CE - Sentencia 11001031500020250294600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250294600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-00

Accionante: Clara Rivera de Ríos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02946-00

Accionante: Clara Inés Rivera de Ríos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección B y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Bogotá Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Clara Inés Rivera de Ríos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección SegundaSubsección B y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Clara Inés Rivera de Ríos, por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social 1, que consideró vulnerado s por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con

mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social 1, que consideró vulnerado s por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 21 de marzo de 2025 , que confirmó el fallo dictado el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con el número de radicado 11001-33-35-008-2022-00361-00/01.

2. Hechos

2.1. La señora Clara Inés Rivera de Ríos laboró como docente al servicio del Estado y cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 22 de enero de 1990 hasta el 17 de agosto de 2021.

1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 693C7017CCC05848 50E9213D9A975355 A613BCB687407EA9

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2.2. A través de la Resolución número 5152 del 23 de agosto de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandante, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2011, en la que le reconoció los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones.

pensión de jubilación a la demandante, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2011, en la que le reconoció los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones.

2.3. Mediante la Resolución número 6273 del 28 de agosto de 2017, la entidad dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida a la demandante con la totalidad de lo devengado por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

2.4. Posteriormente, con Resolución número 1527 del 10 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación retiró del servicio a la señora Rivera.

2.5. Luego la accionante presentó derecho de petición ante el Fomag con radicado E2022-141866 del 25 de julio de 2022, en el que solicitó: revisar y ajustar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio y realizar el pago de los aportes a seguridad social de aquellos factores a los que no se le realizó.

2.6. EL Fomag expidió la Resolución número 8355 del 8 de agosto de 2022 que negó el reajuste deprecado.

2.7. La señora Rivera, el 1 de agosto de 2022, radicó solicitud E-2022-145659 a través de la que solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, que efectúe el pago de los aportes a seguridad social y realizar los trámites necesarios para trasladarlos al Fomag. Petición que fue negada mediante Oficio S-2022-252686 del 03 de agosto de 2022.

aportes a seguridad social y realizar los trámites necesarios para trasladarlos al Fomag. Petición que fue negada mediante Oficio S-2022-252686 del 03 de agosto de 2022.

2.8. Por lo anterior, la aquí accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá , con la finalidad que se dejara sin efectos la Resolución No. 8355 del 08 de agosto de 2022, con la que la Secretaría de Educación de Bogotá, negó el ajuste de la pensión de jubilación y el Oficio S-2022-252686 del 03 de agosto de 2022, a través de la cual negó los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene: i) realizar los descuentos sobre los factores que solicita le sean reconocidos y se efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional; ii) reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, asignación básica, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicio, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad; iii) pagar la diferencia entre lo reconocido por la pensión y lo que se reconozca en esta sentencia; iv) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación0000

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adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación0000

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del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, y v) cancelar las costas del proceso.

2.9. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-35-008-2022-00361-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, (i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación del Distrito; (ii) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, propuestas por la entidades demandadas y cobro de lo no debido, propuesta por el Fomag; y (iii) negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado consideró que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la parte actora conforme al régimen pensional aplicable, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de 75% del promedio de los factores respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones; además , señaló que no resulta ba procedente realizar aportes para pensión frente a factores diferentes a los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.10. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo

para pensión frente a factores diferentes a los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.10. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. Sostuvo que, la entidad únicamente reliquid ó la mesada pensional con inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación pedagógica y bonificación decreto, y excluyó aquellos que fueron reconocidos mediante fallo judicial y que igualmente fueron devengados y cotizados hasta dicho momento, tales como prima de navidad, prima especial y prima de vacaciones, tal como consta en los actos administrativos 6273 de 28 de agosto de 2017 y 1382 de 16 de febrero de 2022.

Indicó que el artículo 48 del Acto Legislativo de 2005 establece claramente que se debe tener en cuenta todos los factores sobre los que se hubieren realizado las correspondientes cotizaciones, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional, al cual debe ser de mayor acatamiento. Además, las cotizaciones las debe realizar directamente el empleador, durante su vinculación laboral teniendo en cuenta los artículos 17, 22 y 210 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 692 de 1994.

Refirió que, a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal para hacer incluir todos los factores de esa índol e, para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el ex trabajador beneficiario de la reliquidación pensional.

remunera el servicio personal para hacer incluir todos los factores de esa índol e, para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el ex trabajador beneficiario de la reliquidación pensional.

Adujo que se han reconocido los factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectuó aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL. El descuento sobre un factor adicional que se integre al IBL de la pensión jubilación no está previsto ni autorizado explícita o0000

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implícitamente en la ley, sino que se ha ordenado por los jueces, en virtud de los principios constitucionales y la interpretación de las normas.

2.11. El Tribunal Administrativo de C undinamarca-Sección Segunda -Subsección B , mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, confirmó la decisión impugnada.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social . En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso 1100133-35-008-2022-00361-00/01 y, en su lugar, ii) que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección B que profiera una decisión de

33-35-008-2022-00361-00/01 y, en su lugar, ii) que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección B que profiera una decisión de reemplazo en la que se decrete “reliquidar la pensión de la señora CLARA INES RIVERA DE RIOS, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos, mediante las resoluciones que da cumplimiento a fallo judicial y la que reliquida la mesada pensional al retiro del servicio”2.

