CE - Sentencia 11001031500020250294301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250294301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-01
Accionante: Álvaro Augusto González Infante Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro1
Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES –Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 16 de mayo de 2025, el señor Álvaro Augusto González Infante promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias del 29 de enero y 8 de noviembre de
Subsección B y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias del 29 de enero y 8 de noviembre de 2024, proferidas en el marco del medio de control de reparación directa 3 que promovió contra la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB), encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la revocatoria del registro de la medida cautelar de embargo que recaía sobre las cuotas sociales del señor Juan Diego Maldonado Carrasco en la sociedad Vinpar Ltda4.
2. Mediante la providencia del 8 de noviembre de 2024 , el Tribunal confirmó la decisión adoptada el 29 de enero de 2024 por el Juzgado, que negó las pretensiones.
1 Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2 Invocó su derecho fundamental al debido proceso. 3 Expediente 11001-33-43-065-2022-00013-00/01. 4 El señor González presentó demanda ejecutiva singular en contra del señor Juan Diego Maldonado Carrasco, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado:
11001310301320100034300. Se libró mandamiento de pago en su favor y mediante providencia del 23 de mayo de 2012, se ordenó el embargo de las cuotas sociales del deudor en la sociedad Vinpar Ltda. Medida notificada a la CCB en oficio 1436 del 5 de junio de 2012.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-01
Accionante: Álvaro Augusto González Infante Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro
Accionante: Álvaro Augusto González Infante Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro
2
3. Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque efectuaron una indebida valoración de las pruebas aportadas al plenario, específicamente de las siguiente: (i) las providencias mediante las cuales se decretó el embargo de las cuotas sociales, (ii) la respuesta de la CCB informando que había registrado la medida cautelar y la falta de notificación de la decisión de levantar ese registro, ante el juez que la ordenó y demás interesados y (iii) la anotación 01647241 en el libro IX con fecha del 3 de julio de 2012, según la cual, la adjudicación de las cuotas sociales a la señora Carmen Torres solo quedaría en firme 10 días hábiles después de la inscripción.
4. Finalmente, refirió que el indebido análisis probatorio tuvo como causa el desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencias C-523 de 2009 y C-054 de 1997, en las que se ha mencionado el alcance, naturaleza, objeto y necesidad de respetar el decreto de las medidas cautelares.
B. Sentencia de primera instancia
5. Mediante sentencia de 12 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
C. La impugnación
6. El accionante pidió tener en cuenta que el Tribunal demandado , al dar respuesta
Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
C. La impugnación
6. El accionante pidió tener en cuenta que el Tribunal demandado , al dar respuesta a la acción de tutela, afirmó que no se habían aportado al proceso los conceptos de la Superintendencia de Sociedades, según los cuales la orden de embargo es de ejecución inmediata y , por ende, no era procedente dar aplicación al derecho de turno en su caso concreto.
7. Señala que esa afirmación carece de veracidad y debe valorarse como confesión de que no se valoraron en debida forma las pruebas dentro del proceso de reparación directa, pues el demandante aportó con la demanda y en segunda instancia los referidos conceptos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
8. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915.
5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-01
Accionante: Álvaro Augusto González Infante Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro
3
E. Análisis del caso concreto
9. La Sala a anticipar que en el presente caso se confirmará la decisión del A quo de declarar improcedente la solicitud de amparo, no sólo porque carece de
3
E. Análisis del caso concreto
9. La Sala a anticipar que en el presente caso se confirmará la decisión del A quo de declarar improcedente la solicitud de amparo, no sólo porque carece de relevancia constitucional, sino también porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
10. En su demanda la parte accionante afirma que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por no haber valorado las pruebas que denotaban la necesidad y los efectos instantáneos con que operó el embargo decretado sobre las cuotas sociales del señor Maldonado en la sociedad Vinpar Ltda. En el escrito de impugnación, solamente alegó que no fueron analizados los conceptos de la Superintendencia de Sociedad que aportó al proceso, con los cuales acreditó que acorde a la legislación vigente, al haberse presentado la solicitud de registro de la medida cautelar durante los 10 días en que la adjudicación de las acciones a un tercero quedaba en firme, era procedente registrar el embargo.
