CE - Sentencia 11001031500020250295400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250295400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02954-00
Accionante: JORGE IGNACIO TAMAYO GÓMEZ
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA
JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Se declara improcedente. La parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Presidencia y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las sociedades E Training S.A.S. y E Distribution S.A.S., la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Jorge Ignacio Tamayo Gómez solicit ó la protección de sus derechos
y Tecnológica de Colombia y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Jorge Ignacio Tamayo Gómez solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con los principios de estado social de derecho, prevalencia del interés general, eficiencia, transparencia, selección objetiva, moralidad administrativa y buena fe , cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las sociedades E Training S.A.S. y E Distribution S.A.S, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 , por los Acuerdos núms. PCSJA18 -2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02954-00
Accionante: Jorge Ignacio Tamayo Gómez
11077 de 16 de agosto de 2018 1 y PCSJA19 -11400 de 19 de septiembre de 20192, el Contrato núm. CO1.PCCNTR.1240112 de 30 de diciembre de 2019, las Resoluciones núms. EJR24 -2983 de 21 de junio, EJR24 -4484 de 9 de septiembre, EJR24-5055 de 25 de septiembre y EJR24-17686 de 7 de noviembre de 2024.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
septiembre, EJR24-5055 de 25 de septiembre y EJR24-17686 de 7 de noviembre de 2024.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Afirmó ser concursante de la convocatoria núm . 27 que adelanta el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2.2. Señaló que aprobó las Fases I y Fase II del concurso de mérito y reprobó la Fase III.
2.3. Refirió que el 19 de mayo de 2024 no le fue posible presentar la evaluación subfase general, debido a problemas con la plataforma Klarwey y estando dentro del término solicitó , a través de derechos de petición la realización de la evaluación supletoria . Sin embargo, mediante las Resoluciones EJR24 -298 y EJR24-317 de 2024 se publicó el resultado como reprobado, decisión que fue confirmada a través de la Resolución EJR24-1768 de 2024.
2.4. Expuso que mediante la Resolución núm. EJR24 -448 de 2024 se negó la solicitud de reprogramación de la evaluación de la subfase general, decisión que fue confirmada a través de Resolución EJR24-505 de 25 de septiembre de 2024.
2.5. Relató que en el curso de formación judicial se presentaron contradicciones que se materializaron con el acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso (Fase lll) y que fueron confirmados mediante la
2.5. Relató que en el curso de formación judicial se presentaron contradicciones que se materializaron con el acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso (Fase lll) y que fueron confirmados mediante la resolución que desataron sus recursos de reposición.
2.6. Manifestó que las accionadas al aplicar la evaluación de las jornadas de 19 de mayo y 2 de junio de 2024 “[…] no se midieron las competencias que se habían previsto para valorar el desempeño real de los dicientes del cursoconcurso […]” lo que produjo una afectación al derecho fundamental al debido
1 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 2 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. 3 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’. 4 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de evaluación supletoria del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24 -448 del 9 de septiembre de 2024”. 6 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02954-00
corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”.3
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Accionante: Jorge Ignacio Tamayo Gómez
proceso por cuanto “[…] se les excluyó de un curso -concurso cuya Evaluación ha sido defectuosa […]”.
2.7. Indicó que la exclusión de los dicientes en el curso concurso “[…] vulnera flagrantemente el pacto internacional de San José de Costa Rica -Convención interamericana de derechos humanos -; así como una flagrante violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 40 # 7, 53, 87, 90, 92, 93, 94, 123, 124, 125, 228, 229, 254 de la Constitución Política de 1991 […]”, motivo por el cual “[…] al juez de tutela le compete intervenir por el carácter ius fundamental del litigio, pues el curso avanza sin la participación del aquí tutelante […]”.
2.8. Refirió que de las 32 preguntas contenida en las jornadas de 19 de mayo y 2 de junio de 2024 se presentaron errores en su formulación de los cuales resaltó: “[…] (i) contenían respuestas con posibilidad de respuesta multiclave o, (ii) contradicción con la metodología de evaluación acordada, (iii) versaban sobre aspectos de recuperación textual de palabras -es decir, implicaban recordar la literalidad de los materiales de estudio y escribir en la respuesta las palabras que correspondieran al texto literal de la fuente relevante-, entre otros […]”.
2.9. Adujó que los actos administrativos cuestionados desconocen “[…] los
literalidad de los materiales de estudio y escribir en la respuesta las palabras que correspondieran al texto literal de la fuente relevante-, entre otros […]”.
