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CE - Sentencia 11001031500020250295200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250295200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Jorge Romero Rojano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02952-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02952-00

Demandantes JOSÉ JORGE ROMERO ROJANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Tutela de fondo. Derecho de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor José Jorge Romero Rojano , quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura , la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital . Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de

Administración Judicial de Bogotá.

2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital . Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de pronunciamiento frente a la s solicitudes presentadas los días 24 y 28 de abril y 5, 8 y 12 de mayo de 2025.

1.2. Pretensiones

3. La parte accionante solicitó lo siguiente:

1. Se resuelva de manera oportuna la medida provisional de manera favorable.

2. Se resuelva en el término legal de 10 días, - conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991la presente acción de tutela.

1Demandante: José Jorge Romero Rojano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02952-00

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3. Se amparen mis derechos al mínimo vital y petición.

4. Se me responda FAVORABLEMENTE la solicitud inicial de 24 de abril de 2025 dirigida a la Dirección Ejecutiva de administración Judicial – Nivel Central, por medio de la cual solicito la devolución inmediata del valor descontado por suma de $5.062.570.

5. Se me respondan las sendas solicitudes que he elevado ante la Dirección Seccional Bogotá y Dirección Nivel Central que anexo a esta demanda.

6. Se me devuelva, de manera inmediata, los $5.062.570 que irregularmente me descontaron en la nómina de abril de 2025.

Seccional Bogotá y Dirección Nivel Central que anexo a esta demanda.

6. Se me devuelva, de manera inmediata, los $5.062.570 que irregularmente me descontaron en la nómina de abril de 2025.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor José Jorge Romero es empleado de la Corte Suprema de Justicia.

En el mes de abril de 2025 , se le realizó un descuento de nómina por valor de $ 5.062.570, a título de «reintegro de sueldo básico» y «reintegro de bonificación judicial».

6. Según el actor, el 20 de diciembre de 2024, durante la vacancia judicial, a su correo institucional le fue notificada la Resolución ESAJBOR24 de 19 de diciembre de ese año. Mediante este acto administrativo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó el reintegro de los dineros que le fueron descontados, por concepto un desemb olso realizado en el mes de octubre de

2023. Sin embargo, para el actor, ese dinero ya había sido objeto de devolución desde noviembre de ese mismo año.

7. Por lo anterior, el accionante ha presentado un total de 6 peticiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá los días 24 y 28 de abril y 5 , 8 y 12 de mayo de 2025, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se le haya ofrecido respuesta.

1.4. Sustento de la vulneración

8. La parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de

de 2025, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se le haya ofrecido respuesta.

1.4. Sustento de la vulneración

8. La parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues, a la fecha de interposición del presente medio de amparo , 19 de mayo de 2025, las entidades accionadas no habían emitido pronunciamiento alguno.

9. Señaló que el silencio de las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Bogotá ha dificultado el esclarecimiento de su situación.

Indicó que la indebida deducción salarial pone en peligro el derecho fundamental de sus dos hijas menores de edad y desconoce su derecho al mínimo vital, pues se le descontó una suma importante del salario que le ha impedido cumplir conDemandante: José Jorge Romero Rojano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02952-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sus obligaciones.

10. Para probar lo anterior, el accionante aportó copia de un requerimiento de pago de una empresa inmobiliaria, facturas de servicios médicos y de tarjetas de crédito adeudadas.

1.5. Trámite de primera instancia

11. Por medio de auto del 21 de mayo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura ― Dirección Ejecut iva de

11. Por medio de auto del 21 de mayo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura ― Dirección Ejecut iva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Así mismo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo Superior de la judicatura, Presidencia2

12. Solicitó que se le desvincule de la solicitud de amparo, en atención a que, en virtud del artículo 2 del Acuerdo PCSJA20 -11603, lo pretendido por el accionante es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encargada de todo lo relacionado con el área de talento humano y de nómina de los servidores judiciales del nivel central.

13. En ese sentido, aseguró no haber recibido la petición radicada por el accionante y argumentó no tener la aptitud legal para atender las pretensiones de la acción de tutela ni de la solicitud elevada por el señor José Jorge Romero

Rojano.

1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ3

14. Aseguró que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el 29 de mayo de año en curso emitió el Oficio DEAJRHO25 -1908, por medio del cual dio respuesta a las peticiones EXTDEAJ25 -23536 y EXTDEAJ25 -23553 interpuestas por el señor José Jorge Romero Rojano, pronunciamiento que le fue notificado al interesado

emitió el Oficio DEAJRHO25 -1908, por medio del cual dio respuesta a las peticiones EXTDEAJ25 -23536 y EXTDEAJ25 -23553 interpuestas por el señor José Jorge Romero Rojano, pronunciamiento que le fue notificado al interesado el 5 de junio de 2025 al correo electrónico joseromerorojano@gmail.com.

15. En la referida contestación a la petición, la accionada le indicó al tutelante que el descuento que discute fue ordenado por medio de la Resolución DESAJBOR24-10672 del 19 de diciembre de 2024, que le fue notificada al correo electrónico joserr@cortesuprema.gov.co el día 20 de ese mismo mes y año.

