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CE - Sentencia 11001031500020250293700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250293700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02937 00

Demandante: Gilberto Alarcón Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Expediente: 11001 03 15 000 2025 02937 00

Accionante: Gilberto Alarcón Fajardo Accionados: Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Cuarta Tesis: No cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la acción de tutela que versa sobre un asunto meramente legal y económico y en la que se pretende abrir el debate de instancia.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gilberto Alarcón Fajardo en contra del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Cuarta.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor Gilberto Alarcón Fajardo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, al

1.1. El señor Gilberto Alarcón Fajardo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial. Lo anterior, con ocasión del auto del 18 de julio de 2024, mediante el cual el citado Juzgado rechazó la demanda, y del proveído del 29 de abril de 2025, a través del cual el Tribunal confirmó dicha decisión, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 15238 -3333-003-2023-0015700/01.2

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02937 00

Demandante: Gilberto Alarcón Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

“IV. PRETENSIONES:

Por los hechos expuestos, con todo comedimiento solicito en sede constitucional disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor, lo siguiente:

Tutelar el derecho fundamental de: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y, en consecuencia, se ordene que en un término no mayor a 48 horas, se deje sin efecto las decisiones: auto de fecha dieciocho (18) de julio de

SUSTANCIAL y, en consecuencia, se ordene que en un término no mayor a 48 horas, se deje sin efecto las decisiones: auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se rechazó la demanda; y el auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se confirmó la decisión anterior, dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento de derechos No. 152383333003 -202300157-00 para Reliquidación de prestaciones sociales de servidor judicial incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, y en su lugar,

2. Se ordene dar el trámite que corresponda a la calificación de la reforma de la demanda conforme a las consideraciones que a bien tenga esa corporación.”1.

1.2. Como fundamento de su solicitud, en el apartado de hechos indicó que el 21 de septiembre de 2023 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el propósito de que se anulara el acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó el carácter salarial de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

Señaló que el proceso fue repartido al Juzgado Administrativo 404 Transitorio de Tunja. Este despacho, mediante providencia del 14 de junio de 2024, inadmitió la demanda y solicitó la acreditación del agotamiento de los recursos ordinarios en vía administrativa, respecto de un acto administrativo que no había sido objeto de impugnación y que había aportado en el escrito introductorio de manera errada, esto es, el Oficio DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022.

administrativa, respecto de un acto administrativo que no había sido objeto de impugnación y que había aportado en el escrito introductorio de manera errada, esto es, el Oficio DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022.

Indicó que, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, presentó escrito de reforma de la demanda, dado que la administración ya había emitido pronunciamiento de fondo mediante el Oficio DESAJTUO23-4972 del 17 de octubre de 2023, lo que hacía innecesaria la demanda contra el acto ficto derivado del silencio administrativo.

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.3

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Expuso que el citado Juzgado, mediante auto del 18 de julio de 2024, rechazó la demanda al considerar que no se había presentado escrito de subsanación dentro del término legal concedido. Asimismo, concluyó que el escrito de reforma correspondía a una etapa procesal posterior al control de admisibilidad.

Señaló que, contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sustentando tres argumentos principales: (i) que el artículo 173 del CPACA permite adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado, sin restringir el momento inicial en

apelación, sustentando tres argumentos principales: (i) que el artículo 173 del CPACA permite adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado, sin restringir el momento inicial en que puede presentarse, por lo que no existe impedimento legal para hacerlo antes de la admisión; (ii) que, si bien el Consejo de Estado ha precisado el término final para presentar reformas, dichas decisiones no eran aplicables al caso concreto, ya que el debate giraba en torno a la posibilidad de presentar la reforma antes del auto admisorio; y (iii) que con la reforma se subsanó cualquier eventual irregularidad, toda vez que la inadmisión se fundó en un anexo erróneo, que no guardaba relación con la petición radicada el 7 de febrero de 2023.

Afirmó que, mediante auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el rechazo de la demanda, configurando, a su juicio , una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto. Indicó que dicha decisión omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en torno a la interpretación del artículo 173 del CPACA, particularmente sobre la posibilidad de presentar una reforma a la demanda antes del auto admisorio.