2.9. Adujó que los actos administrativos cuestionados desconocen “[…] los artículos 29, 40 (numeral 7º), 53, 83 Constitucionales, en especial el artículo 125, así como los artículos 156 y siguientes de la Ley 270 de 1996 […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Se le solicita muy comedidamente al honorable juez constitucional decretar la absoluta inconstitucionalidad del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL perteneciente a la Convocatoria 27 para selección de jueces y magistrados y por ende su absoluta nulidad con efectos ex tunc desde el inicio de dicha mal llamada capacitación, por haberse contratado en clara vulneración de la Constitución Política de Colombia y en haberse constituido en un absoluto estado de cosas inconstitucionales, que afectan la independencia y autonomía de la Rama Judicial: y pone en serio peligro toda la institucionalidad colombiana.
Igualmente, se le solicita muy comedidamente al honorable juez constitucional suspender inmediatamente la Convocatoria 27 para selección de jueces y magistrados, por haberse contratado en clara vulneración de la Constitución Política de Colombia y en haberse constituido el IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL en un absoluto estado de cosas inconstitucionales, que afectan la independencia y autonomía de la Rama Judicial: y pone en serio peligro toda la institucionalidad colombiana.
el IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL en un absoluto estado de cosas inconstitucionales, que afectan la independencia y autonomía de la Rama Judicial: y pone en serio peligro toda la institucionalidad colombiana.
En caso de no decretarse la suspensión de la Convocatoria 27 para selección de jueces y magistrados se solicita con extrema necesidad y urgencia se me permita la inclusión en la subfase especializada del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL mientras se resuelve el medio4
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Accionante: Jorge Ignacio Tamayo Gómez
de control impetrado de nulidad y restablecimiento del derecho; e igualmente se me permita la presentación en supletorio de toda la jornada evaluativa de la subfase general por habérseme violado todas mis garantías y derechos fundamentales y adicionalmente habérseme aplicado una presunción “Iuris et de iure” de mala fe, que adicionalmente no admitía prueba en contrario.
Y en caso de no concedérseme el derecho de presentar todas las ocho (8) evaluaciones de la subfase general del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL se me permita realizar la evaluación de la jornada de la tarde del 19 de mayo del 2024.
Adicionalmente solicitó me sean reconocidas todas las preguntas que se han reconocido judicialmente en virtud de acciones de tutela y todas aquellas otras que presentaron problemas técnicos, psicométricos, de calidad, de coherencia según los dictámenes periciales aportados.
En cuanto a los hechos descritos en la presente acción constitucional y en lo
aquellas otras que presentaron problemas técnicos, psicométricos, de calidad, de coherencia según los dictámenes periciales aportados.
En cuanto a los hechos descritos en la presente acción constitucional y en lo relacionado con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN como agentes del Ministerio Público se les solicita que en virtud de la autorización legal que le confiere el artículo 141 de la ley 1437 del 2011, se les solicita un pronunciamiento expreso sobre la presunta y posible irregularidad cometida con la suscripción y ejecución del contrato No. C01.PCCNTR.1240112 del 30 de diciembre del 2019 entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 […]”. [Negrilla y mayúscula del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 23 de mayo de 202 5, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, de la Fase III del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo núm.
PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a l as
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la s autoridades accionadas y a l as
vinculadas, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción constitucional en razón a que i) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.5
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Accionante: Jorge Ignacio Tamayo Gómez
5.2. De otro lado, solicitó que en el caso de estudiarse de fondo la acción de amparo, esta se debe negar porque no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales solicitados.
5.3. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 señaló que la acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante pretende controvertir una actuación administrativa derivada de su participación en el IX Curso de Formación Judicial Inicial y no en una violación directa de sus derechos fundamentales.
5.4. Por lo anterior solicitó declar ar la improcedencia de la acción de tutela y a su vez, solicitó su desvinculación del mecanismo de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.5. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la Fiscalía.
acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la Fiscalía.
5.6. La Defensoría del Pueblo refirió que esa entidad “[…] no cuenta con atribuciones legales que permitan intervenir en actividad contractual ajena, al no intervenir como parte y que en el evento de pertenecer al ministerio público, esta función es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta, que el deber de vigilancia de nuestra entidad va encaminado a la protección de los derechos humanos, lo cual no está en congruencia con el problema jurídico que menciona el accionante […]” por lo que, estará a tanto del fallo que en derecho se profiera.
5.7. El señor Rubén David Suarez Cañizares presentó escrito en el cual solicita acumular este proceso con la acción de tutela núm. 11001 -03-15-000-202502166-00.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.6
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02954-00
Accionante: Jorge Ignacio Tamayo Gómez
núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.
