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CE - Sentencia 11001031500020250294300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250294300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Álvaro Augusto González Infante

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Demandante: ÁLVARO AUGUSTO GONZÁLEZ INFANTE

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Álvaro Augusto González Infante, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Álvaro Augusto González Infante, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerada su garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias del 8 de noviembre y 29 de enero del 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto se negaron las pretensiones de la demanda que el actor promovió en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Cámara de Comercio de Bogotá , proceso que se identificó con el radicado 11001-33-43-065-2022-00013-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente:

1-. Sírvase señor Juez TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, los cuales fueron vulnerados por el actuar de LA

1 Índice 2 Samai. Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2025.Demandante: Álvaro Augusto González Infante

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

SUBSECCION “B” DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y AL JUZGADO SESENTA Y CINCO

ADMINISTRATIVO DE BO GOTÁ D.C. dentro del radicado 11001334306520220001300 proceso de reparación directa -falla en el del servicio

registralde ALVARO AUGUSTO GONZALEZ INFANTE VS CAMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ D.C.

2-. Como consecuencia de la anterior protección de mis derechos se ordene a mis

accionados LA SUBSECCION “B” DE LA SECCION TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y AL JUZGADO SESENTA Y CINCO

ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. dentro del radicado 11001334306520220001300 proceso de reparación directa -falla en el del servicio

registralde ALVARO AUGUSTO GONZALEZ INFANTE VS CAMARA DE

COMERCIO DE BOGOTÁ D.C. a dejar sin efecto ni validez en mi contra las sentencias de primera y segunda instancia que vulnero mis derechos por estar

inmersos en DEFECTO FACTICO POR L A DEFECTUOSA VALORACION DEL

ACERVO PROBATORIO.

3-. Se falle ultra -petita y extra -petita en protección de mis derechos fundamentales.2

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

El señor Álvaro Augusto González Infante inició en el año 2010 un proceso

fundamentales.2

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:

El señor Álvaro Augusto González Infante inició en el año 2010 un proceso ejecutivo singular en contra del señor Juan Diego Maldonado Carrasco, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. E l 28 de junio del mismo año, el juzgado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía en contra del señor Maldonado Carrasco y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes , entre las que se encontraba el embargo de las cuotas sociales del ejecutado en la empresa Construcciones Vinpar Ltda3.

El 5 de junio de 2012, mediante oficio 1436, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, le informó a la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, CCB) que mediante providencia del 23 de mayo de 2012 , decretó el embargo de las cuotas sociales que tenía el señor Maldonado Carrasco en la sociedad Vinpar Ltda., para su registro.

El 3 de julio de 2012, la CCB recibió la escritura pública 1506 del 28 de junio de 2012 otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, en la cual en virtud de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre Carmen Adriana Torres Rodríguez y Juan Diego Maldonado Carrasco, fueron adjudicadas once mil cuotas sociales del señor Maldonado en la sociedad Construccio nes Vinpar Ltda., a la señora Carmen Adriana Torres Rodríguez. Ese mismo día, la CCB realizó la inscripción de ese acto.

cuotas sociales del señor Maldonado en la sociedad Construccio nes Vinpar Ltda., a la señora Carmen Adriana Torres Rodríguez. Ese mismo día, la CCB realizó la inscripción de ese acto.

2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 3 Samai, expediente electrónico del proceso ejecutivo singular 11001-3103-013-2010-00343-00, cuaderno 1.Demandante: Álvaro Augusto González Infante

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 4 de julio de 2012 se radicó ante la Cámara de Comercio de Bogotá el oficio 1436 del 5 de junio de l mismo año , expedido por el Juzg ado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó el embargo de las cuotas sociales propiedad del señor Maldonado Carrasco en la sociedad Vinpar Ltda.

El 5 de julio de 2012, mediante comunicación 37073, la CCB le inform ó al juzgado que registró el embargo de las cuotas del señor Maldonado Carrasco. No obstante, mediante otra comunicación del 9 de julio , dicha institución, también, le inform ó al Juzgado que las cuotas afectadas con la medida decretada no figuraban como propiedad del señor Maldonado Carrasco, por lo que se abstuvo de inscribir la medida cautelar.

también, le inform ó al Juzgado que las cuotas afectadas con la medida decretada no figuraban como propiedad del señor Maldonado Carrasco, por lo que se abstuvo de inscribir la medida cautelar.

El 2 de abril de 2018, mediante el oficio OCCES18-PA00315, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó a la CCB informar, sobre el presunto levantamiento de la medida cautelar de embargo de las cuotas sociales del señor Maldonado Carrasco , que se habían inscrito, de acuerdo con lo requerido por dicho juzgado, en el oficio 1436 del 5 de junio de 20124.

El 17 de mayo de 2018, mediante oficio 673717, la CCB le informó al Juzgado que el 9 de julio de 2012 advirtió que para el 5 de julio de ese año, el señor Maldonado Carrasco no era socio de la sociedad Construcciones Vinpar S.A.S.5, por lo que actualizó la información y revocó el registro que embargaba las cuotas sociales. Según la CCB, debía respetar el derecho de turno y las peticiones de registro debía estudiarlas en el orden cronológico en que se radicaron las solicitudes, según lo dispuesto en el numeral 1.10 de la Circular Externa 002 del 2016, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio6.

