CE - Sentencia 11001031500020250294601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250294601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02946-01
Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial / Reajuste pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al retiro / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Revocar la sentencia del a quo para, en su lugar, negar el amparo pretendido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
La Sala decide la impugnación interpuesta por Clara Inés Rivera de Ríos en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Clara Inés Rivera de Ríos promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo
referencia.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
1. Clara Inés Rivera de Ríos promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social , los cuales consider ó vulnerados con ocasión de la s sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2023 y el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333500820220036100/01.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
2.1. Se d esempeñó como docente al servicio de la Secretar ía de Educación de
1 Ver índice 2 de Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01
Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos
Bogotá, vinculada al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, del 22 de enero de 1990 al 17 de agosto de 2021.
2.2. Con la Resolución 5152 del 23 de agosto de 2012, el Fomag le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 2 de septiembre de 2011, en la que se tuvo en cuenta los factores: asignación básica y prima de vacaciones.
2.3. Con la Resolución 6273 del 28 de agosto de 2017 , en cumplimiento de lo
en la que se tuvo en cuenta los factores: asignación básica y prima de vacaciones.
2.3. Con la Resolución 6273 del 28 de agosto de 2017 , en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, el Fomag le reliquidó el valor de la mesada pensional , con la inclusión de la totalidad de lo s factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
2.4. La Secretaría de Educación de Bogotá la retiró del servicio de manera definitiva, según la Resolución 1527 del 10 de agosto de 2021. Con fundamento en ello, elevó petición ante el Fomag , con radicado E2022 -141866 del 25 de julio de 2022 , en el que solicitó revisar y ajustar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior al retiro del servicio y realizar el pago de los aportes a seguridad social de aquellos factores respecto de los cuales no se cotizó, lo cual le fue negado a través de la Resolución 8355 del 8 de agosto de 2022.
2.5. Con petición E-2022-145659 del 1.° de agosto de 2022 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el pago de los aportes a seguridad social y realizar los trámites necesarios para trasladarlos al Fomag. Solicitud n egada mediante Oficio S -2022252686 del 3 de agosto de 2022.
2.6. En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Fomag y otros, con el fin de dejar sin efectos los referidos actos administrativos, proferidos después de su retiro del servicio.
2.6. En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Fomag y otros, con el fin de dejar sin efectos los referidos actos administrativos, proferidos después de su retiro del servicio.
2.7. El Juzgado Octavo Administrativo de Facatativá, en sentencia del 15 de diciembre de 20 23 negó las súplicas de la demanda con el argumento de que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la parte actora conforme al régimen pensional aplicable, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de 75% del promedio de los factores respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones; sin que fuera procedente realizar aportes para pensión frente a factores diferentes a los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.
2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , con sentencia del 21 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo con similares argumentos.
2.9. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la s autoridades judiciales demandadas al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en tanto se desconoció la totalidad de los factores que devengó durante su
2 En adelante Fomag.3
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Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos
último año de servicios , además de los ya reconocidos, los cuales se encontraban reglamentados en el Decreto 1045 de 1978, en concordancia a lo preceptuado en el
Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos
último año de servicios , además de los ya reconocidos, los cuales se encontraban reglamentados en el Decreto 1045 de 1978, en concordancia a lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1985 y las sentencias de unificación proferidas sobre la materia.
1.1.1. Pretensiones
3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 21 de marzo de 2025 que CONFIRMO lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 15 de diciembre de 2023, mediante la cual se NEGARON las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333500820220036101.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN – Ba proferir sentencia CONFIRMANDO el fallo emitido por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la
emitido por el Juzgado 08 Administrativo del Circuito de Bogotá y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora CLARA INES RIVERA DE RIOS, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servic io, además de los ya reconocidos, mediante las resoluciones que da cumplimiento a fallo judicial y la que reliquida la mesada pensional al retiro del servicio. […]». (sic)
1.2. Informes rendidos en el proceso
4. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá3 solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva , pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá eran autoridades autónomas en las decisiones que le competían, dentro de la órbita de funcionamiento de la administración de justicia.
5. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá4 señaló que no vulneró derecho alguno a la parte tutelante, ya que al proceso ordinario se le dio el trámite correspondiente y se profirió sentencia conforme a la normativa y jurisprudencia de unificación vigente.
6. El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, ya que se debatió una controversia de naturaleza económica, cuyo litigio involucró intereses privados, lo cual excedería la competencia del juez de tutela por carencia de relevancia constitucional.
3 Ver índice 9 de Samai. 4 Ver índice 10 de Samai. 5 Ver índice 11 de Samai.4
carencia de relevancia constitucional.
3 Ver índice 9 de Samai. 4 Ver índice 10 de Samai. 5 Ver índice 11 de Samai.4
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Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos
6.1. Además, no sería la llamada a responder la pretensión de amparo, en la medida que no fue quien profirió la sentencia que hoy se cuestiona en sede de tutela. En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Previsora S.A. Compañía de Seguros6 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, de conformidad con sus funciones, no sería el sujeto obligado frente a las pretensiones de la demandante.
