CE - Sentencia 11001031500020250295100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250295100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00
Demandante: Aurora Celis Sarmiento
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante AURORA CELIS SARMIENTO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y procedimental. Error en el envío por correo electrónico de la subsanación de la demanda. Canales tecnológicos habilitados para la recepción de memoriales. Mensaje sin constancia de recepción o entrega. La relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Aurora Celis Sarmiento de conformidad con lo dispuesto por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de mayo de 20251, la señora Aurora Celis Sarmiento , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proces o y de acceso a la
apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proces o y de acceso a la administración de justicia al haber dictado el auto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia del 8 de mayo de 2024 en donde se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa nro. 18001-33-33-002-202400018-00/01. En consecuencia, en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2: «1. Amparar los derechos fundamentales de la señora Aurora Celis Sarmiento al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.
2. Declarar la nulidad de la providencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la accionante.
3. Declarar la nulidad de la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, contenida en la sentencia del 3 de marzo de 2025, que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa.
1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00
Demandante: Aurora Celis Sarmiento
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Aurora Celis Sarmiento
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, en un término perentorio, admita y continúe con el trámite de la demanda de reparación directa, garantizando así el acceso a la administración de justicia de la accionante.» (Sic a toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de enero de 2024, la señora Aurora Celis Sarmiento presentó demanda en ejercicio del medio de control d e reparación directa contra la Nación , Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Municipio de San Vicente del Caguán, pretendiendo qu e se declar ara la responsabilidad por los daños materiales ocasiona dos por los perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad, con ocasión al atentado terrorista perpetrado el 3 de abril de 2022
(petardo). El referido expediente fue repartido en primera instancia a l Juzgado Segundo Administrativo de Florencia bajo el radicado nro. 18001-33-33-002-2024-0001800. 2.2. Por auto del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia inadmitió la demanda al considerar que (i) no se aportó la copia de la constancia de la conciliación extrajudicial; (ii) el poder otorgado no determinó contra qué entidades se reclaman los perjuicios aludidos; (iii) no se allegó el soporte del envío por medios electrónicos de copia de la demanda al Municipio
la constancia de la conciliación extrajudicial; (ii) el poder otorgado no determinó contra qué entidades se reclaman los perjuicios aludidos; (iii) no se allegó el soporte del envío por medios electrónicos de copia de la demanda al Municipio de San Vicente del Caguán ; y (iv) no se indicó la dirección en donde el ente territorial recibiría notificaciones . El juzgado concedió el término de 10 días para subsanar las irregularidades advertidas. 2.3. El 22 de marzo de 2024, la parte demandante remitió la subsanación al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia al correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co y con copia a los demandados a las direcciones: contactenos@sanvicentedelcaguan-caqueta.gov.co, decaq.notificacion@policia.gov.co , procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. 2.4. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó la demanda con fundamento en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que la parte demandante guardó silencio frente a la subsanación y precisó que el buzón exclusivo para la recepción de memoriales digitales e ra: «j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co», sin que en ese buzón se hubiera recibido los documentos requeridos. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el documento de subsanación lo presentó en término y que, como el juzgado no informó de manera clara la diferencia de los canales de recepción de memoriales, se había configurado un exceso ritual manifiesto.
en subsidio de apelación, argumentando que el documento de subsanación lo presentó en término y que, como el juzgado no informó de manera clara la diferencia de los canales de recepción de memoriales, se había configurado un exceso ritual manifiesto. 2.5. Con providencia del 15 de agosto de 2024, al resolver el recurso de reposición, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia confirmó el auto de rechazo de la demanda y concedió ante el Tribunal Administrativo de l Caquetá el recurso de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00
Demandante: Aurora Celis Sarmiento
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juzgado s ustentó su decisión en que el correo jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co fue dispuesto para realizar notificaciones y por tanto no se encontraba habilitado para la recepción de correspondencia, razón por la cual , el único correo autorizado para la recepción de memoriales e ra j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se evidencia en la página de la Rama Judicial y en el micrositio. 2.6. El 3 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Cuarta, confirmó el auto de l 8 de mayo de 2024, al indicar que el envío de la subsanación a un correo distinto al oficialmente designado era suficiente para considerar que la subsanación no se presentó en debida forma , más aún cuando la dirección se encontraba publicada en la página de la Rama Judicial y contaba con la ventanilla de recepción de Samai.
3. Fundamentos de la acción
considerar que la subsanación no se presentó en debida forma , más aún cuando la dirección se encontraba publicada en la página de la Rama Judicial y contaba con la ventanilla de recepción de Samai.
