CE - Sentencia 11001031500020250293900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250293900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02939-00
Demandante: Milton Cesar Toro Cadavid
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02939-00
Demandante MILTON CESAR TORO CADAVID
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho. Contrato realidad instructor del SENA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Milton Cesar Toro Cadavid, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de mayo de 20251, el señor Milton Cesar Toro Cadavid interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad con ocasión de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad con ocasión de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 05001-33-33-030-2020-00203-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Por lo expuesto solicito se TUTELEN los DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA vulnerados con la Providencia contenida en la Sentencia del 12 de diciembre de 2024 emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, mediante la cual revoca la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, y que Niega la nulidad el acto administrativo contenido en el oficio número 05-2-2020-001402, fechado el 22 de enero de 2020, a través del cual el señor DIRECTOR GENERAL del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, resolvió en forma adversa, la petición formulada por el señor MILTON CESAR TORO CADAVID, el día 17 de enero de 2020, Y que pretendía fuera reconocida la relación de trabajo subordinado y no remunerado de acuerdo a la Ley durante el tiempo que prestó sus servicios personales a la entidad comprendido entre el cuatro (04) de febrero de dos mil ocho (2008), y hasta el hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), ejerciendo el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACIÓN
a la entidad comprendido entre el cuatro (04) de febrero de dos mil ocho (2008), y hasta el hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), ejerciendo el cargo de INSTRUCTOR DE FORMACIÓN O FORMADOR, adscrito al Centro de Servicios. Consecuencialmente, aspira a que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se profiriera condena en c ontra de la demandada para el reconocimiento y pago las sumas de dinero que representan las prestaciones sociales que la entidad reconoce a sus empleados públicos, esto es, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima de s ervicios, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, subsidio mensual de alimentación, cesantías e intereses a las cesantías dobladas por no pago oportuno. Que se ordene así mismo el pago o reembolso de las sumas de dinero que por concepto de aportes a la seguridad social, hizo el accionante, cuando legalmente le correspondía asumirlos al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, como verdadero empleador, por todo el tiempo de servicio. Para que además se le reconozca el valor que corr esponda a la sanción por no afiliación a fondos de Cesantías; para que se tome el tiempo de servicios como válido para efectos pensionales; que las sumas debidas se paguen en forma indexada.
1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaría On line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02939-00
Demandante: Milton Cesar Toro Cadavid
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Milton Cesar Toro Cadavid
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Sexta de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 12 de diciembre de 2024 y se deje en firme la decisión en la que se condenó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” y se declaró la nulidad del acto administrativo demandado por parte del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, con el consecuente reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones legales a que tiene derecho el accionante».
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Milton Cesar Toro Cadavid prestó sus servicios al Centro de Servicios de Salud del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Antioquia, en la Dirección General y el Centro de Servicios y Gestión Empresarial.
Su vinculación se hizo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2008 y el 31 de julio de 2017, cuyo objeto fue desarrollar funciones como «instructor de formación» o «formador». 2.2. El 17 de enero de 2020 el accionante solicitó al SENA que se reconociera la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, que se ordenara el pago de las prestaciones sociales causadas con ocasión de dicho vínculo . La petición fue negada por la entidad mediante oficio del 22 de enero de 2020. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
de las prestaciones sociales causadas con ocasión de dicho vínculo . La petición fue negada por la entidad mediante oficio del 22 de enero de 2020. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Milton Cesar Toro Cadavid demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, pretendiendo la nulidad del oficio del 22 de enero d e
2020. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y consecuencialmente, que se ordenara el pago de las prestaciones adeudadas, de la indemnización respectiva por el despido unilateral, las sumas que pagó por concepto de aportes a la seguridad social y, la sanción correspondiente por la falta de afiliación al fondo de cesantías. 2.4. En primera instancia, el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (Expediente nro. 05001-33-33-030-2020-00203-00) mediante sentencia del 6 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.
