No. 20174000494331 de 17 de noviembre de 2017, complementada por la Circular No. 20184000158991 de 25 de abril de 2018, emitidas por el Ministerio de Transporte. Estas circulares fijan el procedimiento para corregir, actualizar o ajustar la información de los vehículos registrados en el RUNT.
15. Agregó que aunque desde la Secretaría de Movilidad se solicitó la corrección de la clase del vehículo mediante acto administrativo, al remitir el caso al RUNT este fue rechazado por no coincidir con la información contenida en la declaración de importación. Finalmente, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó al juez que se niegue la acción de tutela.
16. El Consorcio Circulemos Digital señaló que no e ra posible registrar un vehículo con información que no coincida con la contenida en su historial físico.
Además, indicó que los interesados no han seguido el procedimiento establecido para corregir dicho historial.
17. Agregó que en el recurso de apelación no se invocó como causal de nulidad la falta de vinculación del Ministerio de Transporte. Aun así, dicha vinculación no resultaba pertinente, dado que esa entidad no era la autoridad administrativa competente para dar cumplimiento a la norma en cuestión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02929-00
resultaba pertinente, dado que esa entidad no era la autoridad administrativa competente para dar cumplimiento a la norma en cuestión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02929-00
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18. Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se expusieron las razones por las cuales los vehículos con placas BYU611 y CDO598 se encuentran registrados como campero tanto en el registro local de Bogotá como en el sistema del RUNT.
19. Inchcape Colombia SAS (anteriormente Praco Didacol SAS) se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos y manifestó su oposición a todas las pretensiones de la acción, argumentando que no e ra la llamada a brindar una solución al requerimiento formulado por los accionantes, dado que no fue el importador de los vehículos en cuestión. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso, al considerar que no ha vulnerado ni amenazado derechos fundamentales.
20. Asimismo, señaló que las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por los accionantes corresponden a actuaciones realizadas por el RUNT y por el importador. Agregó que no cumplieron los requisitos necesarios para que proceda una acción de tutela en su contra, al no tratarse de un particular que actúe en calidad de autoridad pública o en ejercicio de funciones similares.
21. La DIAN manifestó que carecía de legitimación pasiva en la causa, comoquiera
particular que actúe en calidad de autoridad pública o en ejercicio de funciones similares.
21. La DIAN manifestó que carecía de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que no vulneró de forma alguna los derechos de la parte actora. A gregó que no tenía competencia para responder a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, dado que no participa en la importación de los vehículos ni en el trámite de matrícula ante los organismos de tránsito. Precisó que eran los importadores quienes diligencian la declaración de importación, mientras que el trámite de matrícula se realiza con posterioridad ante las autoridades de tránsito. Por lo tanto, no tenía conocimiento del número de matrícula ni de la destinación que se le da al vehículo, lo que impide establecer, a partir de la placa, a qué declaración de importación corresponde un automotor determinado. Indicó que era el concesionario importador quien debía suministrar la documentación requerida por los accionantes.
22. La Secretaría de Movilidad de Cali , la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Gerencia de Seguridad Vial de Antioquia , el Municipio de San Jerónimo
(autoridad de tránsito) , Consorcio RUNT 2.0, Seikou SAS, Comercializadora de Automotores Nacionales SAS (CANCAR), pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
23. En la presente sentencia se analizarán, de manera separada, las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales atribuidas a las autoridades accionadas,
II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa
23. En la presente sentencia se analizarán, de manera separada, las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales atribuidas a las autoridades accionadas, así como las posibles irregularidades señaladas en relación con la sentencia del 14Radicado: 11001-03-15-000-2025-02929-00
Accionante: Franky Alberto Bernal Melo y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2025, proferida dentro del proceso No. 05001 -33-33-002-2025-0006001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia4.
24. Por otro lado, frente a la s solicitudes de desvinculación presentadas por Ministerio de Transporte, el Consorcio Circulemos Digital, la sociedad Inchcape Colombia SAS y la DIAN, se accederá únicamente respecto de las 2 últimas, en la medida en que no ha participado en los trámites de importación ni en el proceso judicial en el que se discute el problema planteado por los accionantes. En cuanto al Ministerio de Transporte y Consorcio Circulemos Digital, la solicitud será negada, dado que fue ron vinculados formalmente a la acción de cumplimiento identificada con el radicado 05001-33-33-002-2025-00060-00/01.