11. Lo primero por indicar es que en el escrito de impugnación no se cuestionó el análisis efectuado por el a quo, sobre la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de los demás elementos probatorios aportados al proceso. Aunque no haya reproches en ese sentido, analizado el fallo objeto de reproche y lo alegado en el escrito de tutela, la Sala comparte la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación y considera que la acción de tutela carece de relevancia co nstitucional en ese reproche específico, pues busca tramitar una serie de inconformidades de la parte actora contra el criterio del Tribunal
adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación y considera que la acción de tutela carece de relevancia co nstitucional en ese reproche específico, pues busca tramitar una serie de inconformidades de la parte actora contra el criterio del Tribunal accionado, que no tienen la entidad suficiente para sustentar una vulneración a su derecho al debido proceso y se orientan a reabrir el debate fáctico.
12. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a analizar el defecto fáctico en los términos en que fue alegado en la impugnación, específicamente, la indebida valoración de los conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades. Pruebas que, según el señor González, se aportaron oportunamente al plenario y de cuyo contenido el juez natural de la causa hubiera podido advertir que, acorde a la legislación aplicable, era procedente que la CCB hubiera efectuado el registro del embargo.
13. Revisado el expediente ordinario, se constató que el actor pidió que se tuvieran como pruebas dos conceptos proferidos por la mencionada Superintendencia, los cuales fueron aportados en las siguientes etapas procesales: (i) como anexo a la demanda, con fecha del 28 de mayo de 2018 6 y (ii) como prueba solicitada en segunda instancia, el 12 de septiembre de 2024, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación7.
6 Fls. 12 a 25, Archivo pdf “07. Anexos”, dentro de la carpeta “C01 Principal” del expediente digital, índice 13 del SAMAI de primera instancia del proceso ordinario. 7 Índice 8, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-01
SAMAI de primera instancia del proceso ordinario. 7 Índice 8, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-01
Accionante: Álvaro Augusto González Infante Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro
4
14. El primer concepto fue incorporado al proceso como prueba, acorde a lo dispuesto en audiencia inicial celebrada el 19 de abril de 2022, por el Juzgado 65
Administrativo del Circuito de Bogotá 8, e incluso -a diferencia de lo afirmado por el accionanteel Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo valoró en la sentencia de segunda instancia, tal como consta en el numeral 2.8.1. de la parte considerativa, al enunciar los hechos probados en juicio9.
15. Es evidente para la Sala que lo alegado en el escrito de impugnación, consiste en una interpretación que el actor hace de forma conveniente a sus intereses, a lo que respondió el Tribunal accionado a la solicitud de amparo. Es apenas lógico que el accionante tuvo conocimiento del decreto del concepto como prueba, pues su apoderado asistió a la audiencia inicial en la que así fue decidido y , en todo caso, fue debidamente notificado de la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, en la que consta que lo dicho por la Superintendencia de Sociedades fue incluido en el análisis probatorio. De esta forma, se considera que no hay discusión justificada respecto a la incorporación de este concepto como elemento probatorio al proceso.
16. En relación con el segundo de los conceptos emitido por la referida
Sociedades fue incluido en el análisis probatorio. De esta forma, se considera que no hay discusión justificada respecto a la incorporación de este concepto como elemento probatorio al proceso.
16. En relación con el segundo de los conceptos emitido por la referida Superintendencia, se pudo constatar que el accionante pidió oportunamente que fuera decretada como prueba en segunda instancia . Se corroboró que la sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de enero de 2024, misma fecha en la que se notificó a las partes ; el accionante interpuso recurso de apelación el 14 de febrero de 2024, el cual fue concedido en auto del 20 de marzo siguiente, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo admitió en providencia del 5 de septiembre de 2024, notificada el 9 de septiembre de la misma anualidad.