La accionante afirmó que con la solicitud de amparo pretend e garantizar sus derechos fundamentales, al debido proceso, al Mínimo vital y a la Seguridad Social, en razón a que, frente a los actos administrativos proferidos por el Fomag, tanto del reconocimiento de la Pensión Vitalicia de Jubilación, como del ajuste realizado, no se tuvieron en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, los cuales fueron devengados y se encuentran reglamentados en el Decreto 1045 de 1978 en concordancia a lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de unificación.

Indicó que, tanto el Fomag, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han violentado las normas “concernientes al NO tener en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, incurriendo en defecto sustantivo , al desconocer el

violentado las normas “concernientes al NO tener en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, incurriendo en defecto sustantivo , al desconocer el precedente respecto de la normatividad y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso”3.

Destacó que, con la presente acción de tutela, no se pretendía reabrir una instancia adicional, pues lo que se persigue es que se garanticen los derechos fundamentales y principios constitucional, tal como lo ordena la ley, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, puesto que se ha incurrido en un error de aplicación a la norma.

Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al pasar por alto la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados

2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 693C7017CCC05848 50E9213D9A975355 A613BCB687407EA9

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3 Ibid.0000

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públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, “sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, por mencionar algunos y en especial se hace referencia al fallo p roferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, por mencionar algunos y en especial se hace referencia al fallo p roferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección -Bde fecha 13 de febrero de 2025, Radicado 25000-2342-000-2019-0121001(1889 2023)”4. Adicionalmente, resaltó que era necesario tener en cuenta otros fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5.

Señaló que para el caso bajo estudio resultaba más favorable lo indicado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. Trámite de tutela e intervenciones

El despacho de la magistrada ponente, con auto del 22 de mayo de 2025 6 admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a la Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A., a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. y a quienes hayan participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-008-2022-00361-00/01; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.1. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó se declara ra la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvinculara de la presente

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes:

4.1. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó se declara ra la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvinculara de la presente acción de tutela. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección B y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bog otá son entidades autónomas en las decisiones que competen dentro de la órbita de su funcionamiento como administrador de justicia.

4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá contestó la demanda e indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la parte tutelante, ya que al proceso ordinario se le dio el trámite correspondiente y se profirió sentencia conforme a la normativa y jurisprudencia de unificación vigente.

4 Ibid. 5 “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA SUBSECCION -FMP: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS - EXPEDIENTE 11001333502920210034301. - FALLO DEL 11 DE JULIO DE 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA SUBSECCION -EMP: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON - EXPEDIENTE 11001333503020220008601. - FALLO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE

2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA SUBSECCION -FMP: LUIS

ALFREDO ZAMORA ACOSTA - EXPEDIENTE 11001333502120220004201.- FALLO DEL 26 DE SEPT IEMBRE DE

2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA SUBSECCION -CMP: AMPARO OVIEDO PINTO - EXPEDIENTE 11001333501320210025101.- FALLO DEL 04 DE OCTUBRE DE 2023. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA SUBSECCION -CMP: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA - EXPEDIENTE 11001333501320210025101. - FALLO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDA SUBSECCION -CMP: SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA - EXPEDIENTE 11001334205020220044501.- FALLO DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2023”. 6 Índice 0000 5 aplicativo SAMAI, certificado 8664357673268699 0259936AC5E4ADB1 E89A56358C443553

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Accionante: Clara Inés Rivera de Ríos

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4.3. El Ministerio de Educación allegó escrito en el que solicitó se declarara la improcedencia de la acción. Adujo que en el presente asunto se presentaba como debate una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.

una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.

Por otra parte, manifestó que el Ministerio de Educación no era la entidad competente llamada a responder la pretensión del solicitante de amparo, en la medida que no fue quien profirió la sentencia que hoy se cuestiona en sede de tutela. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, de conformidad con sus funciones, no reviste la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones de la accionante.

4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección B solicitó se declarara la improcedencia de la acción.

Adujo que, en la providencia atacada, no se le afectaron sus derechos adquiridos puesto que, no se ordenó la eliminación de los factores salariales devengados en el último año, simplemente, se le negó la inclusión de los factores en el entendido que no hacen parte de la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985; ahora, como ya existía una sentencia judicial que ordenó la inclusión de algunos factores, en virtud del principio de la cosa juzgada, no era procedente manifestarse al respecto, sin embargo, se le puso de presente a la actora que, si lo que pretendía era que si diera cabal cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial por el juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, lo hiciera a través de la acción ejecutiva.

que, si lo que pretendía era que si diera cabal cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial por el juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, lo hiciera a través de la acción ejecutiva.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Clara Inés Rivera de Ríos es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 11001-33-35-008-2022-00361-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la decisión que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.0000

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2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 21 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección

presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 21 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales es pecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.0000

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-00

Accionante: Clara Inés Rivera de Ríos

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Accionante: Clara Inés Rivera de Ríos

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000

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Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii)

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