CE - Sentencia 11001031500020250294500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250294500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., 2 de septiembre de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02945-00
Demandante: Óscar Acosta y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Incidente de desacato en acción popular| Sanción por desacato | Improcedencia |Defecto fáctico - Niega
Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron el auto mediante el cual se revocó una sanción, dentro de un incidente de desacato de acción popular.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Óscar Acosta y otros contra la Sección Primera del Consejo de Estado y otros.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 16 de mayo de 2025 Óscar Acosta, Juan Pablo Mosquera Mora, Viviana Acosta y José Ramiro Pérez presentaron acción de tutela contra la
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 16 de mayo de 2025 Óscar Acosta, Juan Pablo Mosquera Mora, Viviana Acosta y José Ramiro Pérez presentaron acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado , el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , el Ministerio del Deporte, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Cali, la Corporación Autónoma Regional de Valle del CaucaCVCy la Policía Metropolitana de Cal i, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 10 de abril de 2025 que revocó una sanción impuesta, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de una consulta por incidente de desacato de la acción popular No. 76001-2331-000-2004-01624-03.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02945-00
Demandante: Óscar Acosta y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
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Demandante: Óscar Acosta y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 13 1. “Que el Honorable Consejo de Estado Tutele nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Que se declare el humedal el pondaje como sujeto de derecho a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del estado y las comunidades que rodean el humedal el Pondaje.
3. Que por consiguiente se revoque el auto interlocutorio que resolvió la consulta jurisdiccional y por consiguiente se ordene a la sección primera del consejo de Estado, magistrado Ponente Hernando Sánchez Sánchez proferir un nuevo auto interlocutorio tenien do en cuenta las pruebas aportadas y sancionar al alcalde de Cali, al director de la policía metropolitana de Cali y al director regional de la CVC para que den cumplimiento a la sentencia de la sección primera del Consejo de Estado.
4. Que se ordene al gobierno nacional intervenir en la recuperación total del humedal el pondaje: 4.1 Que se ordene al ministerio de Vivienda realizar un proyecto para la reubicación de los asentamientos. 4.2 Que se ordene al ministerio de medio ambiente declarar al humedal el pondaje como área de protección del nivel nacional. 4.3 Que se ordene al ministerio del deporte recuperar el polideportivo la paz, el polideportivo de villa del lago y demás equipamientos que rodean el humedal el pondaje. 4.4 Que se o rdene al ministerio de defensa realizar un plan de seguridad que
polideportivo de villa del lago y demás equipamientos que rodean el humedal el pondaje. 4.4 Que se o rdene al ministerio de defensa realizar un plan de seguridad que prevenga nuevos asentamientos, vertimientos de aguas residuales, escombros y basuras. 4.5 Que se ordene al ministerio de Salud realizar estudios epidemiológicos y toxicológicos del humedal el pondaje y las comunidades aledañas.
5. Que se ordene a la procuraduría general de la nación y a la defensoría del pueblo hacerle seguimiento a todas las acciones para recuperar el humedal el pondaje.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexo s,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) El 21 de mayo de 2004, el señor Benjamín Acosta Ortiz presentó acción popular contra el municipio de Cali, con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, entre otros, con ocasión de las construcciones ilegales realizad as en la laguna El Pondaje y sus alrededores.
5. 2) El 24 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien había vulneración de derechos colectivos por la ocupación ilegal de la laguna El Pondaje, la Alcaldía de Cali estaba tomando medidas tendientes a recuperar la zona, por lo que no había negligencia de las autoridades municipales.
6. 3) El actor popular impugnó la decisión , pues consideró que las medidas adoptadas por la alcaldía no eran suficientes para resolver la
recuperar la zona, por lo que no había negligencia de las autoridades municipales.
6. 3) El actor popular impugnó la decisión , pues consideró que las medidas adoptadas por la alcaldía no eran suficientes para resolver la problemática. En consecuencia, el 31 de marzo de 2011, la Sección PrimeraRadicación: 11001-03-15-000-2025-02945-00
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3 de 13 del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la Alcaldía de Cali reubicar a las familias que ocupaban ilegalmente la Laguna El Pondaje, recuperar ambientalmente el humedal, prevenir nuevas invasiones y garantizar condiciones de salubridad y segurida d para la comunidad, entre otras disposiciones2.
7. 4) Según la parte actora, a la fecha de presentar la acción de tutela, el humedal sigue contaminado con aguas residuales, escombros y ocupaciones ilegales, razón por la cual presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
8. 5) El 17 de junio de 2024, el tribunal negó dar apertura al incidente de desacato y, mediante Auto de 11 de julio de 2024, rechazó el recurso de reposición presentado por la parte actora en contra de dicha decisión, al considerarlo improcedente.