Problema jurídico
25. Esclarecer, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto procedimental por la falta de
Problema jurídico
25. Esclarecer, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto procedimental por la falta de vinculación del Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT 2.0 SAS; y/o desconoció el «precedente» de la Sentencia No. 117 del 10 de septiembre de 2024, Rad. 05001-33-33-001-2024-00236-00, del Juzgado 1 Administrativo de Medellín.
26. Aunado a lo anterior, dado que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, al debido proceso y a la igualdad por parte de las entidades accionadas, se procederá a verificar si, respecto de estos señalamientos, se cumplen los requisitos generales de procedencia para acciones de tutela contra acción u omisión de autoridad pública y, en caso afirmativo, se evaluará si efectivamente dichas autoridades vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
27. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración del debido proceso, no se trató de una reiteración de argumentos sino reparos concretos dirigidos contra la decisión de segunda instancia en el marco de la acción de cumplimiento, respecto de la cual se alegaron de forma concreta la configuración de 2 defectos (procedimental y desconocimiento del precedente); (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa
en el marco de la acción de cumplimiento, respecto de la cual se alegaron de forma concreta la configuración de 2 defectos (procedimental y desconocimiento del precedente); (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que los accionantes participaron como demandantes en el medio de control y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia ; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2025, esto fue, dentro del plazo d e 6 meses contados a partir de la notificación de
4 Aunque la acción de tutela se dirigió contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del proceso No. 0500133-33-002-2025-00060-00/01, lo cierto es que fue la Sentencia de 14 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia la que definió el asunto en controversia. En consecuencia, el análisis sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre esta última providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02929-00
Accionante: Franky Alberto Bernal Melo y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia5; (5) se alegó una irregularidad procesal consistente en la presunta falta de integración del contradictorio y , aunado a ello, el desconocimiento del precedente; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta
la sentencia5; (5) se alegó una irregularidad procesal consistente en la presunta falta de integración del contradictorio y , aunado a ello, el desconocimiento del precedente; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
28. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurados los defectos alegados, por las razones que pasan a explicarse:
29. En relación con el defecto procedimental alegado por la parte accionante, es preciso señalar que tras la revisión de los documentos obrantes en el Sistema de Administración y Monitoreo de la Actividad Judicial – SAMAI, se pudo constatar que dentro del proceso de acción de cumplimiento, el Juzgado 2 Administrativo de Medellín sí vinculó a la Nación – Ministerio de Transporte y al Concesionario Consorcio RUNT 2.0 SAS, mediante Auto del 10 de marzo de 2025, por el cual se admitió la acción correspondiente en el proceso con radicado No. 05001-33-33-0022025-00060-00/016.
30. Esta vinculación se ve reflejada en la Sentencia de 8 de abril de 2025, en la que se señala expresamente que «el CONSORCIO RUNT 2.0 contestó la demanda a través de memorial radicado el 13 de marzo de 2025 (PDF 010) », mientras que «la vinculada NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE no dio respuesta a la acción».
31. De lo anterior se concluye que no se configur ó el defecto procedimental
«la vinculada NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE no dio respuesta a la acción».
31. De lo anterior se concluye que no se configur ó el defecto procedimental alegado por la parte accionante, toda vez que la Nación - Ministerio de Transporte y el Consorcio RUNT 2.0 SAS fueron debidamente vinculadas al proceso de acción de cumplimiento. Además, se evidenci ó que al menos una de las entidades vinculadas ejerció su derecho de defensa, mientras que la otra, optó por no pronunciarse dentro del término correspondiente. En consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso.
32. En cuanto al presunto desconocimiento del precedente judicial , no se advierte que este se haya configurado en el presente caso. La aparente omisión de lo resuelto en la Sentencia No. 117 de 10 de septiembre d
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