El juzgado consideró que en el caso examinado estaban acreditados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral , y de manera específica el elemento subordinación, ya que el señor Milton César Toro Cadavid siempre desempeñó la misma labor (de formador o líder formador ), estuvo sujeto al cumplimiento de horarios y órdenes de un superior, y porque la función desempeñada (docente, instructor), correspondía al objeto misional de la entidad. Explicó que, con los correos aportados como prueba con la demanda , se acreditaba que de manera reiterada se le imponía al actor su asistencia a
la función desempeñada (docente, instructor), correspondía al objeto misional de la entidad. Explicó que, con los correos aportados como prueba con la demanda , se acreditaba que de manera reiterada se le imponía al actor su asistencia a ciertas activid ades y que tácitamente se condicionaba la continuidad de la relación a la realización de actividades sin vinculación. También encontró que a pesar de haber sido advertida la entidad por la Contraloría General de la República de los riesgos de la posible configuración de relaciones laborales por dicha forma de contratación de la entidad para llevar a cabo dichas funciones, el SENA continuó utilizando esa modalidad de contratación, especialmente para la vinculación de los instructores o formadores. 2.5. La decisión fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión que, en sentencia del 12 de diciembre de 2024 (notificada por correo electrónico el 13 de diciembre de 2024), la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02939-00
Demandante: Milton Cesar Toro Cadavid
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En punto a determinar el elemento subordinación para entender estructurada la relación laboral encubierta, encontró que la prueba documental no generaba un grado de convencimiento acerca de la dependencia continuada en la que pudiera estar el actor ; que no existían evidencias tales como memorandos, llamados de atención, comunicaciones, circulares y otros medios a través de
un grado de convencimiento acerca de la dependencia continuada en la que pudiera estar el actor ; que no existían evidencias tales como memorandos, llamados de atención, comunicaciones, circulares y otros medios a través de los que estuviera obligada a cumplir un horario laboral impuesto por la entidad demandada; que se le hubiera adelantado un proceso disciplinario o de otro tipo; la asistencia obligatoria a reuniones institucionales al margen de las obligaciones previstas en el contrato. Indicó que de la prueba testimonial tampoco quedaba el co nvencimiento de que se tratara de una relación subordinada con la entidad y que, adicionalmente, estaba acreditado en el expediente la concurrencia de contratos de prestación de servicios con 4 entidades distintas, esto es, con la Universidad de Antioquia, con la Institución Universitaria Esumer, con el Centro de Servicios de Salud y Centro de Servicios y Gestión Empresarial, en virtud de los que hizo cotizaciones simultáneas al sistema general de seguridad social.
3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 05001-33-33-0302020-00203-00/01, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. 3.1. Defecto sustantivo. Dijo que se descartó el elemento subordinación sin fundamento normativo razonable y sin dar una adecuada aplicación del principio de primacía de la realidad , consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y el artículo 138 del CPACA, lo que iba en contra de la
fundamento normativo razonable y sin dar una adecuada aplicación del principio de primacía de la realidad , consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y el artículo 138 del CPACA, lo que iba en contra de la línea jurisprudencial que exigen interpretar las normas de manera coherente y razonable. Alegó la indebida aplicación de la Ley 80 de 1993. 3.2. Defecto fáctico. Sostuvo que se dejaron de valorar las pruebas documentales aportadas, concretamente los correos electrónicos en los que se intercambiaba información entre el accionante y diferentes usuarios de los dominios @sena y @misena correspondiente a los funcionarios del SENA, quienes fungían como superiores y en los que se informaba de la programación trimestral de actividades, reuniones con el Coordinador SENA, se daban instrucciones relativas al cumplimiento del número de horas contratadas, se informaban cambios en la programación, se solicitaban y autorizaban permisos, se establecía la forma de compensar horas de trabajo, se informaban fechas de entrega de labores asignadas, entre otras muchas actividades propias de la labor, lo cu al no p odía equipararse con la simple coordinación como lo había interpretado el tribunal. Alegó que en el proceso estaba demostrado que todos los instructores o formadores del Sena, fueran de planta o contratistas, eran tratados en iguales condiciones respecto al ejercicio de la labor, y que así lo había identificado la Contraloría General de la República pero que pese a ello, esta recomendación no había sido tenida en cuenta por la entidad. De otra parte, sostuvo que en la sentencia se asumía un despido que no se llevó a cabo, pues quedó demostrado que la terminación había ocurrido por
no había sido tenida en cuenta por la entidad. De otra parte, sostuvo que en la sentencia se asumía un despido que no se llevó a cabo, pues quedó demostrado que la terminación había ocurrido por renuncia motivada del 31 de agosto de 2017 y cuya motivación había sido la enfermedad de diabetes mellitus que padecía y el tratamiento que debía iniciar por tal motivo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02939-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También sostuvo que en la decisión cuestionada se hacían afirmaciones sin soporte probatorio, pues que en la demanda no se pedía indemnización por despido, sino el reconocimiento de una relación laboral y la liquidación de prestaciones sociales. De la prueba de la subordinación, dijo que pese a la transcripción del testimonio del señor Gustavo Alonso Villegas Mejía en los que se evidenciaban afirmaciones como el cumplimiento estricto de un horario y la sujeción a órdenes y directrices, el tribunal insistió en que no se le imponía horario y que no recibía órdenes de funcionarios de la entidad, razón por la que no estaba probada la subordinación, lo cual era equivocado. Indicó que el tribunal tom ó al Centro de Servicios de Salud y al Centro de Servicios y Gestión Empresarial como si fueran dos entidades distintas, cuando se trata ba de dos dependencias del mismo SENA , con lo que se evidenciaba la ligereza con la que se había evaluado el caso . Comparó la situación de estar vinculado con varias entidades a través de contratos de