9. 6) Por lo anterior, los accionantes presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la cual fue conocida,
reposición presentado por la parte actora en contra de dicha decisión, al considerarlo improcedente.
9. 6) Por lo anterior, los accionantes presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la cual fue conocida, en segunda instancia, por esta Subsección, bajo el radicado 2024-04195-01.
10. 7) Mediante Sentencia de 21 de febrero de 2025, esta Sala concedió el amparo solicitado y ordenó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca abrir el incidente de desacato.
2 “1º REVÓCASE la sentencia apelada, y en su lugar: 2º ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Santiago de Cali que, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, efectúe un censo, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias y establezca un plan de acción con su respectivo cronograma de ejecución, de modo que, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes, se efectúe la reubicación de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje, dando prioridad a los grupos familiares con me nores de edad, ancianos, enfermos, mujeres embarazadas o personas discapacitadas, así como a aquellos que presenten socavación de cimientos u otro factor de inminente riesgo. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación. 3º ORDÉNASE a las Secretarías de Educación y de Salud efectuar en forma inmediata una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje sobre normas de
3º ORDÉNASE a las Secretarías de Educación y de Salud efectuar en forma inmediata una campaña de educación sanitaria que instruya a los habitantes de los asentamientos ilegales de la Laguna El Pondaje sobre normas de higiene que deben observar en el tratam iento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y riesgos a la salud, y adoptar medidas de prevención, principalmente en relación con la población infantil. 4º En asocio con el Comandante de la Policía Metropolitana, adopte un operativo de policía permanente que prevenga nuevas ocupaciones ilegales en la Laguna El Pondaje, el vertimiento de escombros, la judicialización de los infractores y que contrarreste los factores de inseguridad que las ocupaciones ilegales causan a los habitantes de los barrios aledaños. 5º Conjuntamente con la CVC, adelante un programa de descontaminación y de recuperación ambiental del Humedal de la Laguna El Pondaje. 6º Conjuntamente con el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y el Personero Municipal, adopte e implemente en forma permanente un plan de monitoreo y de prevención del riesgo en que se encuentran los habitantes de los asentamientos ilegales d e la Laguna El Pondaje, ante la contingencia de un eventual crecimiento del volumen de las aguas lluvias o de deslizamiento por socavación de cimientos. 7º CONFÓRMASE un Comité de Verificación, integrado por el Procurador Regional del Valle del Cauca, los Secretarios de Vivienda Social, Gobierno y Mejoramiento Urbano, el Gerente de la Empresa Municipal de Renovación Urbana y el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quien hará seguimiento a lo ordenado en este fallo e informará al a quo sobre
Renovación Urbana y el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quien hará seguimiento a lo ordenado en este fallo e informará al a quo sobre las decisiones y acciones que se tomen y realicen. 8º FÍJASE como incentivo, a favor de Benjamín Acosta Ortiz, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, los cuales deberá pagar el municipio de Santiago de Cali dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de este fallo.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-02945-00
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4 de 13 11. 8) En cumplimiento de dicha orden, el 4 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca abrió incidente de desacato y, mediante Auto de 25 de marzo de 2025, sancionó al alcalde de Cali, al comandante de la Policía Metropolitana de Cali y al director ambiental regional suroccidente de la Corporación Regional Autónoma de Valle del Cauca. Consideró que, pese a que la sentencia de acción popular que amparó los derechos colectivos se profirió hace más de 13 años, persistían los asentamientos ileg ales y la contaminación de la laguna El Pondaje , sin avances concretos en reubicación ni en descontaminación , lo que
derechos colectivos se profirió hace más de 13 años, persistían los asentamientos ileg ales y la contaminación de la laguna El Pondaje , sin avances concretos en reubicación ni en descontaminación , lo que evidenciaba la ineficacia de las autoridades en su cumplimiento.
12. 9) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que surtiera el trámite de consulta de desacato y, el 10 de abril de 2025, esta última revocó el Auto de 25 de marzo de 2025. Consideró que, aunque se evidenció un cumplimiento parcial de las órdenes judiciales relacionadas con la reubicación de asentamientos ilegales y la recuperación ambiental de la Lag una El Pondaje, la Sala concluyó que no se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción personal, al no demostrarse negligencia, renuencia o desidia por parte de los funcionarios.
13. En consecuencia, determinó que las actuaciones adelantadas por los incidentados, aunque insuficientes, refleja ban esfuerzos institucionales y limitaciones externas que impedían atribuirles responsabilidad directa por el incumplimiento, razón por la cual revocó las sanciones impuestas.
14. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, porque no valoró las fotografías, videos ni el concepto técnico de la Corporación Regional Autónoma de Valle del Cauca (CVC), donde se evidenciaba que el humedal El Pondaje sigue contaminado con aguas
porque no valoró las fotografías, videos ni el concepto técnico de la Corporación Regional Autónoma de Valle del Cauca (CVC), donde se evidenciaba que el humedal El Pondaje sigue contaminado con aguas residuales, escombros y basura, y que los asentamientos ilegales no han sido reubicados. Además, desconoció que el proyecto de renovación urbanística se está ejecutando sobre el m ismo humedal, en abierta contradicción con la sentencia de 2011 que orden ó su recuperación total. También se afectaron equipamientos comunitarios y deportivos que hacen parte del humedal y sus alrededores, como el Polideportivo Los Lagos, el Polideportivo La Paz, la cancha de fútbol del barrio El Laguito, la cancha de fútbol del barrio Villa del Lago y la cancha de fútbol del barrio Charco Azul.
15. Igualmente, hizo alusión a la Sentencia del 21 de febrero de 2025, mediante la cual esta subsección ordenó abrir el incidente de desacato, y señaló que lo allí resuelto no podía ser desconocido.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02945-00
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5 de 13 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3
16. La Sección Primera del Consejo de Estado 4 rindió informe en el que manifestó que no se configur ó vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, toda vez que sí valoró las pruebas aportadas,
16. La Sección Primera del Consejo de Estado 4 rindió informe en el que manifestó que no se configur ó vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, toda vez que sí valoró las pruebas aportadas, incluyendo fotografías, videos y conceptos técnicos de la CVC, y concluyó que las órdenes impartidas en la sentencia de 2011 han sido parcialmente cumplidas. Asimismo, aclaró que la providencia de 10 de abril de 2025 no desconoció la Sentencia de 21 de febrero de 2025, pues se trató de contextos fácticos distintos y no existía orden alguna que condicionara el auto objeto de c onsulta. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia del requisito de relevancia constitucional, ya que los reproches presentados buscan reabrir un debate judicial ya resuelto, desnaturalizando el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, so licitó declarar su improcedencia.
17. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca5 remitió el expediente del proceso solicitado, y frente a lo pretendido con la acción de tutela de la referencia adujo que todas las actuaciones surtidas en el incidente de desacato se ajustaron a la legalidad, han sido debidamente fundamentadas en derecho y han garantizado el debido proceso. En ese orden, solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo , pues sus actuaciones no fueron el objeto directo de la acción constitucional.
18. La Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali6 solicitó que se declarara la improcedencia de
pues sus actuaciones no fueron el objeto directo de la acción constitucional.
18. La Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues, a su juicio, no existía omisión alguna por parte de la administración distrital en el cumplimiento de la sentencia de acción popular. Señaló que ha desplegado acciones concretas como desalojos voluntarios, mesas técnicas interinstitucionales y formulación de proyectos de reasentamiento, por lo que no se configuraban los elementos objetivos ni subjetivos para la imposición de sanción por desacato. Además, invocó el carácter subsidiario de la tutela y la ausencia de prueba de perjuicio irremediable y citó u n precedente constitucional para indicar que era
3 Mediante Auto de 26 de mayo de 2025, los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata manifestaron, de manera conjunta, su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber fallado, en segunda instancia, la acción de tutela No. 2024-04195-01 y haber ordenado la apertura del incidente de desacato aquí relacionado. Sin embargo, este fue declarado infundado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del Auto de 16 de junio de 2025. Motivo por el cual, el expediente reingresó al despacho ponente el 1 de julio de 2025, y este, al día siguiente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la la
día siguiente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la la Sección Primera del Consejo de Estado del Consejo de Estado; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministerio del Deporte; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Alcaldía de Cali; la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca y la Policía Metropolitana de Cali , y (3) vincular, en calidad de tercero interesado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 4 Índice 42 de SAMAI. 55 Índice 36 de SAMAI. 6 Índice 41 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02945-00
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6 de 13 prioritario garantizar los derechos fundamentales de la población vulnerable antes de proceder con desalojos.
19. La Policía Metropolitana de Cali 7 rindió informe en el que solicitó su desvinculación del proceso, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y ha cumplido con las órdenes judiciales de la sentencia de acción popular de 2011, realizando patrullajes y operativos en coordinación con la Alcaldía y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente DAGMA. Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el
operativos en coordinación con la Alcaldía y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente DAGMA. Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que exist ía otro mecanismo judicial idóneo como la acción popular para reclamar la protección de los derechos colectivos invocados.
