CE - Sentencia 11001031500020250293001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250293001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., once [11] de diciembre de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

Demandante: AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Tutela contra providencia judicial . Análisis de l requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Revoca decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Agencia para la Infraestructura del Meta contra la sentencia de 13 de junio de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radicado el 16 de mayo de 2025, la Agencia para la Infraestructura del Meta presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el fin

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radicado el 16 de mayo de 2025, la Agencia para la Infraestructura del Meta presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 22 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 50001-33-33-0042017-00227-00/01.Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: Que se amparen y tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, vulnerados por la providencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, evitando así la consumación de un perjuicio irremediable en contra de la entidad y garantizando la protección de los recursos públicos destinados a la ejecución de obras de interés general en el departamento del Meta.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la providencia del “22 de abril de 2025”, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso ejecutivo contractual

a la ejecución de obras de interés general en el departamento del Meta.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la providencia del “22 de abril de 2025”, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso ejecutivo contractual identificado con el expediente No. 50001 -33-33-004-2017-00227-01, por haber desconocido los derech os fundamentales de la entidad accionante y los principios constitucionales y legales aplicables al caso.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta emitir una nueva decisión ajustada a los principios de justicia, equidad y legalidad, val orando integralmente los hechos, pruebas y argumentos presentados por la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, en especial aquellos expuestos en la contestación de la demanda y en el memorial 120-26.02-671 del 16 de octubre de 2020, con el fin de evitar un daño antijurídico y un detrimento patrimonial grave para la entidad y, en consecuencia, para el interés público departamental.1.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El Instituto de Desarrollo Urbano del Meta, hoy Agencia para la Infraestructura del Meta [en adelante AIM], suscribió el contrato de obra 238 de 30 de diciembre de 20102 con la Unión Temporal de Infraestructura del Meta [en adelante UTIM].

En desarrollo y ejecución del contrato, el 4 de enero de 2016, la UTIM subcontrató con Ribayco S.A.S. con el fin de dar cumplimiento final a las obras que en esa fecha se encontraban inconclusas.

En desarrollo y ejecución del contrato, el 4 de enero de 2016, la UTIM subcontrató con Ribayco S.A.S. con el fin de dar cumplimiento final a las obras que en esa fecha se encontraban inconclusas.

1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores. 2 El objeto del contrato fue la «Construcción y Mejoramiento de la Infraestructura Educativa en el Municipio de Puerto Concordia, y Estudios, Diseños y Construcción de Infraestructura en la Institución Educativa San Isidro de Chichimene en el Municipio de Acacias, Departamento del Meta». La ejecución del contrato se pactó en un plazo de10 meses, no obstante, este se tardó alrededor de 4 años.Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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Una vez cumplido el objeto subcontratado, Ribayco S.A.S. le entregó a satisfacción las obras a UTIM con la respectiva factura de venta por los servicios prestados y los suministros empleados en la ejecución.

El 21 de junio de 2016 , la UTIM suscribió un contrato de cesió n de derechos económicos a favor de Ribayco S.A.S. para garantizarle el pago , por valor de $512.327.401, lo cual fue aceptado por la AIM mediante acto administrativo 150 de 11 d julio de 2016.

Pese a que el 1 de noviembre de 2016 la UTIM presentó la correspondiente factura

$512.327.401, lo cual fue aceptado por la AIM mediante acto administrativo 150 de 11 d julio de 2016.

Pese a que el 1 de noviembre de 2016 la UTIM presentó la correspondiente factura de cobro a la AIM, respecto de los valores que resultaron a su favor luego de la liquidación bilateral del contrato de obra 238 de 2010, obligación que se hizo exigible a partir del 17 de diciembre de 2016, la referida agencia no cumplió con su obligación de pagar según lo señalado en el acta de liquidación.

Inconforme, Ribayco S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la AIM el 12 de julio de 2017, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito Judicial de Villavicencio que, e n providencia de 25 de octubre de 2017 , libró mandamiento d e pago por la suma de $512.327.401 por concepto del derecho económico cedido y por los intereses moratorios, entre otros, y decretó medida de embargo y retención de los dineros en cuentas bancarias de la agencia por la suma de $600.000.000.

El 10 de noviembre de 2017 se allegó al juzgado un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado a título de venta entre Ribayco S.A.S. y el señor Juan Carlos Sánchez Muñoz, «por los derechos que le correspondan o puedan corresponderle dentro del proceso ejecutivo contractual 50001333300420170022700, en contra de la AIM [...]».

