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CE - Sentencia 11001031500020250293701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250293701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

Demandante: GILBERTO ALARCÓN FAJARDO

Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el actor cuestionó el auto que confirmó la decisión de rechazar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho . Alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente judicial. La Sala confirmará la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia por constatar que los argumentos de la demandante constituyen una reiteración de lo ya debatido en el proceso ordinario y no satisfacen el presupuesto general de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de junio de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de

Estado en la que se decidió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Gilberto Alarcón Fajardo, al no superar el

Estado en la que se decidió:

“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Gilberto Alarcón Fajardo, al no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00014 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI)

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2025 (índice 0000 2 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la s providencias del 18 de julio de 2024 y 29 de abril de 2025 emitidas por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, con el fin de queExpediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

Demandante: Gilberto Alarcón Fajardo Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Labora en la Rama Judicial desde octubre de 2019 y el 7 de febrero de 2023 presentó una reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja para que le fuera reconocida la bonificación judicial

siguiente:

  1. Labora en la Rama Judicial desde octubre de 2019 y el 7 de febrero de 2023 presentó una reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja para que le fuera reconocida la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 1 como factor salarial , con l a consecuente reliquidación de emolumentos y prestaciones; recibió confirmación de recibido y se le asignó el código EXTDESAJTU23-1475.
  1. La entidad respondió negativamente a la reclamación mediante Oficio no.

DESAJTUO23-4972 del 17 de octubre de 2023 , notificado en la misma fecha y confirmado por la Resolución no. DESAJTUR24-2033 del 16 de abril de 2024 que declaró improcedente un recurso de apelación.

  1. Antes de la respuesta expresa de octubre de 2023, el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento el 21 de septiembre de 2023; dirigió su pretensión para que se declarara la nulidad del acto ficto derivado del silencio sobre la reclamación que presentó el 7 de febrero de 2023 y el consecuente restablecimiento por el carácter salarial de la bonificación judicial; adjuntó, además, copia de un antecedente de 2022 —Oficio DESAJTUO22-4329— en el cual ya le había sido negado ese reconocimiento.
  1. En la demanda ordinaria pidió inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, la frase del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 que limita la bonificación como “únicamente factor salarial” para cotizaciones; reclamó reliquidaciones desde el 1

frase del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 que limita la bonificación como “únicamente factor salarial” para cotizaciones; reclamó reliquidaciones desde el 1 de febrero de 2016 y el pago de las diferencias sobre cesantías, primas, vacaciones y demás conceptos.

1 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.”.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

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  1. Mediante auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja inadmitió la demanda y exigió al actor acreditar el agotamiento de la vía gubernativa respecto del oficio no. DESAJTUO22 -4329; dentro del término de ejecutoria, el actor presentó un escrito de reforma a la demanda en el cual precisó que el acto cuestionado era el Oficio DESAJTUO23-4972 del 17 de octubre de 2023.
  1. El 18 de julio de 2024, el juzgado rechazó la demanda por estimar no subsanado el libelo en atención a que la reforma es un trámite propio de la etapa posterior al traslado y no un medio idóneo para corregir lo observado en la inadmisión, por lo cual consideró que se configuró la causal del artículo 169.2 del CPACA2 y procedía el rechazo.
  1. El demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación en contra de esa decisión; en ese escrito destacó que, con la reforma, el acto demandado pasaba a

el rechazo.

  1. El demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación en contra de esa decisión; en ese escrito destacó que, con la reforma, el acto demandado pasaba a ser el DESAJTUO23 -4972 y que el saneamiento resultaba viable para enderezar cualquier vicio procesal.
  1. Con auto del 29 de abril de 2025 , el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el rechazo de la demanda con fundamento en que el actor no subsanó los yerros señalados en la inadmisión por cuanto el escrito que presentó fue de reforma y no de subsanación, trámite posterior al control inicial de admisión y que solo procede durante el término de traslado, sin que con él pudiera sustituir la subsanación en fase de inadmisión.
  1. Para la autoridad demandada, el Oficio no. DESAJTUO23-4972 de 17 de octubre de 2023 solo reprodujo la decisión del Oficio no. DESAJTUO22 -4329 de 14 de octubre de 2022 que negó por primera vez el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; por ello, consideró que el oficio de 2023 no podría ser

2 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

(...)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.”.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

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legalmente establecida.”.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

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4 objeto autónomo de demanda, pues no fue el que definió la situación administrativa del demandante.

2. Los fundamentos de la vulneración

El actor afirmó que la decisión del tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto procedimental absoluto sostuvo que la autoridad judicial demandada le impidió obtener una decisión de fondo a su caso porque le exigió una subsanación y descartó una reforma de la demanda presentada en tiempo , en la cual precisó el acto efectivamente acusado y sane ó los yerros advertidos por el juzgado.

Para el demandante, el tribunal debió tener ese escrito como actuación idónea para encauzar el trámite hacia la decisión de mérito ; concluyó que se privilegió la forma sobre el derecho sustancial y se vulneró el principio pro actione.

