CE - Sentencia 11001031500020250295101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250295101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-02951-011

Demandante : Aurora Celis Sarmiento

Demandados

:

Tribunal Administrativo del Caquetá , Sala Cuarta y Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia Acción : Tutela (impugnación) Derechos Tema : : Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, rechazo de demanda por enviarse el escrito de subsanación a correo diferente al previsto para tal fin Decisión : Sentencia de segunda instancia - revoca para acceder al amparo

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 3 de julio de 20 25, emitido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

La señora Aurora Celis Sarmiento , qu ien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia.

1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

Demandante: Aurora Celis Sarmiento

Demandados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta y otro

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Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el auto de 3 de marzo de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta confirmó la providencia de 8 de mayo de 20 24, con la que, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia rechazó la demanda de reparación directa promovida contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán (expediente 18001-33-33-002-2024-00018-01). En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se admita ese medio de control y se acceda a sus súplicas.

Hechos3.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la

ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva decisión en la que se admita ese medio de control y se acceda a sus súplicas.

Hechos3.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante se puede evidenciar que, el 30 de enero de 2024 presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán (expediente 18001-33-33-0022024-00018-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados a su lugar de residencia con ocasión del atentado terrorista perpetrado el 3 de abril de 2022.

Que, el aludido proceso ordinario fue asignado al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia que, con auto de 11 de marzo de 2024, lo inadmitió para que la demandante (i) aportara la copia de la constancia de la conciliación extrajudicial; (ii) determinara, en el poder otorgado , contra qué entidades se reclaman los perjuicios referidos; (iii) allegara el soporte de envío por medios electrónicos de la copia de la demanda al municipio de San Vicente del Caguán; y (iv) señalara la dirección en donde ese ente territorial recibiría notificaciones, para lo cual concedió el término de 10 días.

A través de proveído de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia rechazó ese medio de control por no haber sido subsanado conforme se solicitó en el auto que lo inadmitió; no obstante, contra esa decisión la accionante

de Florencia rechazó ese medio de control por no haber sido subsanado conforme se solicitó en el auto que lo inadmitió; no obstante, contra esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto «la subsanación […] s[í] fue allegada […] en el término otorgado […] al buzón judicial jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co siendo este mensaje copiado a las partes procesales», sin que se le hubiera informado previamente que debía remitirse «al

3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

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correo para la recepción de memoriales digitales j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Dichos medios de impugnación fueron atendidos mediante auto de 15 de agosto de 2024, en el cual, la mencionada autoridad judicial sostuvo que «la subsanación de la demanda nunca fue recibida por parte del Juzgado, y por tanto no tenía obligación ni medio o modo para darle trámite », razón por la cual, resolvió no reponer su decisión y conceder la alzada.

Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, con auto del 3 de marzo de 2025 la confirmó, al estimar que «el Despacho aclaró que el correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co está destinado exclusivamente para notificaciones judiciales y no para la recepción de correspondencia, mientras que el correo

aclaró que el correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co está destinado exclusivamente para notificaciones judiciales y no para la recepción de correspondencia, mientras que el correo j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único autorizado para [ese fin]», información que «está disponible en la página de la Rama Judicial, en el Directorio de cuentas de correo electrónico, y en el micrositio del Juzgado». Además, «en las comunicaciones enviadas a las partes, se les [indica] que pueden acceder a la ventanilla de atención virtual para radicar demandas, memoriales, entre otros, a través de un enlace proporcionado».

Sobre la precedente situación, la tutelante expone que en la providencia cuestionada se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , comoquiera que , «si bien se presentó un error involuntario en la selección del destinatario [de la subsanación], lo cierto es que la radic ación dentro del plazo es un hecho probado […], lo que refuerza la inexistencia de inactividad procesal por [su] parte», por lo que, «el rechazo de la demanda por un [yerro] formal en el correo electrónico evidencia un apego desmedido a formalismos que obstaculizan el derecho fundamental al acceso a la justicia», máxime, si se tiene en cuenta que, «la Ley 2213 de 2022, la cual regula el uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia, […] establece que las herramientas digitales no pueden convertirse en barreras».

1.2 Contestaciones de la acción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

Demandante: Aurora Celis Sarmiento

administración de justicia, […] establece que las herramientas digitales no pueden convertirse en barreras».

1.2 Contestaciones de la acción.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

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1.2.1 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia4 solo aportó el enlace digital del expediente ordinario, pero nada dijo sobre lo expuesto por la actora en este mecanismo constitucional.