1.3. Indicó que en el presente asunto incurrió en un defecto procedimental ya que aplicó de manera errónea el precedente fijado en la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso radicado 11001 03 24 000 2017 00252 00, mediante la cual se unificaron los distintos criterios sobre el cómputo de los términos

2018, proferida dentro del proceso radicado 11001 03 24 000 2017 00252 00, mediante la cual se unificaron los distintos criterios sobre el cómputo de los términos establecidos en el artículo 173 del CPACA para la admisión de la demanda y que no era aplicable a este asunto ya que ahí no se discutió desde cuando podía ser reformada la demanda.

Aseveró que, en la sentencia del 23 de mayo de 2016, emitida con el numero de radicado 11001 03 15 000 2016 01147 00, la Subsección B de la Sección Segunda4

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del Consejo de Estado, determinó que la demanda podía ser radicada inclusive de manera anterior a la admisión del libelo introductorio.

1.4. Aseveró que se incurrió en una interpretación errónea del literal c) del artículo 164 del CPACA, al considerar que había operado la caducidad respecto de las prestaciones futuras. Sostuvo que el hecho de que existiera un acto administrativo que negó sus acreencias laborales no extinguía su facultad de acudir a la jurisdicción para reclamar prestaciones sucesivas, toda vez que dichas pretensiones se siguen causando en el tiempo y, por tanto, no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la caducidad.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

reclamar prestaciones sucesivas, toda vez que dichas pretensiones se siguen causando en el tiempo y, por tanto, no se encuentran cobijadas por el fenómeno de la caducidad.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El expediente fue sometido a reparto el 16 de mayo de 2025 2 y allegado al Despacho el 19 de mayo del mismo año3.

2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 21 de mayo de 20254, en el que particularmente se ordenó notificar a al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión Cuarta y comunicar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.3. El 29 de mayo de 20255, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo constitucional, argumentando que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Señaló que las decisiones adoptadas por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá se fundamentaron en normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes, respetando el debido proceso y las garantías procesales. Por tanto, no se configura ningún defecto sustant ivo, fáctico ni procedimental que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

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2 Visible a índice 1 ibídem. 3 Visible a índice 3 ibídem. 4 Visible a índice 4 ibídem. 5 Visible a índice 8 ibídem5

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2.4. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja mediante memorial del 30 de mayo de 20256, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos conforme al ordenamiento jurídico. Explicó, además, que la demanda fue inadmitida por falta de prueba del agotamiento de la vía gubernativa, y que, en lugar de subsanar dicha omisión, la apoderada del actor presentó una reforma procesalmente improcedente. Ello, en contravía de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA y de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2018, la cual precisa que la reforma de la demanda solo puede presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

2.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en escrito del 4 de junio de 20257 alegó que las afirmaciones de la tutela carecen de fundamento, toda vez que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, proferida el 6 de septiembre de 2018 dentro del expediente 11001 03 24 000 2017 00252 00 y reiterada en decisiones

jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, proferida el 6 de septiembre de 2018 dentro del expediente 11001 03 24 000 2017 00252 00 y reiterada en decisiones posteriores, establece con claridad que el término para reformar la demanda debe contarse a partir del vencimiento del traslado a la entidad accionada, y no desde la fecha de presentación del libelo introductorio, como equivocadamente lo plantea el actor.

Agregó que, si el accionante pretendía reclamar prestaciones causadas en momentos distintos, debió promover un nuevo medio de control o presentar una reforma de la demanda dentro del término legal, conforme al artículo 173 del CPACA y a la referida línea jurisprudencial.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la

6 Visible índice 9 ibídem 7 Visible índice 10 ibídem 8 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…)6

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(…)6

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Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Hechos relevantes

3.2.1. El señor Gilberto Alarcón Fajardo presentó, el 21 de septiembre de 2023, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo ficto o presunto que negó su solicitud radicada bajo el número EXTDESAJTU23 -1475 del 7 de febrero de 2023, en la que pidió el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales.

Además, en los anexos de la demanda, se allegó copia del Oficio No. DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja negó la solicitud presentada por el demandante, orientada a que se le reco nociera la bonificación judicial como factor salarial.

3.2.2. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja inadmitió la demanda mediante auto del 14 de junio de 2024, exigiendo la acreditación del agotamiento de la vía gubernativa respecto del Oficio DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022.

mediante auto del 14 de junio de 2024, exigiendo la acreditación del agotamiento de la vía gubernativa respecto del Oficio DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022.