17. Acorde a la fecha de interposición del recurso de apelación, la norma procesal aplicable era la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Según lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 247 ejusdem, cualquiera de las partes podía pedir pruebas hasta la ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, término que corrió del 10 al 12 de septiembre de 2024.
18. Advierte la Sala que el Tribunal accionado en el auto que admitió el recurso de apelación, interpretó de forma diferente la normatividad en comento y ordenó que una vez transcurriera el término de ejecutoria de la referida providencia, acorde a la modificación realizada al artículo 247 del CPACA por la Ley 2080 de 2021, el
apelación, interpretó de forma diferente la normatividad en comento y ordenó que una vez transcurriera el término de ejecutoria de la referida providencia, acorde a la modificación realizada al artículo 247 del CPACA por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresara al despacho para fallo, “puesto que no se solicitaron pruebas en segunda instancia ni se estima necesario decretarlas de oficio, de conformidad con el artículo 212 y 213 del CPACA”10. Es decir, consideró que la oportunidad para
8 Archivo pdf “38.ActaAudienciaInicial”, dentro de la carpeta “C01 Principal” del expediente digital, índice 13 del SAMAI de primera instancia del proceso ordinario. 9 Página 22 del referido fallo. 10 Índice 4, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-01
Accionante: Álvaro Augusto González Infante Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro
5
pedir pruebas en segunda instancia había culminado al momento de admitirse la apelación.
19. El 12 de septiembre de 202411, el accionante presentó escrito en el que pidió tener como prueba en segunda instancia el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades el 30 de agosto de 2024. Alegó que se cumplieron los requisitos del artículo 212, numeral 3 del CPACA, porque era una respuesta dada a una consulta que presentó el actor, posterior a la sentencia de primera instancia, lo que hizo imposible allegarla en etapa procesal previa, y cuya importancia recaía en que, en esta se expone que los efectos del embargo son de ejecución inmediata , mientras
que presentó el actor, posterior a la sentencia de primera instancia, lo que hizo imposible allegarla en etapa procesal previa, y cuya importancia recaía en que, en esta se expone que los efectos del embargo son de ejecución inmediata , mientras que los actos de registro solo quedarían en firme y serían oponibles a terceros, luego de que transcurriera su término de “ejecutoria” de 10 días hábiles.
20. La solicitud probatoria fue resuelta negativamente en la sentencia del 8 de noviembre de 2024, objeto de tutela, al considerarse que: (i) el concepto fue emitido “después de haberse proferido la providencia por medio de la cual se admitió el recurso de apelación y se corrió el traslado de que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, pues ese es del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro” , y (ii) no existe justificación para que el demandante, luego de que se profiriera sentencia de primera instancia, hiciera una consulta a la Superintendencia de Sociedades y allegara su respuesta al proceso, pues es una actuación que debió adelantar en la etapa procesal respectiva, por lo que, la solicitud de pruebas no cumplió con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
21. Respecto a las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala advierte que la oportunidad para pedir el decreto de pruebas en segunda instancia, no feneció al momento de admitirse el recurso de apelación, sino hasta la ejecutoria de dicha providencia, que en el caso concreto transcurrió hasta el 12 de septiembre de 2024, fecha en la que la parte actora
pruebas en segunda instancia, no feneció al momento de admitirse el recurso de apelación, sino hasta la ejecutoria de dicha providencia, que en el caso concreto transcurrió hasta el 12 de septiembre de 2024, fecha en la que la parte actora presentó la respectiva solicitud. Por ende, se estima que dicha petición debió ser resuelta en auto previo al fallo de segunda instancia, a fin de que el demandante, en caso de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, interpusiera los recurso s de ley.