3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la señora Aurora Celis Sarmiento acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de l Caquetá y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, al haber dictado el auto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia del 8 de mayo de 2024, en donde se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa nro. 18001-3333-002-2024-00018-00/01, teniendo en cuenta que es una «[…] ciudadana vulnerable, expuesta a una grave amenaza a su vida e integridad, debido a la ubicación de su vivie nda junto a una estación de Policía que ha sido objeto de múltiples atentados».
Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas al dictar las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental y sustantivo3, por las siguientes razones: • Defecto procedimental: Se materializó en este caso pues las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la constancia de radicación de la subsanación que se aportó , la cual permitía evidenciar que el requerimiento fue atendido el 22 de marzo de 2024 (dentro del término otorgado en el auto inadmisorio), impidiendo que se diera el debido trámite procesal de admisión. Aseguró que se presentó un error involuntario en la selección de la dirección electrónica del destinatario , pues se recibieron comunicaciones previas del
inadmisorio), impidiendo que se diera el debido trámite procesal de admisión. Aseguró que se presentó un error involuntario en la selección de la dirección electrónica del destinatario , pues se recibieron comunicaciones previas del Despacho a través de otro correo electrónico , pero mencionó que se debía tener en cuenta la diligencia de la parte demandante con el envío de los documentos de subsanación a los demandados, por lo que consideró que «el rechazo de la demanda por un error formal en el correo electrónico evidencia un apego desmedido a formalismos que obstaculizan el derecho fundamental al acceso a la justicia.» . Señaló que la indebida valoración probatoria condujo a que las autoridades accionadas no dieran aplicación al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas , pues se validó una interpretación formalista que va en contravía de la jurisprude ncia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Al respecto mencionó la sentencia SU-062 de 2018. • Defecto sustantivo: Se vulneraron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
3 Se precisa que, si bien la accionante en su escrito de tutela menciona que se incurre en un defecto orgánico, lo cierto es que en el acápite «FUNDAMENTOS EN DERECHO» puntualizó que los defectos especiales alegados son «defectos sustantivos y procedimentales absolutos».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00
Demandante: Aurora Celis Sarmiento
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, los artículos 121 y 228 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 , que regula el uso de las tecno logías de la información en la administración de justicia , pues a pesar de que la parte demandante actuó con diligencia y buena fe se le rechazó su demanda por haber enviado la subsanación a un buzón que no era el designado, lo que constituyó un exceso rit ual manifiesto que va en contravía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Como fundamento de sus argumentos citó el auto 22ª de 1998 dictado por la Corte Constitucional, el auto ACC2206-2017 del 4 de abril de 2017 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 14 de diciembre de «1898» (XIIV,92) de la Corte Suprema de Justicia reiterada por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación en sentencia del 24 de julio de 1998 (Radicado 10767).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia de l 26 de mayo de 2025 4, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Aurora Celis Sarmiento, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia . Se ofició a l Juzgado accionado para qu e remitiera copia del expediente Nro. 18001-33-33-002a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia . Se ofició a l Juzgado accionado para qu e remitiera copia del expediente Nro. 18001-33-33-0022024-00018-00/01; se reconoció personería al abogado de la parte actora y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia5 dio respuesta aportando copia del expediente del proceso ordinario y remitiendo el enlace de consulta de Samai. 4.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio a pesar de ser notificado en debida forma6. 4.4. El 27 de junio de 2025 7, el des pacho sustanciador dejó constancia en el expediente precisando que remitió un mensaje de prueba con destino al correo electrónico: jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, advirtiendo que de forma inmediata rebotó informando que : «No se ha podido entregar el mensaje a
jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co. Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje. Esta cuenta de correo es solo para envió de Correo electrónico.».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
4 Samai, índice 4.
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 8 y 9. 6 Samai, índice 7. 7 Samai, índice 11. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00
Demandante: Aurora Celis Sarmiento
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 11 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad.
Una vez aprobado dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia incurrieron en los defectos especiales alegados al proferir el auto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual se confirmó la providencia del 8 de mayo de 2024 en donde se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa Nro. 18001 -33-33002-2024-00018-00/01.
mediante el cual se confirmó la providencia del 8 de mayo de 2024 en donde se rechazó la demanda del medio de control de reparación directa Nro. 18001 -33-33002-2024-00018-00/01.
4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acc ión; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00
Demandante: Aurora Celis Sarmiento
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela co ntra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompase n con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanis mo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales,
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecta derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00
Demandante: Aurora Celis Sarmiento
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela
www.consejodeestado.gov.co Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
5. Análisis del caso concreto 5.1. La señora Aurora Celis Sarmiento considera que las autoridades accionadas valoraron inadecuadamente la constancia de radicación de la subsanación de la demanda que aportó, la cual permitía evidenciar que el requerimiento fue atendido el 22 de marzo de 2024 (dentro del término otorgado en el auto inadmisorio).