20. La Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca (CVC)8, presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos legales. Asimismo, señaló que no ha incumplido la sentencia de acción popular, ya que ha ejecutado múltiples acciones y conveni os orientados a la recuperación del humedal, dentro del ámbito de sus competencias. Además, indicó que la reubicación de asentamientos humanos no es competencia de la CVC , sino del Distrito de Santiago de Cali y del Fondo Adaptación.
21. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible9 rindió informe en el que señaló que no ha tenido participación, directa ni indirecta, en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, pues se deriva de decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Consideró que carecía de legitimación pasiva en la causa, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y no tiene competencia para satisfacer sus pretensiones. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción.
22. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio10 señaló que no ha incurrido en acciones u omisiones que pongan en peligro los derechos de la
solicitó su desvinculación de la presente acción.
22. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio10 señaló que no ha incurrido en acciones u omisiones que pongan en peligro los derechos de la parte actora y precisó que las competencias sobre reubicación de asentamientos reca ían en los municipios, no en el ministerio. Asimismo, señaló que no fue vinculado a la acción popular objeto de tutela, de manera que no existía ni fue alegada vulneración alguna atribuible a esa entidad. Por ello, solicitó su desvinculación de la presente acción.
7 Índice 35 de SAMAI 8 Índice 39 de SAMAI. 9 Índice 30 de SAMAI. 10 Índice 38 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02945-00
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23. La comunidad del barrio Villa del Lago11 solicitó ser reconocida como coadyuvante en la presente acción de tutela. Expuso que el proyecto de renovación urbanística denominado “ Ciudadela Recreativa El Pondaje y Charco Azul” constituía un desacato a la sentencia de acción popular que ordenó la protección del humedal El Pondaje. Explicó que el predio donde se ejecutaba dicho proyecto correspondía a bienes de uso público que han sido invadidos ilegalmente. Además, aportó pruebas documentales que respaldaron sus afirmaciones y solicitó que fueran tenidas en cuenta a la hora de sancionar a las autoridades accionadas.
sido invadidos ilegalmente. Además, aportó pruebas documentales que respaldaron sus afirmaciones y solicitó que fueran tenidas en cuenta a la hora de sancionar a las autoridades accionadas.
24. El Ministerio del Deporte, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo 12, pese a haber sido debidamente notifica dos13, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Sobre la solicitud de coadyuvancia. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión.
2.1. Sobre la solicitud de coadyuvancia
25. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
26. Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias
resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría rea lmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”.
27. En ese orden de ideas, se procederá a tener a la comunidad del barrio Villa del Lago como coadyuvante en la presente acción de tutela.
11 Índice 31 de SAMAI. Escrito de coadyuvancia firmado por 13 personas que dicen ser habitantes del barrio Villa del Lago y actuar en nombre de la comunidad. 12 Índice 43 de SAMAI. 13 Índices 8 y 12 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02945-00
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8 de 13 2.2. Solicitudes de desvinculación
28. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Policía Metropolitana de Cali, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Medio Ambiente, la Sala las negará comoquiera que dichas autoridades fueron vinculadas a la acción de tutela como accionadas. En el caso de la Policía Metropolitana de Cali, su vinculación obedece a que f ue parte demandada en el incidente de desacato en el
dichas autoridades fueron vinculadas a la acción de tutela como accionadas. En el caso de la Policía Metropolitana de Cali, su vinculación obedece a que f ue parte demandada en el incidente de desacato en el que se profirió la providencia cuestionada. Por su parte, los ministerios , porque la parte actora formuló pretensiones en su contra en e l escrito de tutela, razón por la cual les puede asistir interés en lo que aquí se decida.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
29. 1) En relación con la pretensión de revocar el Auto de 10 de abril de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, e sta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (2/5/2025) y la de interposición de la presente acción de tutela (16/5/2025). No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con el grado de consulta de una sanción en un incidente de desacato de acción popular. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
30. La controversia tiene relevancia constitucional , por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia, dictada en grado de consulta , que, según la parte actora, no tuvo en
30. La controversia tiene relevancia constitucional , por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una providencia, dictada en grado de consulta , que, según la parte actora, no tuvo en cuenta el material probatorio aportado en un incidente de desacato de acción popular. Además, la controversia no versa sobre un aspecto de simple legalidad ni denota un interés eminentemente económico por parte de la parte actora.
31. 2) No ocurre lo mismo con las pretensiones dirigidas en contra de los ministerios del Gobierno Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo , pues en ese caso no se satisfizo el requisito de identificar de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
32. Cabe precisar que, de conformidad con los hechos y el concepto de violación expuesto en el escrito de tutela, los reparos se dirigieron,Radicación: 11001-03-15-000-2025-02945-00
Demandante: Óscar Acosta y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________
9 de 13 exclusivamente, contra la decisión judicial proferida en el marco de un incidente de desacato de una acción popular y su consulta.
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