CE - Sentencia 11001031500020250294000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250294000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., doce (12) junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02940-00
Demandantes: LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ Y OTROS
Demandados: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – ampara los derechos fundamentales invocados - imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona
de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Admini strativo de Antioquia, Sala Quinta de D ecisión y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».
Lo anterior, con ocasión a las providencias proferidas el 2 de octubre y 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado accionado, en los que impuso sanción por desacato a la orden dispuesta en la sentencia de tutela del 16 de julio de 2024 dentro del proceso con radicado 05001-33-33-025-2024 00213-00/01.
1 Se reitera postura de la Sección Quinta de la sentencia 11001 -03-15-000-2024-02053-00. Ver casos con si militud fáctica y jurídi ca del Consejo de Estado: 11001-03-15-000-202401568-00, 11001-03-15-000-2023-07672-01, 11001 -03-15-000-2024-01181-01 y 11001-0315-000-2024-00138-01.Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00
Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00
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Asimismo, contra las providencias del 9 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025 proferidas por el tribunal acusado, en las que se confirmaron los anteriores proveídos.
1.2 Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte ac tora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
[…]. SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar la sanción impuesta a los suscri tos, a través de autos fe chados del 02 de octubre de 2024 y 16 de diciembre de 2024, confirmada en autos de fecha 09 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra los suscritos.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, obs ervando los as untos relevantes dentro del
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, obs ervando los as untos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en autos del 02 de octubre de 2024 y 16 de diciembre de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la im posibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.[...]2.
Con el escrito de amparo, la parte a ccionante solicitó como medida provisional:
[…] suspender provisionalmente la orden de multa, que impuso el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en nuestra contra mediante autos de fecha 02 de octubre de 2024 y 16 de diciembre de 2 024, confirmadas por e l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN a través de autos de fecha 09 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso […].
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN a través de autos de fecha 09 de octubre de 2024 y 14 de enero de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso […].
1.3. Hechos
2 Transcripción original de la acción de tutela.Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00
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La Sala destac a los siguientes supuestos fácticos3 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor José Jesús Pérez Montes inició acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas [en adelante UARIV], por la vulneración de su derecho de petici ón, comoquiera que el 9 de mayo de 2024 radicó un escri to mediante el cual solicitó el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida en calidad de víctima del desplazamien to forzado , mediante la Resolución No.04102019-1225903 del 9 de junio de 2021.
La acción con stitucional correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con radicación 05001 -33-33025-2024-00213-00, que mediante sentencia del 16 de julio de 2024, tuteló el
Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con radicación 05001 -33-33025-2024-00213-00, que mediante sentencia del 16 de julio de 2024, tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Jesús Pérez Montes y ordenó a la UARIV, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esa providencia , respondiera de fondo la petición elevada el 9 de mayo de 2024 por el señor Pérez Montes y le indicara el plazo o fecha aproximada y orden en el cual se le hará la entrega material de la medida de indemnización.
Inconforme con esta decisión , el 17 de julio de 2024, la U ARIV presen tó impugnación al fallo de tutela . Por su parte, e l señor José Jesús Pérez Montes mediante memorial radicado el 31 de julio de 2024 ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicitó iniciar el incidente de desacato por el incumplimiento a la mencionada sentencia.
El juzgado accionado mediante providencia del 1 . ° de agosto de 2024 requirió a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de Reparaciones de la UARIV y a la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de directora general de la misma entidad, para que informara n las acciones adelantadas para el cumplimiento de la providencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Qui nta de Decisión , mediante providencia del 12 de agosto de 2024 modificó el fallo de tutela del 16 de julio de 2024 y ordenó a la UARIV que en el término de c uarenta y ocho (48)
providencia del 12 de agosto de 2024 modificó el fallo de tutela del 16 de julio de 2024 y ordenó a la UARIV que en el término de c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, proced iera a resolver de fondo la solicitud formulada por el señor José Jesús Pérez Mo ntes el 9 de mayo de 2024, con radicado 2024 -0263210-2, indicándole el plazo aproximado y orden en que acceder ía al pago de la medida reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019-1225903 del 9 de junio de 2021.
Seguidamente, e n auto del 2 septiembre de 2024, se dio apertura del incidente de desacato y en proveído del 11 de septiembre de 2024, se ordenó desvincular al tramite incidental a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara por motivo de su renuncia y se requirió a la señora Lilia María Rodríguez Albar racín quien fue nombrada en su reemplazo en calidad de
3 Índices 09, 010 y 011 del Aplicativo Samai.Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
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directora de Reparaciones de la entidad accionada, funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden judicial.
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directora de Reparaciones de la entidad accionada, funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden judicial.
El 20 de septiembre de 2024, el despacho accionado efectuó apertura del incidente de desacato contra la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, y la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora general de la misma entidad.
Mediante auto del 2 de octubre de 2024 , el juzgado accionado declaró que las señoras Lilia María Rodríguez Albarracín, directora de reparaciones de la UARIV y Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora general de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden contenida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y las sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una.