3.2.3. Dentro del del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el accionante presentó una reforma de la demanda, en la que indicó que el acto demandado era el Oficio DESAJTUO23 -4972 del 17 de octubre de 2023, mediante el cual la administración respondió su petición del 7 de febrero de 2023. Sin embargo, ese Juzgado rechazó el libelo introductorio indicando que la demanda no había sido subsanada en proveído del 18 de julio de 2024.

3.2.4. Contra dicha decisión, el señor Alarcón Fajardo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue resuelto mediante auto del 29 de abril

5.⁠ ⁠Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”7

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de 2025, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual confirmó el rechazo de la demanda.

3.2.5. Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia.

de 2025, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual confirmó el rechazo de la demanda.

3.2.5. Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia.

3.3. Análisis de la Sala

3.3.1. Cuestión previa – de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esa entidad.

Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de esta al presente asunto es consecuencia del interés que le puede asistir en las resultas del proceso, toda vez que es la entidad accionada en el trámite ordinario objeto de controversia. De ahí que no sea posible acceder a dicha petición de desvinculación.

3.3.2. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

3.3.2.1. De la relevancia constitucional

En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de

es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa8

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por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU –573 de 20199, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades10:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice

constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto.

Siendo ello así, se observa que los siguientes elementos no se cumplen en el caso en concreto:

3.3.2.2. La competencia e independencia jurisdiccional

9 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU103 de 2022. 10 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.9

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La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la

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La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las Jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este aspecto:11

“La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas me diante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario o pena de involucrarse en cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente moneta ria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.

constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente moneta ria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Alta Corte, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló:

“Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela for muladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios”.

De lo anterior, se desprende que el asunto que se pone en conocimiento debe trascender al ámbito constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan.

limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan.

11 Sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.10

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3.3.2.2.1. Así las cosas, la discusión planteada en el presente caso es de naturaleza estrictamente legal, toda vez que gira en torno a la posibilidad de reformar la demanda, en sede de inadmisión del libelo introductorio, modificando totalmente las pretensiones de nulidad de los actos enjuiciados.

Además, el debate tiene un alcance económico, pues el señor Gilberto Alarcón lo que pretende es que le sean pagadas las acreencias laborales que, en su criterio, le son adeudadas por la Nación – Rama Judicial.

Siendo así, es claro que, si bien la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , lo cierto es que la discusión que propone en el presente asunto, por un lado, se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la posibilidad de alterar integralmente la petición de nulidad del acto enjuiciado en sede de reforma de la demanda y, por otro, tiene una naturaleza económica, pues lo que pretende

relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la posibilidad de alterar integralmente la petición de nulidad del acto enjuiciado en sede de reforma de la demanda y, por otro, tiene una naturaleza económica, pues lo que pretende es que se le conceda el pa go de las mencionadas acreencias laborales, discusión que se escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.

3.3.1.4. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional

Frente al mencionado elemento , es pertinente señalar que en las sentencias SU 215 de 2022 y SU 128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contes tación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de11

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ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de11

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conformidad con las facultades oficiosas que tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las compete ncias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando

decirlo, no tiene la formación requerida.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demand ante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

3.3.1.4.1. En ese sentido, como se vio en el punto anterior, la controversia gira en torno a la interpretación que las autoridades judiciales demandadas efectuaron sobre el alcance del artículo 173 del CPACA y, en particular, a la posibilidad de que el accionante reformara la demanda en la etapa de subsanación del libelo introductorio, modificando de manera integral el acto administrativo inicialmente demandado en sus pretensiones.

Dicho debate fue planteado en términos similares tanto en esta sede constitucional como en el proceso ordinario, y por ende, ya fue resuelto por el juez natural de la causa. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2024, censurado, el hoy accionante expuso los siguientes argumentos:12

Radicado: 11001 03 15 000 2025 02937 00

Demandante: Gilberto Alarcón Fajardo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“1. El pasado 14 de junio de 2024, el despacho decidió inadmitir la demanda en

www.consejodeestado.gov.co

“1. El pasado 14 de junio de 2024, el despacho decidió inadmitir la demanda en el proceso de referencia, aduciendo que no se allegó el agotamiento del recurso de reposición contra un acto administrativo que de ninguna manera corresponde al acto admi

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