Mediante proveído de 6 de agosto de 2019, el referido juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecut ante, ordenó seguir adelante con la

la AIM [...]».

Mediante proveído de 6 de agosto de 2019, el referido juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecut ante, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se realizara la liquidación del crédito, condenó en costas y fijó agencias en derecho.

Con auto de 18 de agosto de 2020, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada conjuntamente por la parte ejecutante y el litisconsorte Juan Carlos Sánchez Muñoz por valor de $749.569.562, a una suma de $568.171.089, decisión que fue apelada por ellos.

En el año 2024, al interior de la entidad , se verificó que persistía la medida de embargo sobre algunas cuentas bancarias, de la que se evidenció que los dinerosDemandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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afectados se encontraban comprometidos para el pago de otras obligaciones, razón por la cual AIM solicitó el desembargo previa consignación del valor de la liquidación aprobada en auto del 18 de agosto de 2020, a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de ejecución.

En auto de 30 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio dispuso sobre los dineros embargados, por lo que señaló estarse a

juzgado de ejecución.

En auto de 30 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio dispuso sobre los dineros embargados, por lo que señaló estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de julio de 2018 que estableció los valores de la liquidación inicialmente, por ello, el banco indicó que la medida cautelar fue levantada.

El 3 de marzo de 2025, el juzgado ordenó la devolución de los dineros consignados a favor de la agencia, decisión contra la cual, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición con el fin de mantener la medida para asegurar el pago de la obligación hasta tanto se resolviera el recurso de apelación contra la liquidación del crédito, por lo que se mantiene bajo disposición del juzgado la suma de $566.207.870.77, la cual debe ser reintegrada a la entidad para cesar el perjuicio que se les ha causado.

Finalmente, a través de auto de 22 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo del Meta revocó la liquidación elaborada por el a quo y a probó la realizada por el contador de esa corporación, en la cual se hizo una actualización del capital y se corrieron intereses moratorios desde el día siguiente de la firma del acta de liquidación del contrato de obra hasta el mes de abril de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La Agencia Para la Infraestructura del Meta alegó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental con ocasión de la expedición de la providencia de 22 de abril de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado

fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental con ocasión de la expedición de la providencia de 22 de abril de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 50001-33-33-004-2017-00227-00/01, en tanto modificó la decisión del juez a quo en el sentido de tasar los intereses desde el día siguiente a la fecha en que se suscribió el acta de liquidación del contrato hasta el mes de abril del año 2025.

Lo anterior, pese a que desde el 25 de octubre de 2017 el juzgado decretó como medida cautelar el embargo y retención de dineros en cuentas bancarias de la agencia por la suma de $600.000.000 , y el 11 de agosto de 2017 se constituy eron dos depósitos judiciales que juntos arrojaron una suma de $600.000.000, valor que superaba el monto objeto de embargo.Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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1.4.1. En cuanto al yerro fáctico, puntualizó que el Tribunal Administrativo del Meta no les dio el alcance correspondiente a las cláusulas contractuales que «establecían un flujo de caja específico para los pagos, las cuales condicionaban la exigibilidad de las obligaciones y, por ende, la causación de intereses». Agregó que la referida

no les dio el alcance correspondiente a las cláusulas contractuales que «establecían un flujo de caja específico para los pagos, las cuales condicionaban la exigibilidad de las obligaciones y, por ende, la causación de intereses». Agregó que la referida omisión «impidió que se considerara el impacto real de dichas cláusulas en la determinación del momento en que las obligaciones se hacían exigibles, desconociendo la realidad contractual y financiera que regía la relación entre las partes3».

Adicionó que , el tribunal no tuvo en cuenta que los trámites administrativos resultaban indispensables para la realización de los pagos , los cuales en el caso concreto no depend ían de la voluntad de la agencia e implicaban un tiempo razonable para su ejecución, por lo tanto, esos lapsos no podían ser interpretados como mora imputable a la tutelante.