2 Documento 12. 3 Índice 14.Demandante: José Jorge Romero Rojano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02952-00

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16. Además, explicó que la deducción efectuada se realizó a órdenes de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que tiene bajo su administración el dinero reclamado por el peticionario , razón por la que le correría traslado para que «disponga frente a la terminación del descuento y la devolución de los dineros recaudados». De la citada remisión se aportó constancia visible en el documento 24 del expediente digital, en donde se observa un correo electrónico dirigido a jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

constancia visible en el documento 24 del expediente digital, en donde se observa un correo electrónico dirigido a jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

1.6.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardó silencio4.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura ― Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado po r el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

18. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no haber recibido la petición elevada por el tutelante y por no tener la aptitud legal para atender las pretensiones de la solicitud interpuesta en sede administrativa ni en esta solicitud de amparo.

19. En ese sentido, esta Sección accederá a la tal solicitud, en atención a que en el expediente digital no existe prueba de la radicación de petición alguna ante el Consejo Superior de la Judicatura y, de acuerdo con la contestación allegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es esa la entidad encargada de los descuentos que originaron la presente solicitud de amparo.

2.3. Legitimación en la causa

por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es esa la entidad encargada de los descuentos que originaron la presente solicitud de amparo.

2.3. Legitimación en la causa

20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

4 A pesar de haber sido debidamente notificada, como se observa de la constancia en el documento 9 del expediente digital.Demandante: José Jorge Romero Rojano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02952-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. La Sala advierte que el señor José Jorge Romero Rojano está legitimado en la causa por activa , por ser quien presentó las peticiones radicadas los días 24 y 28 de abril y 5, 8 y 12 de mayo de 2025, cuya falta de respuesta alega.

22. Asimismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá están legitimada en la causa por pasiva, por ser las entidades ante las cuales el accionante radicó las peticiones que originaron el presente trámite constitucional.

2.4. Problema jurídico

23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el

que originaron el presente trámite constitucional.

2.4. Problema jurídico

23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, corresponde a esta Sala de decisión resolver el siguiente problema jurídico:

● ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron el derecho fundamental de petición del señor José Jorge Romero Rojano al no resolver las solicitudes elevadas los días 24 y 28 de abril y 5, 8 y 12 de mayo de 2025?

24. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

25. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

26. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Del derecho de petición

27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho

demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Del derecho de petición

27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 5». El mismo artículo superior precisa que

5 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.Demandante: José Jorge Romero Rojano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02952-00

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el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

28. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»6.

29. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí

contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar u na respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en c uenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

30. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y

congruente con lo solicitado. Ello significa que:

la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la ac eptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada7.

31. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla

del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8 .

32. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.

En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de

6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibidem.Demandante: José Jorge Romero Rojano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02952-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»9.

33. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación políti ca y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar,

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación políti ca y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10.

34. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.7. Caso concreto

36. El señor José Jorge Romero Rojano interpuso un total de 6 peticiones. 5

reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.7. Caso concreto

36. El señor José Jorge Romero Rojano interpuso un total de 6 peticiones. 5 de ellas dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales datan del 24 y el 28 de abril, así como del 5, 8 y 12 de mayo de 2025; y 1 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , del 12 de mayo del presente año.

37. Respecto de la primera solicitud, esto es, la del 24 de abril de 2025, el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le corrigiera el error en la deducción realizada a su salario en el mes de abril este año, pues del certificado de nómina observó dos descuentos por conceptos de «reintegro de sueldo básico» y «reintegro de bonificación judicial», los cuales aseguró no adeudar.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: José Jorge Romero Rojano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02952-00

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38. La anterior solicitud fue enviada al correo electrónico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como puede corroborarse con la constancia aportada por el accionante y visible en la página 6 del documento 1 del expediente digital. Ante la falta de una respuesta inmediata, el señor Romero

Ejecutiva de Administración Judicial, como puede corroborarse con la constancia aportada por el accionante y visible en la página 6 del documento 1 del expediente digital. Ante la falta de una respuesta inmediata, el señor Romero Rojano reiteró su solicitud los días 28 de abril, 5, 8 y 12 de mayo de la presente anualidad.

39. En esta última fecha, además, envió, por primera vez, una petición dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que pidió que se le informara si el dinero descontado en el mes de noviembre de 2023 le había sido enviado a esa entidad.

40. Pues bien, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, para el momento de la presentación de esta acción de tutela, el plazo fijado en la norma no se encontraba cumplido respecto de ninguna de las peticiones.

41. Así, en cuanto al primer requerimiento que data del 24 de abril de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contaba con un plazo que venció el 16 de mayo de la presente anualidad, mismo día en el que el señor José Jorge Romero Rojano presentó la solicitud de amparo de la referenc ia, lo que quiere decir que para el momento en que el accionante promovió este me canismo constitucional, el término concedido por la norma no se encontraba fenecido, razón por la que no podría deprecarse la vulneración del derecho fundamental.

42. En tal sentido, si el término legal co n el que contaba la entidad para dar respuesta a la primera petición no había finalizado , mucho menos podría

razón por la que no podría deprecarse la vulneración del derecho fundamental.

42. En tal sentido, si el término legal co n el que contaba la entidad para dar respuesta a la primera petición no había finalizado , mucho menos podría entenderse cumplido el plazo respecto de las demás peticiones del 28 de abril, 5, 8 y 12 de may o, lo que quiere decir que el tutelante promovió la presente solicitud de amparo antes del vencimiento del plazo con el que contaba n las entidades para darle una respuesta de fondo, razón por la que no puede predicarse el desconocimiento de la citada prerrogativa constitucional. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación del presente asunto propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo formulada por el señor José Jorge Romero Rojano.Demandante: José Jorge Romero Rojano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02952-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En caso de que no sea impugnada esta providencia. REMITIR el

TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. En caso de que no sea impugnada esta providencia. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguientes de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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