Aseguró que se presentó un error involuntario en la selección de la dirección electrónica del destinatario, m áxime cuando se recibieron comunicaciones previas del Despacho a través de otro correo electrónico. Señaló que la indebida valoración condujo a que las autoridades accionadas no dieran aplicación al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. 5.2. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario, realizar el estudio del expediente de reparación directa nro. 18001-33-33-0022024-00018-00/01, aportado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y registrado en el Sistema de Gestión Samai. 5.2.1. Por auto del 11 de marzo de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia inadmitió la demanda por estimar incumplidos los requisitos establecidos en la Ley 2080 de 2021, puntualmente los siguientes: «[…] - No se acredita el requisito de conciliación prejudicial, conforme lo indica el numeral 1° del
establecidos en la Ley 2080 de 2021, puntualmente los siguientes: «[…] - No se acredita el requisito de conciliación prejudicial, conforme lo indica el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, en tanto que no se aportó copia de la constancia o del acta de conciliación expedida por la Procuraduría General de la Nación. - Se presenta insuficiencia de poder, en atención a que, si bien el demandante otorgó poder para actuar dentro de la presente causa, indicando en el mismo el medio de control que interpone, determinando el asunto que pretende, no especificó en contra de qué entidades reclama los perjuicios aludidos; por lo que se requiere la complementación del mismo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General de Proceso, que señala que en los pode res especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. - No se allegó soporte por parte de la actora del envío por medios electrónicos de copia de la demanda y sus anexos a la parte pasiva, específicamente del MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. - No indicó el lugar y dirección donde el MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, recibirá las notificaciones personales, ni el canal digital del mismo, tal como lo exige el numeral 7 del artículo 162 CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.» (Sic a toda la cita) Conforme al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, otorgó a la parte demandante
numeral 7 del artículo 162 CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.» (Sic a toda la cita) Conforme al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, otorgó a la parte demandante un término de 10 días para que subsanara los defectos, poniéndole de presente que de no atenderse el requerimiento se procedería con el rechazo. Decisión que fue notificada por estado del 12 de marzo de 202412.
12 Samai Juzgado, índice 6. Expediente Nro. 18001-33-33-002-2024-00018-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00
Demandante: Aurora Celis Sarmiento
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. El 5 de abril de 2024 13 el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dejó constancia en Samai la siguiente constancia: «El día 15 de marzo de 2024, a última hora hábil, venció en silencio el término de ejecutoria del auto que antecede. El 02 de abril de 2024, venció EN SILENCIO el término con el que contaba la parte actora para subsanar la demanda. Fueron inhábiles los días 23 y 24 de marzo por sábado y domingo, los días 25, 26, 27, 28 y 29 de marzo por semana santa y los días 30 y 31 por sábados y domingo». 5.2.3. En memorial del 12 de abril de 202414, la parte demandante manifestó que se oponía a la constancia secretarial fijada el 5 de abril de 2024, pues aseguró
y 31 por sábados y domingo». 5.2.3. En memorial del 12 de abril de 202414, la parte demandante manifestó que se oponía a la constancia secretarial fijada el 5 de abril de 2024, pues aseguró que «Para el día 22 de abril (sic) del año en curso, el suscrito radicó en el mismo correo del cual se remitió el auto inadmisorio la subsanación de la demanda junto con sus anexos », mensaje que también afirmó haber enviado a los demandados. Como evidencia de su afirmación adjuntó dos capturas de pantalla de la remisión del mensaje que d aba cuenta de que la subsanación fue enviada el 22 de marzo de 2024 a las 15:40 desde el correo electrónico: john.montiel.abogado@gmail.com (John Monti el) para el buzón : jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co y con copi a a las siguientes tres direcciones electrónicas: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, contactenos@sanvicentedelcaguancaqueta.gov.co, y decaq.notificacion@policia.gov.co, cuyo asunto era : «SUBSANACIÓN
DEMANDA RAD. 2024-018».
En consecuencia, solicitó se tuviera por subsanada la demanda y se continuara el trámite correspondiente. 5.2.4. Con auto del 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia dispuso rechazar la demanda, pues indicó que de acuerdo con la constancia secretarial (5 de abril de 2024) se evidenció que transcurrió el término otorgado para subsanar la demanda sin que la parte demandante se pronunciara, por lo que se procedería con el rechazo conforme con el numeral segundo del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
término otorgado para subsanar la demanda sin que la parte demandante se pronunciara, por lo que se procedería con el rechazo conforme con el numeral segundo del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A renglón seguido precisó que:
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