Refirió que t ampoco se valoró adecuadamente la comunicación de la Fiscalía , consistente en la abstención de realizar los pagos requeridos con ocasión de una denuncia de uno de los integrantes de la Unión Temporal Infraestructura del Meta

3 «De conformidad con la - Cláusula Tercera -, página 51 del Contrato estatal 238 de 2010, el pago del contrato estaba sometido al flujo de caja, por lo cual el pago efectivo de la AIM al Contratista (o su cesionario económico) dependía del giro de recursos del Departamento del Meta a esta entidad descentralizada, condición que aceptó el Contratista, y que fue agravada por el mismo contratista en la medida en que el contrato duró cuatro años más de lo requerido en razón a su incumplimiento, por lo cual la Ag encia para la Infraestructura del Meta - AIM tuvo que arrastrar esa Reserva

la medida en que el contrato duró cuatro años más de lo requerido en razón a su incumplimiento, por lo cual la Ag encia para la Infraestructura del Meta - AIM tuvo que arrastrar esa Reserva Presupuestal en vista del ; debido a que el Contratista NO TERMINÓ DURANTE EL TIEMPO CONTRACTUAL LAS OBRAS REQUERIDAS Y CONTRATADAS, pues expirado el término de ejecución el 28 de a bril del año 2015, la AIM tuvo que citarlo a Audiencia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por presunto incumplimiento del contrato en cuanto agotado el tiempo de ejecución no entregó completa la obra del Proyecto 615/2010, tal como se dejó constancia p or las partes en elActa de Liquidación del Contrato 238/2010 – (páginas 6 y 7 aportada por el demandante como prueba documental). Este es un hecho que desconoció la justicia.

Así mismo, aunque las partes firmaron el acta de liquidación del contrato de obra 238 de 2010 el 16 de diciembre de 2016, era necesario surtir el trámite de cobro de estos dineros ante la Gobernación del Meta. Por lo tanto, mediante radicado del 26 de diciembre de 2016, recibido por el Arquitecto Rafael Arturo Sánchez Gómez, la Sec retaría de Educación del Meta era la Entidad supervisora del convenio 982 de 2012 atinente a este contrato, siendo requisito que dicha Secretaría firmara y aprobara todo lo relacionado con la entrega de las obras y el estado financiero del contrato. Surtidos los trámites legales entre el Departamento del Meta y AIM, los recursos correspondientes al proyecto 615 de 2010 del contrato de obra 238 de 2010 ingresaron a esta Entidad el 29 de agosto de 2017,

los trámites legales entre el Departamento del Meta y AIM, los recursos correspondientes al proyecto 615 de 2010 del contrato de obra 238 de 2010 ingresaron a esta Entidad el 29 de agosto de 2017, el 13 de septiembre de 2017 se radicó para revisión del asesor financiero, el 14 de septiembre 2017 se radicó a la Dirección de Contabilidad y Presupuesto para su trámite contable, presentando la cuenta de liquidación errores aritméticos, lo cual conllevó a revisar desde el primer pago los archivos contables que correspondían a vigencias expiradas 2010 en adelante, por lo cual se dificultó el pago una vez ocurrido el flujo de Caja; generando orden de pago el 20 de octubre de 2017, la cual fue radicada en la Dirección de Tesorería del AIM».Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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por presuntas irregularidades 4, la cual tenía r elevancia directa para justificar la demora en los pagos. La omisión de esta prueba impidió que se consideraran circunstancias eximentes de responsabilidad en la causación inmediata de intereses, lo que a su juicio resulta en una decisión que no se ajusta a la verdad procesal ni a los principios de justicia material.

Sumó que la demora en el pago inicialmente obedeció a las irregularidades e inconsistencias presentadas en las obras contratadas; a un embargo previo de los

procesal ni a los principios de justicia material.

Sumó que la demora en el pago inicialmente obedeció a las irregularidades e inconsistencias presentadas en las obras contratadas; a un embargo previo de los dineros de la agencia por parte de otra auto ridad judicial ; y a que el tribunal Administrativo del Meta se tardó más de 4 años en resolver el recurso de apelación ejercido contra la providencia de 18 de agosto de 2020, con la que el juzgado había modificado la liquidación presentada en conjunto por la parte ejecutante y el litisconsorte, pue sto que, fue con el auto de 22 de abril de 2025 que el tribunal revocó la liquidación elaborada por el a quo y aprobó la realizada por el contador de esa corporación.

1.4.2. Respecto al defecto sustantivo, argumentó que, si bien el tribunal aplicó la Ley 80 de 1993 al caso concreto , lo cierto es que la interpretó sin considerar las particularidades presentada s. Específicamente, aseguró que el tribunal «calculó intereses sobre periodos en los que mi representada no tuvo culpa en la mora, o cuando la demora fue atribuible al propio aparato judicial. Esta interpretación desconoce que la causación de intereses no puede ser automática, sino que debe atender a las particularidades de cada situación, tal como lo exige la equidad y la buena fe contractual».

