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CE - Sentencia 11001031500020250295500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250295500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02955-00

Accionante: Ana María Guerra Vergara

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02955-00

Demandante: Ana María Guerra Vergara Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA)

Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando durante el trámite de la acción de tutela la situación que motivó la intervención del juez constitucional ha dejado de existir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Ana María Guerra Vergara en contra de la Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA).

I. LA SOLICITUD

La ciudadana Ana María Guerra Vergara, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), con el fin de que se le proteja su derecho a la educación que presuntamente ha sido vulnerado por la entidad demandada. Por esta razón, pretende:

“(…) 1. ORDENAR al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, solucionar de manera inmediata los problemas que tiene esta plataforma, para que me permita realizar

la entidad demandada. Por esta razón, pretende:

“(…) 1. ORDENAR al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, solucionar de manera inmediata los problemas que tiene esta plataforma, para que me permita realizar el diligenciamiento del formulario único de múltiples tramites, adjuntar y montar todos los documentos necesarios para validar la terminación de judicatura ad honorem que realice y puedan expedir el director(a) de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatu ra Sala Administrativa, la resolución que la acredita. (…)”

La accionante expone en síntesis los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela:

Indicó que culminó satisfactoriamente el calendario académico del programa de Derecho en la Universidad Libre – Sede Cartagena, en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

Adujo que, el 6 de agosto de 2024, inició su judicatura ad honorem en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, práctica que finalizó el 9 de mayo de 2025, fecha en la cual laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02955-00

Accionante: Ana María Guerra Vergara

2 Juez titular del Despacho expidió la Resolución N°025 -J01-EPMDS, certificando la culminación de dicha práctica.

Señaló que el 9 de mayo de 2025 procedió a crear su usuario en la plataforma SIRNA (Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados), con el fin de diligenciar el Formulario Único de Múltiples Trámites, requisito esencial para solicitar la acreditación de la práctica

plataforma SIRNA (Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados), con el fin de diligenciar el Formulario Único de Múltiples Trámites, requisito esencial para solicitar la acreditación de la práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que ha intentado durante varios días completar el formulario sin éxito, ya que la plataforma presenta el siguiente mensaje de error: “SE HA PRESENTADO UN ERROR. REFERENCIA A OBJETO NO ESTABLECIDA COMO INSTANCIA DE UN OBJETO” , por lo que, a la fecha, no ha podido finalizar el procedimiento.

Sostuvo que, los días 12 y 13 de mayo de 2025, envió correos electrónicos a la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co informando sobre el inconveniente con la plataforma, pero no ha recibido respuesta.

Anotó que intentó contactarse a la línea telefónica nacional del accionado los días 12, 13 y 14 de mayo de 2025, siendo atendido por tres asistentes distintos, quienes indicaron que no podían ofrecerle una solución a la situación por medio telefónico.

Concluyó que este inconveniente le está afectando el derecho a la educación, ya que requiere la resolución de manera urgente, pues el día 13 de junio de 2025 es la graduación en su universidad y es fundamental completar el formulario para poder certificar satisfactoriamente su práctica jurídica.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto de 21 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a l demandado y se pronunció sobre las pruebas.

2.1. Mediante auto de 21 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a l demandado y se pronunció sobre las pruebas.

2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura presentó informe en el que indicó lo siguiente:

“(...) Tras verificar los documentos arrimados a la actuación, esta Unidad expidió la Resolución N.º 4880 de 22 de mayo de 2025, mediante la cual, reconoció la judicatura establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Ana María Guerra Vergara, la cual, fue notificada, el 26 de mayo del mismo año, a la dirección electrónica registrada, de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 20118, tal como consta en el anexo a la presente respuesta.

Sin más consideraciones que agregar, la Unidad estima que, las pretensiones de tutela deben negarse, en la medida que, la solicitud interpuesta por la parte actora no solamente fue atendida sino que fue resuelta de fondo, adelantando una actuación administrativa garante de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de peticiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-02955-00

Accionante: Ana María Guerra Vergara 3 de la solicitante, por ende, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales que justifique la concesión del amparo solicitado. (...)”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

fundamentales que justifique la concesión del amparo solicitado. (...)”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Análisis de la Sala

3.2.1. De la carencia actual de objeto

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulare s, en los casos expresamente indicados. Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional.

Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales1, situación que

respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales1, situación que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”.

El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente.

El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo 2. Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro3. Por último, el hecho sobreviniente constituye4,

1 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02955-00

Accionante: Ana María Guerra Vergara 4 una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la

4 una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”5.

3.2.2. Caso concreto

Del análisis del material probatorio allegado, la Sala observa que, la accionante los días 12 y 13 de mayo de 2025, elevó las siguientes solicitudes al accionado:

Las anteriores solicitudes fueron remitidas a la dirección de correo electrónico: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co.

Ahora bien, la parte accionada, en su escrito de contestación de la acción de tutela, manifestó que:

“(...)Tras verificar los documentos arrimados a la actuación, esta Unidad expidió la Resolución N.º 4880 de 22 de mayo de 2025, mediante la cual, reconoció la judicatura establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado a Ana María Guerra Vergara, la cual, fue notificada, el 26 de mayo del mismo año, a la dirección electrónica registrada, de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 20118, tal como consta en el anexo a la presente respuesta.

La referida Resolución es del siguiente tenor:

5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02955-00

Accionante: Ana María Guerra Vergara

5

La referida Resolución es del siguiente tenor:

5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02955-00

Accionante: Ana María Guerra Vergara

5

Así mismo, se observa que la anterior resolución fue notificada el día 26 de mayo de 2025 a la dirección electrónica amguerra09@outlook.com de la accionante, como se observa a continuación:

En vista de lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión de la accionante fue satisfecha durante el trámite de esta acción de tutela6. En efecto, la accionante solicitó el acceso al Sistema de

6 La presente acción de tutela fue radicada el día 16 de mayo de 2025 , como se puede ver en el índice SAMAI nro. 1 del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02955-00

Accionante: Ana María Guerra Vergara

6 Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) para cargar los documentos necesarios que acreditaban el cumplimiento de su práctica jurídica, a fin de que se expidiera la correspondiente resolución que confirmara la aprobación de dicho requisito.

En ese orden de ideas, se observa que la mencionada resolución fue expedida el 22 de mayo de 2025 y notificada a la accionante por vía electrónica el 26 de mayo del mismo año. Por tal razón, ha desaparecido el motivo que justificaba la interposición de la presente acción, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado y torna improcedente continuar con el análisis de fondo.

electrónica el 26 de mayo del mismo año. Por tal razón, ha desaparecido el motivo que justificaba la interposición de la presente acción, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado y torna improcedente continuar con el análisis de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

GARZÓN    Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la

Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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