cuando se trata ba de dos dependencias del mismo SENA , con lo que se evidenciaba la ligereza con la que se había evaluado el caso . Comparó la situación de estar vinculado con varias entidades a través de contratos de prestación de servicios con los contratos de los docentes de hora cátedra y dijo que este tipo de vinculación no excluía la existencia de un vínculo laboral paralelo si se cumplían los elementos de la relación de trabajo. Aseveró que nunca se solicitó o se mencionó que se equiparar a la labor realizada como formador o instructor del SENA, con los educadores de instituciones educativas oficiale s, ya que específicamente solicitó que se reconociera que su labor era idéntica y, por lo tanto, equiparable a los mismos formadores e instructores del SENA vinculados a la entidad en su planta de cargos, por lo que el tribunal incurría en un error al equiparar a los formadores del SENA con los docentes oficiales, sin advertir que estos últimos dependían del Ministerio de Educación Nacional como entidad cabeza del sector educativo. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente. Que sustentó de la siguiente manera: «La Sala Sexta también apartó su decisión de los precedentes horizontales y verticales sobre configuración de la relación laboral administrativa, en especial de la sentencia T459/2017, que subraya la garantía del derecho a la igualdad mediante la observancia de las propias líneas de decisión y de la jurisprudencia del órgano de cierre». Citó la sentencia proferida en el medio de control nro. 05001-23-33-000-201301143-01 (1317 -2016) que reconoce que la coordinación de actividades incluye recibir instrucciones de sus superiores y cumplir horario pero que allí
Citó la sentencia proferida en el medio de control nro. 05001-23-33-000-201301143-01 (1317 -2016) que reconoce que la coordinación de actividades incluye recibir instrucciones de sus superiores y cumplir horario pero que allí se aclara que esos son indicios de subordinación y no meros actos de coordinación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 26 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, como tercero s con interés vinculó a l Juzgado Treinta Administrativo de Medellín (autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el medio de c ontrol), al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (quien fue parte demandada ) y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público
(terceros en el proceso ordinario). 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, se pronunció e indicó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia y que acogería la decisión que se emitiera dentro del presente trámite constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02939-00
Demandante: Milton Cesar Toro Cadavid
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín 2, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no se pronunciaron en esta oportunidad.
4.3. El Juzgado Treinta Administrativo de Medellín 2, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y re iterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico La parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, sin embargo, en relación con los dos últimos, la Sala deberá verificar si se encuentra acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional, por insuficiente carga argumentativa.
2 El juzgado allegó el link de acceso al expediente ordinario. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y s umario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02939-00
Demandante: Milton Cesar Toro Cadavid
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solo en caso de superar el anterior análisis, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, incurrió en los
www.consejodeestado.gov.co Solo en caso de superar el anterior análisis, corresponderá a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, incurrió en los defectos propuestos por la parte actora al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2024 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 0500133-33-030-2020-00203-00/01.
4. Requisito de la relevancia constitucional en relación con los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realme nte involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no
determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realme nte involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentale s de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del
concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial es. Su corroboración exige que el juez constitucional
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R amírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02939-00
Demandante: Milton Cesar Toro Cadavid
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitu cional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitu cional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser uti lizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cu anto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos” 9. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional en relación con los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, justamente por falta de carga argumentativa que permita evidenciar las razones por las que se considere que la providencia cuestionada amenace o vulnere derechos fundamentales. Por tal razón se anticipa, será declarada improcedente la acción de tutela por no estar acreditado el mencionado requisito de procedencia frente a los citados defectos. Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la
anticipa, será declarada improcedente la acción de tutela por no estar acreditado el mencionado requisito de procedencia frente a los citados defectos. Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es neces ario que el interesado que acude a este mecanismo de la tutela, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental. De este modo, no sólo la Corte Constitucional desd e la sentencia C -590 de 2005 ha señalado que existe un deber por parte del interesado de evidenciar con claridad el fundamento de la afectación de los derechos c
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