Frente a los hechos descritos, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la CCB, ante el Juzgado Sesenta y Cinco Adm inistrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá que, en la

Frente a los hechos descritos, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la CCB, ante el Juzgado Sesenta y Cinco Adm inistrativo de Oralidad del Circuito Judicial Bogotá que, en la decisión del 29 de enero de 2024, negó las pretensiones formuladas por el señor González Infante.

Las pretensiones solicitadas por el tutelante se dirigieron a que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Cámara de Comercio de Bogotá, por los perjuicios causados dentro del proceso ejecutivo 11001310301320100034300, como consecuencia de haber permitido la transferencia de las acciones de propiedad del señor Maldonado Carrasco en la sociedad Vinpar Ltda, por estar embargadas. Como consecuencia de la anterior,

4 Samai, expediente electrónico del proceso ejecutivo singular 110013103 013 -2010-00343-00, cuaderno 2, fl. 370. 5 Samai, expediente electrónico del proceso ejecutivo singular 110013103 013 -2010-00343-00, cuaderno 2. Según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, del 21 de septiembre de 2017, la sociedad se transformó de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada S.A.S., mediante el acta 11 del 24 de julio de 2012, decisión que quedó inscrita en el registro mercantil el 10 de agosto de 2012, bajo el núm. 01657469. 6 Samai, expediente electrónico del proceso ejecutivo singular 110013103 013 -2010-00343-00, cuaderno 2, fls. 394 a 396.Demandante: Álvaro Augusto González Infante

01657469. 6 Samai, expediente electrónico del proceso ejecutivo singular 110013103 013 -2010-00343-00, cuaderno 2, fls. 394 a 396.Demandante: Álvaro Augusto González Infante

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 condenar a la CCB a pagar al señor González Infante los perjuicios materiales sufridos respecto a la falla del servicio.

Este juzgado consideró que «la revocatoria de la anotación de una medida cautelar proferida por una autoridad judicial, sobre bienes sometidos a registro, daría lugar a un posible doble resarcimiento, pues el proceso civil de ejecución no se evidencia que haya terminado».

El señor González Infante apeló la decisión y esta fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de noviembre del 2024, corporación que confirmó la decisión del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y que notificó la decisión el 15 de noviembre del mismo año7.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio del accionante, la Subsección B, de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto f áctico por la valoración defectuosa del material probatorio , al haber desconocido la orden judicial de

A juicio del accionante, la Subsección B, de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto f áctico por la valoración defectuosa del material probatorio , al haber desconocido la orden judicial de embargo y secuestro, privilegiando el derecho de turno entre la radicación del embargo y la cesión de las cuotas sociales.

Además, afirmó que la cesión de cuotas qued ó en firme, diez días después de solicitada. El embargo por ser de ejecución instantánea quedó en firme el mismo día de su radicación, por lo que lo importante era determinar la firmeza y no la radicación o el turno . Así, indicó que dicho yerro procesal generó que las sentencias de primera y segunda instancia , vulneraran el derecho fundamental al debido proceso y afectaran su patrimonio, pues la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá ocasionó la insolvencia del deudor.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante el auto del 21 de mayo de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además, se informó a la Cámara de Comercio de Bogotá. Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección B

La magistrada ponente precisó que la presunta vulneración se funda en que se negaron las pretensiones por considerar que la Cámara de Comercio de Bogotá

Subsección B

La magistrada ponente precisó que la presunta vulneración se funda en que se negaron las pretensiones por considerar que la Cámara de Comercio de Bogotá

7 Samai, expediente electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuaderno 3, fls. 1 a 8. 8 Samai, índice 8. Mediante oficios enviados el 23 de marzo de 2025.Demandante: Álvaro Augusto González Infante

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no incurrió en falla alguna. Sin embargo, a juicio del accionante hubo una indebida valoración probatoria porque no se tuvieron en cuenta los conceptos dictados por las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio.

Indicó que el accionante aseguró que la alegada vulneración de sus derechos fundamentales se configuró por la falta de valoración de los «conceptos de la superintendencia de sociedades, donde se puede inferir que estando para calificar actos de particulares y una orden judicial primará la orden judicial sin aplicar el llamado derecho de turno». Así, señaló que los conceptos de la superintendencia de sociedades, cuyo análisis y valoración echa de menos el accionante, no fueron aportados al proceso.

Aseguró que el accionante adujo que «como prueba en segunda instancia»

superintendencia de sociedades, cuyo análisis y valoración echa de menos el accionante, no fueron aportados al proceso.

Aseguró que el accionante adujo que «como prueba en segunda instancia» allegó un concepto expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio , por medio del cual se indicaba que «el actuar de la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ FUE CONTRARIO A LA LEY». No obstante, el tribunal precisa que contrario a lo afirmado por el accionante, ese medio probatorio tampoco fue aportado en las oportunidades probatorias, incluso en segunda instancia.

