CE - Sentencia 11001031500020250295000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250295000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02950-00
Demandante: JOSÉ HÉCTOR HERNÁNDEZ PARADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y
OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. ERROR EN EL CORREO ELECTRÓNICO AL
CUAL SE NOTIFICÓ EL AUTO ADMISORIO DE LA
DEMANDA. INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO
DE LA SUBSDIARIEDAD.
Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del supuesto error en el correo al cual se envió la notificación del auto admisorio de la demand a y las demás actuaciones del proceso ordinario. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no es el medio idóneo para exponer los fundamentos relacionados con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado, por través de apoderado judicial, por el señor José Héctor Hernández Parada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado, por través de apoderado judicial, por el señor José Héctor Hernández Parada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política , presuntamente vulnerado con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y demás actuaciones del proceso ordinario.
1 La acción de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2025, índice 2 Samai.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02950-00
Demandante: José Héctor Hernández Parada Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 19 de septiembre de 2016, por medio de la Resolución no. 277119, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez al señor José Héctor Hernández
Parada.
- Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor José Héctor Hernández Parada , con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión de vejez y se le reintegraran las sumas pagadas, por cuanto no se acreditaron los requisitos mínimos de ley.
José Héctor Hernández Parada , con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución que le reconoció la pensión de vejez y se le reintegraran las sumas pagadas, por cuanto no se acreditaron los requisitos mínimos de ley.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga quien declaró su falta de competencia, por lo cual, el 5 de marzo de 2020, el expediente se remitió a los Juzgados Laborales de Bucaramanga, quienes también declararon su falta de competencia.
- La Corte Constitucional dilucidó el conflicto de competencia y otorgó la competencia del asunto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien en providencia del 9 de marzo de 2022 admitió la demanda 2 y ordenó notificar personalmente al señor Hernández Parada.
- El 12 de mayo de 2022 se remitió al correo electrónico “hektorth@gmail.com” el mensaje de datos, con el fin de notificar al demandante el auto admisorio de la demanda.
- Por auto del 26 de julio de 2023, el juzgado fijó el litigio, decretó como pruebas las documentales allegadas con la demanda y corrió traslado a las partes para alegar de
2 Proceso con radicación no. 680013333013-2019-00230-00/01.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02950-00
Demandante: José Héctor Hernández Parada Acción de tutela
conclusión; además, dejó constancia de que la parte demandada no contestó la demanda.
Demandante: José Héctor Hernández Parada Acción de tutela
conclusión; además, dejó constancia de que la parte demandada no contestó la demanda.
- El 4 de diciembre de 2023, el juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la nulidad de la Resolución no. GNR 277119 del 19 de septiembre de 2016 y negó la devolución de los dineros pagados por concepto de mesadas; asimismo, se consignó que “el demandado José Héctor Hernández Parada no contestó la presente demanda pese a estar debidamente notificado como consta en la actuación 15 índice SAMAI”.
- Colpensiones presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 8 de agosto de 2024, en la cual se revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenó al señor José Héctor Hernández Parada a devolver a Colpensiones los dineros que le fueron reconocidos por concepto de mesadas pensionales; además, nuevamente se dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda.
2. El fundamento de la vulneración
El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, por cuanto le notificaron el auto admisorio de la demanda al correo “hektorth@gmail.com” y no al email que usaba para notificaciones: “hektorh@gmail.com”.
Debido a que el correo electrónico al cual se le envió la demanda o auto de admisión fue transcrito con error, la notificación no fue eficaz, precisa y exacta, lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Debido a que el correo electrónico al cual se le envió la demanda o auto de admisión fue transcrito con error, la notificación no fue eficaz, precisa y exacta, lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“1-Solicito con total respeto la NULIDAD de la sentencia emitida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de fecha 04 de diciembre de 2023 del proceso identificado con el Radicado 68001333301320190023000.4
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2-Solicito con total respeto a este despacho Constitucional declare que las actuaciones judiciales realizadas a posterior al 08 de marzo de 2022 cuando la CORTE se pronuncia con relación a que juzgado es competente a conocer del asunto sean declaradas inva lidas y las mismas deberán ser repetidas.
3-Solicito la nulidad por indebida notificación de los actos procesales que no fue notificado correctamente y de todos los actos posteriores que dependan de él.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, indice 2 – negrillas y mayúscula de la Sala).
4. Actuación procesal
Mediante auto del 20 de mayo de 2025 3 se inadmitió la demanda, con el fin de que se allegara el d ocumento que permitiera tener por acreditada la condición que se
4. Actuación procesal
Mediante auto del 20 de mayo de 2025 3 se inadmitió la demanda, con el fin de que se allegara el d ocumento que permitiera tener por acreditada la condición que se invocaba o el respectivo poder especial que habilitara al abogado para presentar la acción de tutela en representación del señor José Héctor Hernández Parada.
Una vez subsanada la demanda, el 29 de mayo de 2025 4, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del de Santander, al titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al presidente de Colpensiones y al secretario (a) del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander 5 manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad , debido a que los fundamentos del demandante pueden ser expuestos a través del incidente de nulidad al interior del proceso ordinario, tal como lo permite el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 134 ibidem.
La titular del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga 6 reconoció que el correo electrónico registrado en el sistema para la gestión judicial
3 Índice 4, Samai. 4 Índice 10, Samai. 5 Indice 17, samai. 6 Índice 15, Samai.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02950-00
4 Índice 10, Samai. 5 Indice 17, samai. 6 Índice 15, Samai.5
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SAMAI, para el momento de la notificación personal del auto admisorio de la demanda (hektorth@gmail.com) fue indebidamente transcrito; además que, a partir de dicha actuación, los autos y demás providencias se notificaran a dicho email, incluida la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, puso de presente que ni al correo institucional del despacho ni a través de la plataforma SAMAI se reportó alg una solicitud o constancia que indicara que la notificación no pudiera surtirse al correo que se consignó al momento del reparto, por lo cual las notificaciones se siguieron remitiendo a esa dirección de correo.
En todo caso, indicó que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, puesto que puede solicitar la nulidad de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario, a través del trámite incidental correspondiente, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y demás providencias.
Colpensiones7 adujo que la acción de tutela es improcedente, en la medida que la legislación ha dispuesto mecanismos, tales como los recursos judiciales, para debatir los fundamentos expuestos por el demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
7 Índice 16, Samai.6
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Demandante: José Héctor Hernández Parada Acción de tutela
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la Administradora Colombiana de Pensiones
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se proteja su derecho fundamental de l debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del error en el correo electrónico al cual se notificó el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones surtidas en el proceso ordinario.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse:
a. Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7
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La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas
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Demandante: José Héctor Hernández Parada Acción de tutela
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario h abiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2.2.1 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad
- En el asunto sub examine, el demandante indicó que las autoridades demandadas vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso, con ocasión8
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del error en el correo electrónico al cual se notificó el auto admisorio de la demanda y las demás actuaciones surtidas en el proceso ordinario.
- No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la acción d e tutela no es el medio idóneo para exponer los fundamentos relacionados con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que el demandante cuenta con la solicitud de nulidad que constituye el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para ventilar la
para exponer los fundamentos relacionados con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que el demandante cuenta con la solicitud de nulidad que constituye el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para ventilar la inconformidad que ahora expone 8, por lo cual resulta necesario declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
- Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordi narias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
- Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante s e encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
- Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
8 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que: “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
que establece que: “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado .”.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02950-00
Demandante: José Héctor Hernández Parada Acción de tutela
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.