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B7 solicitó declarar la improcedencia del amparo, en la medida en que no afectó los derechos adquiridos de la demandante, puesto que, no se le desconocieron los factores salariales devengados en el último año, sino que se negó la inclusión de aquellos no enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Ahora, como ya existía una sentencia judicial que ordenó la inclusión de algunos factores (prima de vacaciones), en virtud del principio de la cosa juzgada, no era procedente manifestarse al respecto, sin embargo, se le puso de presente que, si lo que pretendía era que se diera cumplimiento a lo allí ordenado, lo debía hacer a través de la acción ejecutiva.
1.3 Sentencia de primera instancia8
manifestarse al respecto, sin embargo, se le puso de presente que, si lo que pretendía era que se diera cumplimiento a lo allí ordenado, lo debía hacer a través de la acción ejecutiva.
1.3 Sentencia de primera instancia8
9. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 11 de julio de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela , al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional , en tanto la verdadera intención de la demandante fue convertirla en una instancia adicional, y así reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural.
1.4. Escrito de impugnación9
10. La demandante impugnó la decisión del a quo , para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado.
2. Consideraciones
11. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico ; y v) análisis de la Sala.
6 Ver índice 12 de Samai. 7 Ver índice 15 de Samai. 8 Ver índice 20 de Samai. 9 Ver índice 24 de Samai.5
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Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos
2.1. Competencia
9 Ver índice 24 de Samai.5
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Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos
2.1. Competencia
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 10 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 11, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
2.2. Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir
13. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
14. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 15 de diciembre de 202 3, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B desató el recurso a través de sentencia del 2 1 de ma rzo de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que definió la controversia en cuestión.
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia
2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 13. Al respecto señaló lo
siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».
16. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual
10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual
10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6
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corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
17. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
18. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y
constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 16, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17.
20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.4. Problema jurídico
21. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Clara Inés Rivera de Ríos con ocasión de la providencia del 21 de marzo de 2025, al confirmar la decisión
21. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Clara Inés Rivera de Ríos con ocasión de la providencia del 21 de marzo de 2025, al confirmar la decisión de negar el reajuste pensional pretendido, en razón a que solo era procedente la inclusión de aquellos factores enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y
14 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7
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debidamente cotizados, y ante la existencia de un fallo judicial anterior que le había reconocido algunas primas como factores a tenerle en cuenta, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial?
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
22. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado
2.5. Análisis de la Sala
2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva
22. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
23. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
2.5.2. Defecto sustantivo o material
24. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto18. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 19, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
25. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o
25. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.
26. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión
18 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018.8
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proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales20.
2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial
27. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda
fundamentales de los sujetos procesales20.
2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial
27. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.
28. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
29. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas
modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trat amiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
30. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.
20 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018.9
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01
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2.5.4. Sobre el caso concreto
31. Clara Inés Rivera de Ríos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,
sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por considerar que su pensión de jubilación le fue liquidada con los factores que legalmente debían ser incluidos por encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, y que la prima de vacaciones ya le había sido reconocida en un fallo judicial de 2016.
32. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en tanto se le desconocieron la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, además de los ya reconocidos, los cuales fueron devengados y se enc ontraban reglamentados en el Decreto 1045 de 1978, en concordancia a lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 62 de 1985 y las sentencias de unificación existente sobre la materia.
33. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo de l radicado 11001333500820220036100/01, se evidencia de la decisión acusada una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] Asimismo, se acreditó que la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente desde el 22 de enero de 1990 y nombrada en propiedad el 08 de febrero de 1993
suficiente y coherente que justifica su sentido, así:
«[…] Asimismo, se acreditó que la demandante estuvo vinculada laboralmente como docente desde el 22 de enero de 1990 y nombrada en propiedad el 08 de febrero de 1993 hasta el 17 de agosto de 2021 y nació el 1° de septiembre de 1956, por lo que adquirió su status jurídico de pensionada el día 1º de septiembre de 2011, acreditando para ese momento más de veinte (20) años de servicio como docente y para efectos de la liquidación de la referida pensión que le fue reconocida, la demandada tuvo en cuenta en el ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores denominados asignación básica y la prima de vacaciones, luego, prima especial y prima de navidad y posteriormente, la entidad incluyo bonificación mensual y la bonificación pedagógica.
En virtud de lo anterior, se encuentra que la entidad demandada, al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación mediante Resolución 1382 de 2022, reconocida a la demandante tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, sin tener en cuenta prima de navidad, prima especial y la prima de vacaciones, las cuales devengaba como factor salarial, según se evidencia en el formato único de salarios, pero, solo se efectuaron los respectivos aportes a seguridad social sobre la prima de navidad.
En ese sentido, se tiene que la demandante en su calidad de docente, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 22 de enero de 1990, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las
ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 22 de enero de 1990, se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes y, por tanto, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985, resultan aplicables en casos como este.10
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02946-01
Demandante: Clara Inés Rivera de Ríos
Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha del r
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