En efecto, se expuso que la UARIV incumplió lo ordenado en la sentencia constitucional, toda vez que se limitó a informar que el Método Técnico de Priorización aplicado al accionante ha bía dado resultado negativo, cuando la orden impuesta era la de informar el plazo razonable en el cual el accionante tendría acceso a la medida de indemnización.
Esta dec isión fue confirmada por e l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sede de consulta, mediante providencia del 9 de octubre de 2024.
El señor José Jesús Pérez Montes radicó el 18 de noviembre de 2024, un segundo escrito de incid ente de desacato y el juzgado accionado mediante
octubre de 2024.
El señor José Jesús Pérez Montes radicó el 18 de noviembre de 2024, un segundo escrito de incid ente de desacato y el juzgado accionado mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, requi rió nuevamente a la UARIV para que inform ara las acciones adelantadas tendientes al cumplimiento de la orden.
Posteriormente, mediante auto de l 29 de noviembre de 2024 , el despacho mencionado dio apertura del incidente de desacato contra el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada, en calidad de director técnico de Reparaciones de la UARIV y la doctora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora general de la misma entidad.
El 16 de diciembre de 2024 se declaró que los señores Jesús Leandro Tarazona Moncada, director de reparaciones de la UARIV y Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora general de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden del 12 de ago sto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los sancionó con multa de un salar io mínimo legal mensual vigente para cada uno.
El fundamento de esta decisión, fue que los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela, no acreditaron desplegar acciones positivas necesarias para que se materiali zara lo dispuesto por el d espacho y seDemandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
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limitaron a indicar q ue existe una imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la orden de tutela.
Esta decisión fue confirmada por el Tr ibunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sede de consulta, mediante providencia del 14 de enero de 2025.
El 15 de enero de 2025 la UARIV solicitó ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín la inaplicación de las sanciones impuestas mediante los autos del 2 de octubre y 16 de diciembre de 2024 con fundamento en la sentencia SU034 de 2018 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resoluc ión No. 04102019 -1225903 del 9 de junio de 2021, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización admin istrativa a José Jesús Pérez Montes y dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización al particular.
Ese mismo despacho, mediante auto del 14 de febrero de 2025 no accedió a dicha solicitud bajo el argumento que no se le ha informado al accionant e, de forma efectiva, el plazo aproximado y el orden en el que se accederá a la medida reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019 -1225903 del 9 de
dicha solicitud bajo el argumento que no se le ha informado al accionant e, de forma efectiva, el plazo aproximado y el orden en el que se accederá a la medida reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019 -1225903 del 9 de junio de 2021. Así mismo, se negó la solicitud de desvinculación de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez del trámite incidental.
El 31 de marzo de 2025, el señor José Jesús Pérez Montes interpuso un tercer incidente de desacato y el juzgado ac cionado con auto del 4 de abril de 2025, requirió a la UARIV para que inform ara las acciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela. Luego, en providencia del 22 de abril de 2025 dio apertura del incidente de desacato contra la señora Zoraida Hernández Pedraza en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV y la señora Lilia Clemencia Solano R amírez como directora general de la entidad.
Posteriormente, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con proveído del 2 de mayo de 2025 declaró que la señora Zoraida Hernández Pedraza en calidad de directora técnica de re paraciones de la UARIV y la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez como directora general de la entidad, incurrieron en desacato a la orden emitida en el fallo de tutela y las sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada
El 11 de mayo de 2025, el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas en su contra, y alegó que desde el
las sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada
El 11 de mayo de 2025, el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas en su contra, y alegó que desde el 13 de enero de 2025 no funge como director técnico de reparaciones de la UARIV.
El juzgado mediante provide ncia del 15 de mayo de 2025 declaró que las señoras Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV y Gloria Cuartas Montoya, en calidad de directoraDemandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
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general de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden emitida en e l fallo de tutela , las sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada una, y no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al señor Jesús Leandro Tarazona Moncada.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora adujo que, con las providencias reprochadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Veinticinco Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela
Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta y el Juzgado Veinticinco Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. , toda vez que se incurrió en los defectos sustantivo, factico, desconocimiento de l precedente y violación directa de la Constitución.
Alegó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los ju eces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en espe cial los que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitud de modulación y la misma no fue analizada y resuelta por el a quo.
En cuanto al defecto fáctico, alegó la valoración defectuosa del materi al probatorio allegado al proceso , como los escritos emitidos por la UARIV, la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilid ad de l actor de la acción constitucional de la referencia, no tuvo en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a l procedimiento para la en trega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre estas.
Señaló que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento entregado durante el trámite de l incidente de desacato , en el que se
marco de igualdad entre estas.
Señaló que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento entregado durante el trámite de l incidente de desacato , en el que se manifestó por la entidad el resultado de la aplicación d el Método Técnico de Priorización y la imposibilidad de indicar el plazo aproximado y el orden en que se accederá a la medida reconocida mediante la Resolución Nro. 041020191225903 del 9 de junio de 2021, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la litis propuesta en la acción constitucional.