En cuanto a l desconocimiento del precedente judicial , señaló que el tribunal extendió indebidamente y más allá de su ratio, el alcance del auto de unificación del 6 de septiembre de 2018, —que fija el extremo final del término para reformar la demanda previsto en el artículo 173 del CPACA, “hasta los diez días siguientes al vencimiento del traslado”— para descartar el escrito de reforma.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“Tutelar el derecho fundamental de: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“Tutelar el derecho fundamental de: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y, en consecuencia, se ordene que en un término no mayor a 48 horas, se deje sin efecto las decisiones : auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se rechazó la demanda; y el auto de fecha veintinueve (29) de ab ril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se confirmó la decisión anterior, dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento de derechos No. 152383333003 -202300157-00 para Reliquidación de prestaciones sociales de servidor judicial incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, y en su lugar,Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

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2. Se ordene dar el trámite que corresponda a la calificación de la reforma de la demanda conforme a las consideraciones que a bien tenga esa corporación.”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

4. Actuación en primer grado

La Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 21 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela, notificó al titular del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del

La Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 21 de mayo de 2025 admitió la acción de tutela, notificó al titular del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja y a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

5. Sentencia de primera instancia

El 19 de junio de 2025, el a quo profirió sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

La Sala de primera instancia constató que el mismo debate planteado en la acción de tutela ya fue examinado por el juez natural de la causa sin que advierta alguna arbitrariedad en la decisión ; los cuestionamientos del actor replantearon una discusión probatoria y de legalidad ya zanjada; no se demostró una afectación directa, desproporcionada y arbitraria de derechos fundamentales que habilit ara el control constitucional excepcional, p or lo cual estimó evidente que el demandante pretendió utilizar este mecanismo como una tercera instancia.

7. Impugnación

La parte actora presentó impugnación (índice 00017 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 14 de julio de 2025 (índice 00019 del aplicativo SAMAI).

Como fundamento de su inconformidad , sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro al declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional por cuanto en el escrito inicial se explicó con suficiencia la

Como fundamento de su inconformidad , sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro al declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional por cuanto en el escrito inicial se explicó con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela , ii) delimitación del asunto y iii) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo n o puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando

o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. Delimitación del asunto

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el auto del 29 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el rechazo dispuesto por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Tunja del 18 de julio de 2024, siendo aquel el que definió el marco de decisión de la presente providencia.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

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7 Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar un auto de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Boyacá.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia.

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 29 de abril de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 15238-33-33-003-2023-00157-01.

En los términos en que fue planteada a la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse:

  1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este m ecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial y que la parte actora motive con suficiencia argumentativa la relevancia constitucional, para lo cual no es suficiente con mencionar la vulneración de derechos fundamentales3.
  1. En el caso concreto, la parte actora afirmó que la providencia cuestionada incurrió en dos defectos: i) un defecto procedimental absoluto, por exigir la subsanación de la demanda y descartar la reforma de la demanda presentada en término, pese a su

en dos defectos: i) un defecto procedimental absoluto, por exigir la subsanación de la demanda y descartar la reforma de la demanda presentada en término, pese a su idoneidad para precisar el acto efectivamente acusado (Oficio DESAJTUO23-4972

3 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

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8 del 17 de octubre de 2023, confirmado por la Resolución DESAJTUR24 -2033 del 16 de abril de 2024) y sanear el yerro derivado del anexo errado vinculado al Oficio DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022 y ii) un desconocimiento del precedente judicial, porque —a juicio del demandante — el tribunal extendió indebidamente el alcance del auto de unificación del 6 de septiembre de 2018 emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para impedir reformas de la demanda antes de su admisión.

  1. No obstante, tales argumentos ya habían sido expuestos y debatidos durante el trámite del proceso ordinario, en el cual la parte demandante los formuló expresamente en el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de julio de 2024 del Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja; el cual versó precisamente sobre la oportunidad y el alcance de la reforma del artículo 173 del CPACA frente a la subsanación del artículo 170:

18 de julio de 2024 del Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja; el cual versó precisamente sobre la oportunidad y el alcance de la reforma del artículo 173 del CPACA frente a la subsanación del artículo 170:

“Esa norma (Art. 173 CPCA) ha tenido un solo pronunciamiento en unificación por parte del Consejo de Es tado, pero para solucionar el problema jurídico de interpretación que se su[s]citó entre varias salas, pues unas aplicaban los diez días para la reforma de la demanda concomitantes con el vencimiento del traslado de la misma; y otras, una vez vencido el tra[s]lado de la demanda, contaban los diez días hasta los cuales se podía reformar la demanda. Se trata de la Sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) del C.E. Sección Primera, con ponencia del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad icación número: 11001-03-24-000-2017-00252-00.