Manifestó que durante la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el demandante aportó un documento suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual emitió concepto, frente a una consulta de cinco preguntas, realizada por el demandante, aspecto que fue objeto de pronunciamiento por parte de la sala en la sentencia de segunda instancia.

En esa medida, resaltó que no le asiste la razón al accionante, pues como lo indicó en la providencia censurada, el documento 2024-01-785310, emitido por la Superintendencia de Sociedades el 30 de agosto de 2024, aportado al proceso el 12 de septiembre del mismo año, no puede ser valorado por no adecuarse al presupuesto del numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

Concluyó que la Sala ofreció argumentos debidamente fundados que explican las razones por las cuales ese concepto no puede ser tenido en cuenta, pues no fueron aportados dentro de las oportunidades probatorias; de ahí que no s e configure ninguna vulneración de los derechos deprecados con ocasión de la

las razones por las cuales ese concepto no puede ser tenido en cuenta, pues no fueron aportados dentro de las oportunidades probatorias; de ahí que no s e configure ninguna vulneración de los derechos deprecados con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2024.

Bajo este escenario manifestó que la parte actora pretende , por medio de esta acción, reabrir un debate legal sin argumentar la relevancia constitucional , argumento que conduce a la improcedencia de la acción de la referencia.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o negar su amparo, puesto que con la decisión adoptada no fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

1.5.2. Cámara de Comercio de BogotáDemandante: Álvaro Augusto González Infante

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta institución indicó que el actor , motivado por un fallo de segunda instancia que le resultó desfavorable a sus intereses, busca reforzadamente el argumento de una supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso, con el fin de convertir la acción de tutela como una tercera instancia para su caso. Manifestó que los hechos y fundamentos de la acción de tutela impetrada por el señor González Infante son idénticos a aquellos revisados en primera y en segunda instancia, por lo que es evidente que contó con dos instancias para

Manifestó que los hechos y fundamentos de la acción de tutela impetrada por el señor González Infante son idénticos a aquellos revisados en primera y en segunda instancia, por lo que es evidente que contó con dos instancias para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Afirmó que al existir medios idóneos que ya fueron utilizados por el actor, no es procedente la acción de tutela porque, además, no existe un perjuicio irremediable que justifique activar este mecanismo de protección constitucional, pues del texto de la tutela y el fund amento presentado no se avizora la más mínima amenaza a un derecho fundamental.

Frente a la causa específica que sustenta la acción de tutela por una «indebida valoración probatoria» señaló que, en ningún momento de las dos instancias adelantadas, en el medio de reparación directa , se negó el decreto de pruebas o hubo una omisión del juez o magistrado, ante la práctica de alguna de estas.

También, aseguró que la valoración probatoria realizada en primera y segunda instancia se sustentó en derecho y no fue caprichosa o arbitraria y el acervo probatorio se valoró integralmente en armonía con los hechos y la normativa.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor González Infante, por presuntamente incurrir en defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración ; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.Demandante: Álvaro Augusto González Infante

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . Reiteración9

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó , lo siguiente:

201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó , lo siguiente:

[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si s e vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de l a acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de proce dencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).Demandante: Álvaro Augusto González Infante

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y , ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional : en lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada,

constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[...]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. los cuales son:

[…] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido

[…] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra unaDemandante: Álvaro Augusto González Infante

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02943-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Según lo expuesto, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, pues al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede concluir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca . Lo anterior, por no estar de acuerdo con l a valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa que confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

Como se indicó anteriormente, la sentencia de la Subsección B, de la Sección

que confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

Como se indicó anteriormente, la sentencia de la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que negó las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de la CCB , las cuales tenían por objeto que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad de derecho privado por haber permitido la transferencia de las acciones de propiedad del señor Maldonado Carrasco . En consecuencia, el actor pretendió que se condenar a a la CCB a pagarle los perjuicios materiales sufridos, respecto a la falla del servicio equivalente al valor de las cuotas sociales embargadas en el año 2012.

La razón de dicha decisión se justificó porque la parte actora no acreditó que la Cámara de Comercio de Bogotá incurriera en la falla del servicio registral que alegaba en la demanda. Para el tribunal quedó demostrado que el oficio 1436, por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá que ese despacho judicial ordenó el embargo de las cuotas sociales del señor Maldonado Carrasco, en la sociedad Construcciones Vinpar S.A.S., fue radicado ante la demandada después de haberse realizado el registro de la adjudicación de las cuotas sociales que poseía el ejecutado, a la señora Carmen Adriana Torres Rodríguez.

También, quedó probado que el 5 de julio de 2012, la Cámara de Comercio de Bogotá registró el embargo de las cuotas sociales que tenía el señor Maldonado

el ejecutado, a la señora Carmen Adriana Torres Rodríguez.

También, quedó probado que el 5 de julio de 2012, la Cámara de Com

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