1.2.2 El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.3 Providencia impugnada5.

Mediante fallo de 3 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, porque « los argumentos planteados […] resultan ser similares a los que se utilizaron para sustentar los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 8 de mayo de 2024, a través del cual […] [se le] rechazó la demanda, por lo que […] buscan reabrir el debate judicial […] [al] cuestionar nuevamente que el juzgado y el tribunal no tuvieron en cuenta la evidencia que demostraba que el escrito de subsanación se intentó enviar al correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, dentro del término».

Agregó que, esos « [a]spectos […] fueron resueltos por las autoridades judiciales accionadas, que consideraron que en el micrositio y en la página de la Rama

al correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, dentro del término».

Agregó que, esos « [a]spectos […] fueron resueltos por las autoridades judiciales accionadas, que consideraron que en el micrositio y en la página de la Rama Judicial, […] se especificaban los correos de comunicación, recepción de demandas y memoriales, por lo que […] la no recepción del mensaje por parte del Juzgado de conocimiento de primera instancia no es atribuible solo a un descuido de digitación de la dirección de correo por parte del apoderado de [la] accionante, sino que dado que el administrador de la cuenta imposib ilitó el acceso de la información al buzón le correspondía [a esta] advertir que el mensaje de subsanación que intentó enviar a ese correo del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia «rebotó» […], lo cual implicaba que […] debía gestionar nuevamente [su remisión] para garantizar que fuera recibido[,] pues con ese bloqueo no pudo obtener la constancia de recepción».

1.3.1 Aclaración de voto6.

El consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño formuló aclaración de voto, con fundamento en que, «se consideró en la ponencia, [que] resultaba válido que la

4 Índices 00008 y 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 5 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. 6 Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

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demandante enviara la subsanación a cualquier buzón electrónico del Juzgado,

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demandante enviara la subsanación a cualquier buzón electrónico del Juzgado, siempre que fuere recibido exitosamente por el mismo », con lo que no está de acuerdo, dado que, a su juicio, « la correspondencia enviada a través de medios electrónicos debe presentarse únicamente en los canales oficiales destinados para el efecto, pues de enviarse a direcciones o sitios web no autorizados, debe entenderse como no presentados».

1.4 La impugnación7.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregó que (i) «no pretendía reabrir un debate judicial ya resuelto, sino cuestionar un defecto procedimental que vulneró derechos fundamentales y que no fue debidamente corregido a través de los medios ordinarios de defensa»; (ii) «la carga de verificar un rebote inexistente o de prever una eventual falla que no se manifestó materialmente, no solo resulta irrazonable, sino c ontrario al principio de buena fe procesal, reconocido por el artículo 83 de la Constitución Política »; y, (iii) «no existía indicio alguno que permitiera a [su] apoderado suponer que el canal empleado no era válido, pues se trataba de un correo institucio nal del mismo juzgado y no existía mensaje de rechazo que advirtiera sobre la ineficacia del envío».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 8 del Decreto ley 2591 de 1991 9 y 2510 del Acuerdo 80

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

En virtud de los artículos 32 8 del Decreto ley 2591 de 1991 9 y 2510 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 25 91 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983

7 Índice 00021 del expediente de Samai de primera instancia. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

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de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos

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de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 3 de marzo de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta confirmó la providencia de 8 de mayo de 2024, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia rechazó la demanda de reparación directa promovida por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el municipio de San Vicente del Caguán (expediente 18001-33-33-0022024-00018-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones

al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

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La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que , una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma

calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, qu e ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providenc ia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias deci siones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de apl icación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmedia tez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de maneraRadicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

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razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso jud icial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales

al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece d e competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuest o legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error i nducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judic iales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgr esión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que , la Sala Plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultabaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

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improcedente para controvertir decisiones judiciales 12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado

expuestos14.

2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 202515 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 5 días); y (v) el auto acusado no es de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental por exceso ritual manifiesto invocada por la accionante.

2.5.1 Defecto procedimental.

12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C.

P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-0319401, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Notificada por estado el 6 de marzo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

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Se precisa que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales »16, es decir, se privilegian aspectos

establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales »16, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia17.

La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha dicho que en la causal por defecto procedimental deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores18; y (v) que, no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye19.

Resulta oportuno anotar que la aludida Corporación 20 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus compete ncias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.

En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque , «si bien se

principio de legalidad y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.

En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque , «si bien se presentó un error involuntario en la selección del destinatario [de la subsanación], lo cierto es que la radicación dentro del plazo es un hecho probado […], lo que refuerza la inexistencia de inactividad procesal por [su] parte», por lo que, « el rechazo de la demanda por un [yerro] formal en el correo electrónico evidencia un apego desmedido a formalismos qu e obstaculizan el derecho fundamental al

16 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 20 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-01

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acceso a la justicia», máxime, si se tiene en cuenta que, « la Ley 2213 de 2022, la cual regula el uso de las tecnologías de la información en la administración

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