Además, adujo el desconocimiento del precedente constitucional y referenció la sentencia T 351 de 2011 donde se explica que «el sentido, alca nce y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciami entos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el ca rácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizadoDemandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
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de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los p receptos constitucionales por razones de igualdad».
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de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los p receptos constitucionales por razones de igualdad».
Así mismo, indicó que se configuró la violación directa de la Constitución con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas , pues consideró que se evidencia abiertamente la afectación de los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.
Por otro lado, manifestó que teniendo en cuenta la orden judicial , la UARIV indicó la imposibilidad de: «Indicar el plazo aproximado y orden en que accederá a la medida reconocida mediante la Resolución Nro. 041020191225903 del 9 de junio de 2021, lo anterior teniendo que, c omo lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídica ni materialment e indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, como en efecto lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013».
Expuso que el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago a las personas que no se en marcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019 , pero que según la evaluación de otros factores , si es necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa. Es decir, precisó que la Unidad depende de un
situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019 , pero que según la evaluación de otros factores , si es necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa. Es decir, precisó que la Unidad depende de un presupuesto anual, que se deberá distribuir en las víctimas que sean priorizadas por el artículo 4° de la resolución 1049 y las que salgan favorables luego de su aplicación
Por último, dest acó que en el caso particular del señor José Je sús Pérez Montes, se encuentra que no presenta ninguna otra situ ación que la ponga en evidente situación de vul nerabilidad o urgencia manifiesta, por lo que resulta absolutamente lógico dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 26 de mayo de 20254, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a l tutelante5 al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión 6 y al Juzgado Veinticinco Adminis trativo del Circuito Judicial de Medellín7 en calidad accionados.
4 Indice 04 Aplicativo Samai 5 Notificación a los correos electrónicos yeimy.reinoso@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 6Notificación a los correos electrónicos sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co. 7 Notificación al correo electrónico adm25med@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro
7 Notificación al correo electrónico adm25med@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
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Así mismo , se ordenó notificar al señor José Jesús Pérez Montes8 [accionante e incidentante] y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víct imas -UARIV9 [accionada en el trámite anterior] como terceros con interés en las resultas del proceso
De igual forma, ne gó la solicitud de medida provisional, y requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado que realizara una publicación 10 en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 0311
Remitió el link para acceder al expedient e digital 05001 -33-33-025-2024 00213-01 y a los desacatos correspondientes identificados con los radicados 05001-33-33-025-2024-00213-02/03/04/05
1.6.2. Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín12
El titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o subsidiariamente que se nieguen las pretensiones de la misma, por
1.6.2. Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín12
El titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o subsidiariamente que se nieguen las pretensiones de la misma, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los accionantes
Expuso de m anera breve el trámite incidental y señaló que los argumentos que se exponen en la acción de tutela son los mis mos desplegados durante el trámite de la primera y segu nda instancia del incidente de desacato, esto es, que la UARIV se encuentra en imposibilidad jurídica para determinar una fecha o plazo aproximado para realizar la entrega de la indemnización administrativa.
Adujo que e l argumento anteriormente señalado, como se indicó, ya ha sido objeto de pronunciamiento tanto por parte de ese juzgado como del Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de impugnación y de consulta, y el mismo no ha sido de recibo, pues la orden es clara en que no indicar la fecha o lapso razonable de entrega de la medida de indemnización vulnera el derecho fundamental de petición del actor.
Remitió copia del link del expediente digital con radicado 5001-33-33-0252024-00213-00.
8Notificación a los correos electrónicos jj5505246@gmail.com y josecuestapalacio@hotmail.com. 9 Notificación al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 10 Índice 08 del Aplicativo Samai. 11 Índices 09 y 010 del Aplicativo Samai. 12 Índice 011 del Aplicativo Samai.Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
10 Índice 08 del Aplicativo Samai. 11 Índices 09 y 010 del Aplicativo Samai. 12 Índice 011 del Aplicativo Samai.Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00
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1.6.3 El señor José Jesús Pérez Montes y la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV pese a que fueron debidamente notificado s de la existencia del presente trámite, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señore s Lilia Clemencia Solano Ramírez, Jesús Leandro Tarazona Moncada y Lilia María Rodríguez Albarracín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta y el Juz gado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , de conformidad con l o establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acue rdo 080 de 2019 d e la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos
Decreto 333 de 2021 y, el Acue rdo 080 de 2019 d e la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio , invocados por los accionante s, con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, respectivamente, en el marco de dos incidentes de desacato.
Para abordar el problema jurídico planteado se an alizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tut ela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados; (iv) las generalidades de los defectos alegados y (v) el estudio del caso concreto.
2.3. Procedencia excepc ional de la acción de tutela cont ra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra provid encias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresa mente en la parte
las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresa mente en la parte
13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Demandantes: Lilia Clemencia Solano Ramírez y otros
Demandados: Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02940-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud d
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