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CE - Sentencia 11001031500020250293800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250293800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02938-00

Accionante: Normelina María Palomo Vargas

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Normelina María Palomo Vargas, quien actúa en nombre propio en contra del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Montería, Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, el trabajo, la dignidad humana, el mínimo vital, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ocurrida con ocasión de la solicitud presentada el 2 de mayo de 2025.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

vital, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ocurrida con ocasión de la solicitud presentada el 2 de mayo de 2025.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

2. Del análisis del escrito de tutela y del expediente, se evidencia que el 2 9 de abril de 20252, la accionante solicitó al secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la aclaración sobre el término de una sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante decisión del 21 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y confirmada el 11 de junio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario seguido bajo el radicado 23001-25-02-000-2023-00273-00 /01, indicando que a la fecha de presentaci ón de la acción, no ha bía recibido respuesta de fondo.

3. La inconformidad de la actora se sustentó en que a pesar de que coligió que su sanción inició a partir del 11 de junio de 2024 y debía culminar en el mes de

1 Índice 2, Aplicativo SAMAI 2 Índice 11, Aplicativo SAMAI, certificado 2AC8BCE8C8A144E4 152502DFB34367E0 1D9A97EAC41F494D 47E17BAF8CD560D9Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

Accionante: Normelina María Palomo Vargas

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47E17BAF8CD560D9Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

Accionante: Normelina María Palomo Vargas

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2 marzo de 2025, en el certificado de sanciones vigentes para abogados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se consignó una sanción desde el 1 de marzo de 2025, hasta el mes de octubre de la presente anualidad.

2.2. Pretensiones

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Primero: Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en esta acción y demás derechos que se prueben en esta actuación constitucional, vulnerados por CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DISCIPLINA – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – BOGOTÁ, aclarando las fechas de la sanción interpuesta por esa corporación.

Segunda: Que se ordene dentro del término señalado en la ley, que se corrija la fecha de la sanción.» SIC en toda la cita.

2.3. Intervenciones

5. Mediante auto del 193 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Montería, Córdoba como accionados. Además, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Montería, Córdoba como accionados. Además, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia.

2.3.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba - Presidencia4, a través de su presidente (E) sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de ejercer la potestad disciplinaria sobre funcionarios judiciales y abogados, conforme al Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley 270 de 1996, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura solo administra la Rama Judicial.

6. Afirmó que, por ello, los Consejos Seccionales no tienen competencia para iniciar procedimientos disciplinarios, como lo confirma el Acuerdo PSAA16-10583 de 2016 y la Sentencia C -285 de 2016 , por lo que remitió la petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que emitieran un pronunciamiento respecto a lo manifestado por la accionante.

2.3.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba5, indicó que no estaba llamada a responder la acción al no ser de su competencia, toda vez que el registro de las sanciones correspondía a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia conforme al Acuerdo 1389 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.3.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6, indicó que el trámite y la decisión de la petición de la señora Normelina María Palomo Vargas

3 Índice 4, Aplicativo SAMAI

2.3.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6, indicó que el trámite y la decisión de la petición de la señora Normelina María Palomo Vargas

3 Índice 4, Aplicativo SAMAI 4 Índice 8, Aplicativo SAMAI 5 Índice 10, Aplicativo SAMAI 6 Índice 10 Aplicativo SAMAI , certificado D504DE2E7ACCEF90 F79B5FC21151E112 495A13DC5A744772 AE4D6A3936195265Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

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3 correspondía por competencia a la Unidad Reg istro Nacional de AbogadosURNA, entidad a la que se remitió la petición de la accionante mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2025. Asimismo, señaló que comunicó7 de tal remisión a la parte actora.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

7. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

8. Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para decidir la acción de tutela instaurada por la señora Normelina María Palomo Vargas y toda vez

3.2. Cuestión previa

8. Encontrándose el proceso de la referencia al despacho para decidir la acción de tutela instaurada por la señora Normelina María Palomo Vargas y toda vez que en el informe rendido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se indicó que el trámite y la decisión de la petición de accionante correspondía por competencia a la Unidad Registro Nacional de AbogadosURNA8 , mediante auto del 3 de junio de 2025 9 se vinculó a esta última a la acción constitucional para que se pronunciara sobre los hechos y ej erciera su derecho de defensa , razón por la que esta última

3.3. Problema jurídico

9. De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la s autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Normelina María Palomo Vargas.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

10. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausenci a de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano

para evitar un perjuicio irremediable.

11. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la

7 Oficio DP_16942_ZRS del 16 de mayo de 2025, índice 11 del aplicativo SAMAI. Certificado: 26_RECIBEMEMORIAL_4DP_16942_ZRS_2_20250527094329882 8 A la que fue remitida la petición de la actora mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2025, circunstancia que fue comunicada a la actora en la misma fecha. 9 Índice 13, Aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

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4 acción de tutela» 10. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecan ismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional.

3.4.1. Del derecho fundamental de petición

12. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determin ado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe

Constitución Política de Colombia permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, y en relación con este, la jurisprudencia ha determin ado los siguientes requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; debe ser coherente, entendiendo por ello la ar monía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado:

«Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, intel igible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autorid ad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11. La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado12, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.13), (…)

no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado12, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.13), (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad

10 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T - T-149 de 2013. 11 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 12 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros

de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Gali ndo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 13 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

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5 deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 14. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”»15

3.5. Caso concreto

13. En el presente asunto , la señora Normelina María Palomo Vargas invocó la protección de su derecho fundamental de petición, acceso a la administración de

a la entidad encargada.”»15

3.5. Caso concreto

13. En el presente asunto , la señora Normelina María Palomo Vargas invocó la protección de su derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia, el trabajo, la dignidad humana, el mínimo vital, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta de fondo por parte de las accionadas.

14. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se

observa lo siguiente:

  • El 29 de abril de 2025, la accionante elevó una petición ante el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, solicitando información sobre la fecha exacta del inicio y culminación de la sanción disciplinaria que le fue impuesta mediante decisión del 21 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y confirmada el 11 de junio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario seguido bajo el radicado 23001-25-02-000-2023-00273-00

/01.

  • Mediante oficio DP 16492 ZRS del 16 de mayo de 202516 remitido a través de correo electrónico que fue copiado a la peticionaria, la profesional universitaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio traslado de la petición a la oficina de Registro Nacional de Abogados, toda vez que el registro de la sanción era de su competencia.
  • El 21 de mayo de 2025 17 el presidente (E) del Consejo Seccional de la

la petición a la oficina de Registro Nacional de Abogados, toda vez que el registro de la sanción era de su competencia.

  • El 21 de mayo de 2025 17 el presidente (E) del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, indicó que remitió por competencia 18 la acción constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que emitiera un pronunciamiento a lo manifestado por la accionante.
  • Mediante auto del 3 de junio de 2025 el magistrado sustanciador consideró pertinente vincular en calidad de accionada a la Unidad Registro Nacional de AbogadosURNA, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de tutela y ejerciera su derecho de defensa.

14 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 16 Índice 11 del aplicativo SAMAI , certificado F5D0AC9C44C7EAC4 F7FD31A6DC5691DA C6C8F0A8FFFF9B52 69EDACE77A9ECB0A 17 Índice 8 del aplicativo SAMAI, certificado BD2AF29DE49D138 D98F691B9E1BB21C 135F84CC736C9348 A79E7785E3385486 18Ibidem, certificado 137D8F959808B375 E683F11AB91DF692 2BDC626B351B5AA3 10C3837812460AC8Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

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6 - La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio fechado el 6 de junio de 202519, dio respuesta de fondo a la petición de la accionante en los siguientes términos:

«En respuesta al auto de fecha tres (3) de junio de 2025, recibido en esta Unidad el cinco (5) de junio siguiente 20, de manera atenta, se informa al despacho de conocimiento que, mediante mensaje electrónico del seis (6) de junio, se contestó la solicitud de información presentada por la accionante en los siguientes términos:

“En el caso concreto, se evidencia que, mediante oficio SJ 26560 JJAB de 25 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esta Unidad, sentencia3 expedida dentro del radicado 23001 -25-02-000-2023 00273 -01, junto con la constancia secretarial de ejecutoria, donde se confirmó sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en la cual se le impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses del ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior sanción fue anotada para

en la cual se le impuso sanción de suspensión de ocho (8) meses del ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 2 de julio de 2024, por tanto, la misma culminó el 1 de marzo de 2025. Para comunicar la anterior diligencia, esta dependencia generó el oficio 1500 de 2 de julio de 2024, el cual se remitió a través de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., bajo la guía RA484055639CO, al domicilio registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de AbogadosSIRNA-. Conforme la consulta de la mencionada guía se evidencia que, fue entregado el 24 de julio siguiente. De esta manera, es pertinente aclarar que, la fecha de inicio de la sanción corresponde a la comunicada en el oficio 1500 de 2 de julio de 2024 y la disparidad en la fecha del certificado de san ciones vigentes corresponde a una indebida sincronización de los sistemas de información de ambas corporaciones, sin embargo, esta situación fue corregida, por tanto, se allegan las certificaciones actualizadas.”

Sobre el particular, es del caso precisar que, en efecto, tras revisar el módulo de sanciones del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, se evidenció una inconsistencia derivada del proceso de interoperabilidad entre ese sistema y el de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, y tal como se indicó en la respuesta arriba citada, la anomalía fue corregida de forma inmediata, manteniéndose incólume el período de sanción registrado en

antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, y tal como se indicó en la respuesta arriba citada, la anomalía fue corregida de forma inmediata, manteniéndose incólume el período de sanción registrado en relación con la accionante, el cual, corresponde al señalado en el oficio 1500 del 2 de julio de 2024, esto es, entre el 2 de julio de 2024 y el 1 de marzo de 2025. De acuerdo con lo anterior y en virtud a que la solicitud formulada por la accionante ha sido atendida de fondo, en tanto se corrigió la inconsistencia relacionada con la fecha de la sanción disciplinaria registrada, satisfaciendo así la pretensión que dio origen a la presente acción de tutela, dirigida específicamente a obtener dicha corrección y en vista de que, no se allegó prueba de la ocurrencia de un perjuicio en cabeza de aquella, se solicita respetuosamente, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.” Negrillas de la Sala

  • Adicionalmente, la Sala procedió a verificar el Certificado de Sanciones Vigentes para Abogados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la platafo rma dispuesta para ello y encontró lo

19 Índice 18 del aplicativo SAMAI, certificado 4C6DB250D046E4D4 BDF11FAA21376168 77C04CEA5160E9E8 8F7186A5682084C6 20 4:18 p.m.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

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20 4:18 p.m.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

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7 siguiente:

15. Así las cosas, de entrada, la Subsección concluye que, con respecto a las entidades accionadas, en particular, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura , a la que por competencia le correspondía responder la petición de la accionante, la situación que originó la acción constitucional ha sido superada.

16. En ese entendido, c onforme a lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado respecto de las accionadas y por ende concluir la carencia de objeto, que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados.

17. Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hec ho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden fren te a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

18. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes

términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de

instancias diferentes a la del juez constitucional.

18. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes

términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vu lnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02938-00

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8 más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto

Bogotá D.C. – Colombia

8 más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»21.

19. Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encue ntra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

20. Así las cosas, concluye esta Subsección que, en atención a lo expuesto en precedencia, al haber desaparecido las causas que originaron la presentación de esta acción se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane frente a lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Normelina María Palomo Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y ap robada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, con servación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

21 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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