Al tratarse en esa sentencia un problema jurídico distinto al aquí propuesto, no puede afirmarse en virtud de esta providencia, que en ella se estudió desde cuando podía presentarse la “reforma de la demanda, o lo que es lo mismo, si es procedente reformar la demanda incluso antes de su admisión, problema jurídico real que es el que se plantea en esta instancia . Es decir, la Sentencia di[s]puso cómo debe contarse los diez días (que era el problema jurídico propuesto en la parte motiva), y no desde cuándo, pues se dispuso en su parte resolutiva: “unificar la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para

era el problema jurídico propuesto en la parte motiva), y no desde cuándo, pues se dispuso en su parte resolutiva: “unificar la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda (La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda), debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma” (...).

Por lo descrito, concluyendo parcialmente este análisis, a la sentencia de unificación no puede dársele el alcance de entender que para que exista una reforma de la demanda sea necesario que la litis se encuentre trabada, no solo por la ausencia de justificación razonable, sino porque para el presente caso, resultaría inoficioso, insustancial y por el contrario atentaría contra la celeridad del proceso.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

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9 4) El Tribunal Administrativo de Boyacá valoró de manera expresa esos argumentos y confirmó el rechazo al concluir , en un claro ejercicio de autonomía judicial , que i) la reforma de la demanda no procede en etapa de inadmisión y no sustituye la subsanación omitida; ii) el acto de 2023 reprodujo el acto de 2022 y no configuró objeto autónomo de control, y iii) no existía base para reabrir el trámite:

“10. Revisada la demanda, si bien es cierto las pretensiones formuladas en el escrito se encaminaban a la declaratoria de existencia y nulidad de

objeto autónomo de control, y iii) no existía base para reabrir el trámite:

“10. Revisada la demanda, si bien es cierto las pretensiones formuladas en el escrito se encaminaban a la declaratoria de existencia y nulidad de un acto ficto, el a quo advirtió que la administración judicial había proferido un acto administrativo que resolvió de fondo la reclamación administrativa promovida por la parte demandante, refiriéndose así respecto del Oficio DESAJTUO22-4329 del 14 de octubre de 2022, con lo cual no es dado hablar de acto ficto, ante la evidencia de un acto particular y concreto que lo desplaza.

11. Un segundo aspecto que debe analizar la Sala es la procedencia de la reforma de la demanda en los casos en que se evidencian yerros en el auto que inadmite una demanda, así como la forma en que debe calcularse el término y oportunidad para promover el escrito de reforma.

12. Respecto del término o conteo establecido en el artículo 173 del CPACA, la Sala resalta que, aunque en el pasado existiera diversidad de posturas e interpretaciones, el Consejo de Estado ha venido decantando en su jurisprudencia la adecuada aplicación de la norma en comento.

13. Así, en auto de unificación jurisprudencial del 08 de septiembre de 2018, se estableció con claridad la forma de realizar el conteo para presentar la reforma de la demanda: (...)”. (archivo disponible en m edio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

  1. Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela constituyó una reiteración de las razones planteadas en el recurso de reposición y en subsidio

magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

  1. Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela constituyó una reiteración de las razones planteadas en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en el proceso ordinario, a saber: la oportunidad y alcance del artículo 173 CPACA frente a la subsanación del artículo 170 de la misma norma y el cuestionamiento de la calificación del Oficio DESAJTUO23 -4972 del 17 de octubre de 2023 como reproducción del Oficio DESAJTU O22-4329 del 14 de octubre de 2022; todo ello sin demostrar una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad judicial demandada.
  1. Tales aspectos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien, con apoyo en el auto de unificación de 8 de septiembre de 2018 proferido por esta Corporación y en los artículos 169, 170 y 173 del CPACA, concluyó que no hubo subsanación dentro del término legal porque el actor sustituyó esa carga por un escrito de refor ma improcedente en esa etapa ; además, precisó que el acto administrativo de 2023 no abrió un objeto nuevo de control, pues , como se indicó,Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

Demandante: Gilberto Alarcón Fajardo Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 reprodujo la decisión de 2022 que definió la situación del actor respecto de su reclamación prestacional.

  1. La autoridad demandada agregó, de manera razonada, que la jurisprudencia unificada que analizó el artículo 173 del CPACA sobre el cómputo “hasta” el

reclamación prestacional.

  1. La autoridad demandada agregó, de manera razonada, que la jurisprudencia unificada que analizó el artículo 173 del CPACA sobre el cómputo “hasta” el vencimiento del traslado estableció que la reforma de la demanda opera después de la admisión, de modo que no puede sustituir la subsanación exigida en la fase de inadmisión.
  1. En conclusión, para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en función de cuestionar las razones que tuvo en cuenta el juez natural de la causa para adoptar su decisión, con el ú nico fin de mostrar su desacuerdo con esa determinación, proceder que se encuentra vedado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

medio que resulte más expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.Expediente: 11001-03-15-000-2025-02937-01

Demandante: Gilberto Alarcón Fajardo Acción de tutela – Impugnación de fallo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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