VI.2. Cuestiones previas
VI.2.1 Solicitudes de desvinculación
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Fiscalía General de la Nación.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200611, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la Fiscalía General de la Nación fueron señaladas por la parte accionante como accionadas, la Sala considera que a estas entidades sí le asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.
10. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
9 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02954-00
Accionante: Jorge Ignacio Tamayo Gómez
VI.2.2. Solicitud de acumulación
11. En el proceso de tutela de la referencia intervino el señor Rubén David Suarez Cañizares, participante del concurso de méritos y tercero con interés, quien solicita lo siguiente: “[…] se sirva ordenar la acumulación de la Radicación: 11001-03-15000-2025-02954-00, Accionante Dr. JORGE IGNACIO TAMAYO GOMEZ, Magistrado Ponente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, requiriendo además a la Secretaria General del Consejo de Estado, que se relacionen además todas las acciones de tutela de presuntas irregularidades del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL a efectos de que a su vez se acumulen a la presente radicación […]”.
12. Al respecto, se precisa que en esta acción de tutela se busca la protección de los derechos del señor Jorge Ignacio Tamayo Gómez, cuya vulneración se atribuye especialmente a las decisiones administrativas que lo desvincularon del concurso de méritos y le negaron la solicitud de una evaluación supletoria.
13. Aunque se mencionan distintos aspectos del concurso de mérito, se precisa que el fondo del asunto es , como se indicó, determinar si existe vulneración de los
de méritos y le negaron la solicitud de una evaluación supletoria.
13. Aunque se mencionan distintos aspectos del concurso de mérito, se precisa que el fondo del asunto es , como se indicó, determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante con las Resoluciones núms. EJR24-298, EJR24-448, EJR24-505 y EJR24-1768 de 2024, que resolvieron las distintas solicitudes presentadas por el señor Jorge Ignacio Tamayo Gómez.
14. En consecuencia, se negará la solicitud formulada por el señor Rubén David
Suarez Cañizares.
VI.3. Problemas jurídicos
15. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo
siguiente:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, de ser así, se deberá determinar:
b) Si la s autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante por la expedición de los Acuerdos núms. PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, el Contrato núm. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, las Resoluciones núms. EJR24-298, EJR24-448, EJR24-505 y EJR24-1768 de 2024.
16. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunas precisiones respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos; y8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02954-00
algunas precisiones respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos; y8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02954-00
Accionante: Jorge Ignacio Tamayo Gómez
posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos
17. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
18. En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU -067 de 24 de febrero de 2022, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: ( i) que no exista otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida; (ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. Al respecto, la
fundamental infringida; (ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. Al respecto, la referida Corporación explicó lo siguiente:
“[…] [L]a jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.
97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran» . Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son
de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo».9
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Accionante: Jorge Ignacio Tamayo Gómez
98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando « por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción».
99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo
accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales» […]”. [Subrayado fuera del texto].
19. Igualmente en la aludida sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
VI.5. El caso concreto
20. El señor Jorge Ignacio Tamayo Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con los principios de estado social de derecho, prevalencia del interés general, eficiencia, transparencia, selección objetiva, moralidad administrativa y buena fe, cuya vulneración le atribuyó a la Presidencia y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las sociedades E Training S.A.S. y E Distribution S.A.S, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y
General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las sociedades E Training S.A.S. y E Distribution S.A.S, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por los Acuerdos núms. PCSJA1811077 de 2018 y PCSJA19 -11400 de 2019, el Contrato núm. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, las Resoluciones núms. EJR24 -298, EJR24448, EJR24-505 y EJR24-1768 de 2024.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02954-00
Accionante: Jorge Ignacio Tamayo Gómez
VI.5.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad
21. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con otros medios de defensa como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho 12, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales.
22. En el presente caso, se observa que la vulneración de los derechos fundamentales se ocasionó con la expedición de las Resoluciones números
según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales.
22. En el presente caso, se observa que la vulneración de los derechos fundamentales se ocasionó con la expedición de las Resoluciones números EJR24-298 de 21 de junio, EJR24-317 de 28 de junio de 2024, EJR24-448 de 9 de septiembre, EJR24 -505 de 25 de septiembre y EJR24 -1768 de 7 de noviembre de 2024 en los que se publicó el resultado de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos. Además, se controvierten los actos que decidieron no permitirle realizar la prueba supletoria.
23. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela busca controvertir los actos administrativos que desvincularon al accionante del concurso de mérito mencionado.
24. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción constitucional resulta improcedente para “[…] controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios […]”1
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