22. Este yerro no fue advertido por el tutelante en su solicitud de amparo, pero la Sala lo pone de presente a fin de denotar que, el actor omitió recurrir la providencia en que se dispuso el cierre prematuro de la oportunidad para presentar pruebas en segunda instancia. Hecho que a juicio de la Sala, torna improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
23. Reitérese que el señor González justifica la ocurrencia del defecto fáctico , precisamente porque el Tribunal accionado afirmó que el concepto de la Superintendencia de Sociedades con fecha del 30 de agosto de 2024 , no fue
11 Índice 8, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-01
Accionante: Álvaro Augusto González Infante Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro
6
aportado al plenario. Para la Sala dicha afirmación tiene como causa específica, la indebida interpretación de la autoridad judicial demandada respecto a la fecha en
Sección Tercera – Subsección B y otro
6
aportado al plenario. Para la Sala dicha afirmación tiene como causa específica, la indebida interpretación de la autoridad judicial demandada respecto a la fecha en que se podía hacer la solicitud probatoria, lo que trajo como consecuencia que solo hasta la sentencia se decidiera sobre el decreto de la prueba.
24. En todo caso , la Sala considera que además de la falta de subsidiariedad, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues no se advierte que las situaciones antes relatadas cambien el sentido de la decisión.
25. En el propio texto del concepto , cuya incorporación se pretendía , la Superintendencia precisó que la respuesta dada a la petición del señor González no se dirigió a resolver su situación particular, ni constituía asesoría encaminada a determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determina da, pues acorde a lo dispuesto en los artículo s 14 y 28 del CPACA, solo tiene la potestad de emitir conceptos de carácter general y abstracto, sin fuerza vinculante12.
26. Es claro entonces que aun con la incorporación de esta prueba en segunda instancia, al no tener fuerza vinculante, el juez natural de la causa no estaba obligado a adoptar la interpretación normativa que allí pudo haberse adoptado , y en consecuencia, se descarta que fuera un elemento probatorio relevante frente al debate jurídico y probatorio surtido.
27. De hecho, aunque el reproche del accionante se orientó a señalar la configuración de un defecto fáctico, en el fondo lo que denota es una inconformidad con el análisis
debate jurídico y probatorio surtido.
27. De hecho, aunque el reproche del accionante se orientó a señalar la configuración de un defecto fáctico, en el fondo lo que denota es una inconformidad con el análisis sustantivo de la controversia. Y , su pretensión de que se incluyera el referido concepto al proceso se orientaba a que se considerara la opinión de la Superintendencia como una especie de argumento de autoridad. De manera que el mencionado documento no aportaba elementos de convicción rel evantes para el análisis fáctico, sino una postura jurídica que, en manera alguna, vinculaba al juez.
28. Además, téngase en cuenta que la razón principal por la cual se negaron las pretensiones del accionante, fue la falta de acreditación de un daño cierto, actual e indemnizable, puesto que estaba probado que en el proceso ejecutivo adelantado contra el señor Juan Maldonado, el juez civil ordenó el embargo de más bienes del deudor, tales como, 4 viviendas, un local comercial , los saldos en dos cuentas corrientes y de ahorros, y los remanentes de otro proceso ejecutivo adelantado en su contra. Circunstancia por la cual se descartó que la falta del embargo de las cuotas sociales, tuviera la entidad de impedir la efectividad del pago de la obligación perseguida.
29. De esta forma, los conceptos de la Superintendencia de Sociedades no constituyen prueba sobre hechos que puedan modificar dicho análisis, pues como
12 Índice 8, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-01
Accionante: Álvaro Augusto González Infante
12 Índice 8, SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02943-01
Accionante: Álvaro Augusto González Infante Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro
7
se dijo previamente, son opiniones jurídicas sin fuerza vinculante, que en modo alguno versaron sobre la concreción del daño en el caso particular.
30. Acorde a las razones previamente expuestas, se descarta que fuera procedente que el Tribunal demandado acogiera el criterio jurídico de la Superintendencia referida, sobre el término en que cobra firmeza el acto de inscripción de traslado de unas cuotas so ciales ante la CCB y la procedencia del registro de un embargo en dicho periodo. De ahí que la incorporación de tal documento resultara intrascendente para el análisis.
31. En ese orden de ideas, comoquiera que no se superaron los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, esta Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de junio de 2025 por la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
13 VF