En ese sentido, manifestó que la providencia de 22 de abril de 2025 resulta contraria a derecho por cuanto el tribunal le endilgó la responsabilidad en la mo ra en la que esa autoridad incurrió a lo largo del proceso para tomar las decisiones, puesto que tardó un extenso tiempo en resolver el recurso de apelación contra el auto de 20 de

a derecho por cuanto el tribunal le endilgó la responsabilidad en la mo ra en la que esa autoridad incurrió a lo largo del proceso para tomar las decisiones, puesto que tardó un extenso tiempo en resolver el recurso de apelación contra el auto de 20 de

4 «Con radicado en la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM - con el número 6039 del 20 de diciembre de 2016, se recibió Oficio 0667 del 20 de diciembre de 2016 expedido por el Fiscal Sexto Delegado de Juzgados Penales del Circuito de la Fiscalía General de la Nación, Dr. Juan Carlos Santiago Pérez, sugiriendo al AIM “este Delegado sugirió se abstenga la Agencia de cancelar estos dineros hasta tanto se de claridad al proceder de las personas implicadas; además, que por parte de la Fiscalía se está elevando ante un Juez de Garantías de esta ciudad, se ordene aplicar suspensión del poder dispositivo sobre estos dineros”. En vista de denuncia Penal o Noticia Criminal 500016000563201604383 de uno de los integrantes de la Unión Temporal Infraestructura del Meta, situación de advertencia que suspendió internamente el trámite de pago, y fue conocida por el demandante RICARDO BAEZ GARCÍA, pues además de su participación en la Audiencia de Medida Cautelar ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, así nos lo dio a conocer mediante su oficio CE.UTIM.005.017 en marzo 14 de 2017, al cual siguió oficio 0116 del Fiscal Sexto Seccional radicado 1407 en la AIM en marzo 17 de 2017 (visible a folio digital 216 del cuaderno 1 del expediente)».Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

radicado 1407 en la AIM en marzo 17 de 2017 (visible a folio digital 216 del cuaderno 1 del expediente)».Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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agosto de 2020 «para buscar una nueva liquidación con providencia del 22 de abril de 2025, sobre una obligación que años atrás ya había sido pagada por orden del Juez de primera instancia, quien dispuso de los dineros embargados a la AIM, entregándolos a otra autoridad judicial en la que el demandante estaba también requerido por la justicia con órdenes de embargo».

1.4.3. Sobre el cargo procedimental por exceso ritual manifiesto , alegó que el tribunal «se apartó de la realidad del proceso y le dio una orientación equivocada, atropellando a la entidad pública cuyas acciones ha demostrado siempre estuvieron provistas de buena fe y en permanente disposición de colaboración con las autoridades, por lo que desafortunadamente terminó siendo víctima de los mismos miembros de la Unión Temporal quienes a raíz de sus diferencias, las trasladaron a diferentes instancias judiciales, en las cuales la AIM se vio acorralada sin poder efectuar los pagos en el momento correspondiente».

1.4.4. Finalmente, en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente,

efectuar los pagos en el momento correspondiente».

1.4.4. Finalmente, en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el extremo actor aseveró que el objeto de la solicitud de amparo «trasciende el simple debate legal y adquiere una dimensión constitucional, pues afecta de manera directa los derechos fundamentales de la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM, en especial el derecho al debido proceso y a la administración de justicia, pilares esenciales del Estado Social de Derecho».

1.5. Trámite de la acción en primera instancia

Mediante auto de 20 de mayo de 2025, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de l Meta; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a la sociedad Ribayco S.A.S.; y negó la medida cautelar luego de concluir que para ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la providenci a de 22 de abril de 2025 requería un estudio de fondo del asunto.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó declarar la improcedencia y/o negar la pretensión de amparo, en tanto no se tomaron decisiones infundadas o arbitrarias al resolver el recurso de apelación contra el mandamiento de pago en elDemandante: Agencia para la Infraestructura del Meta

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

negar la pretensión de amparo, en tanto no se tomaron decisiones infundadas o arbitrarias al resolver el recurso de apelación contra el mandamiento de pago en elDemandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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proceso ejecutivo bajo estudio, lo que evidenció que l o pretendido fue revivir oportunidades procesales ya fenecidas.

1.6.2. La sociedad Ribayco S.A.S. solicitó negar la tutela y/o declarar su improcedencia por falta de los requisitos de procedencia de la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida en que, lo pretendido era cuestionar que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la contestación de la demanda en el año 2019, por lo que contó con los mecanismos idóneos de defensa al interior del proceso, sin que pueda pretender recuperar la oportunid ad perdida 6 años atrás ante el juez constitucional.

1.7. Fallo impugnado5

Mediante providencia de 13 de junio de 2025 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado superó todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, respecto al fondo, precisó que los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron luego de señalar lo siguiente:

32. A juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del

precisó que los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron luego de señalar lo siguiente:

32. A juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicables. De tal manera, en cuanto a los defectos alegados, se observa que hizo una valoración integral del material probatorio allegado, lo cual le permitió concluir que el a quo de ejecución efectuó una indebida liquidación del crédito, toda vez que no fijó intereses en el título que sirvió de ejecución (acta de liquidación del contrato) debía darse aplicación a la Ley 80 de 1993, aplicándose el equivalente al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado, no obstante, se omitió la actualización del saldo insoluto por lo cual modificó una vez más la liquidación del crédito.

33. Asimismo, s e observa que el Tribunal Administrativo del Meta determinó la procedencia de la indexación sobre el capital adeudado, por lo que, a través del contador, procedió a realizar la liquidación correspondiente conforme las condiciones fijadas en el mandamiento de pago, es decir, de acuerdo con los extremos fácticos y jurídicos de la litis, además, especificó la cantidad y extensión del crédito sobre el cual se desarrollaría el proceso ejecutivo. De tal forma, consideró que los intereses moratorios se debían liquidar desde el día siguiente a la firma del acta de liquidación bilateral del contrato (17 de diciembre de 2016), hasta cuando se realizara el pago efectivo de la obligación, el cual, como se explicó en la providencia del 22 de abril de 2025, no sucedió.

bilateral del contrato (17 de diciembre de 2016), hasta cuando se realizara el pago efectivo de la obligación, el cual, como se explicó en la providencia del 22 de abril de 2025, no sucedió.

5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 9 de septiembre de 2025.Demandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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De otro lado, indicó que, el argumento de la entidad accionante relativo a que el pago de la obligación de la causa ejecutiva no se podría realizar por estar sujeto al cumplimiento de condiciones previas pactadas en el contrato , no supera ba el requisito de la subsidiariedad en tanto la parte actora no controvirtió el auto que libró mandamiento de pago en donde se establecieron las direc trices para tener e n cuenta respecto a la liquidación de los intereses de mora. Además, agregó:

37. Sumado a esto, si bien en la contestación de la demanda, la agencia propuso la excepción que denominó pago condicionado, se recuerda que fue resuelta en la audiencia inicial a la que no asistió, por lo tanto, pese a que podía recurrir en apelación lo resuelto al respecto, su propia omisión lo impidió.

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 12 de septiembre de 202 5, la agencia demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar,

1.8. Impugnación

Con escrito radicado oportunamente el 12 de septiembre de 202 5, la agencia demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos que considera vulnerados. Ello, luego de iterar los cargos planteados en el escrito inicial de tutela.

Adicionalmente, propuso los siguientes argumentos nuevos: (i) el desconocimiento del artículo 176 del CGP que contiene la regla de valoración integral y del deber de motivación reforzada de la sentencia, en relación con la suficiencia del monto dinerario objeto de la medida respecto de la deuda; (ii) las sentencias T-774/04 y T949/11 establecen que el defecto fáctico se presenta cuando se omite la valoración de pruebas determinantes; (iii) la aplicació n rígida del artículo 4.8 de la Ley 80 de 1993; (iv) la desatención de los artículos 446 del CGP y 1563 del CC ; y (v) la aplicación del test de proporcionalidad y diferenciado en los casos de ejecución contra entidades públicas.

1.9. Actuaciones en segunda instancia

1.9.1. Con providencia de 23 de octubre de 2025 el despacho sustanciador ordenó poner en conocimiento del señor Juan Carlos Sánchez Muñoz, la nulidad existente en la tutela de la referencia ante la ausencia de su vinculación, debido al interés que le asiste en la decisión que se adopte en esta sede constitucional, comoquiera que fue reconocido como litisconsorte necesario en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 50001-33-33-004-2017-00227-00/01.

le asiste en la decisión que se adopte en esta sede constitucional, comoquiera que fue reconocido como litisconsorte necesario en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 50001-33-33-004-2017-00227-00/01.

Debido a que no se logró obtener la información relativa a la dirección de notificación del señor Juan Carlos Sánchez Muñoz, aunado a que la Agencia Para la Infraestructura del Meta in dicó que los memoriales que obran del señor SánchezDemandante: Agencia para la Infraestructura del Meta Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-02930-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Muñoz dentro del proceso ejecutivo fueron presentados por su apoderado Carlos Andrés Colina Puerto, y que, al correo de este, el juzgado le notificó la providencia de 18 de marzo de 2019 que le reconoció como litisconsorte necesar

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