CE - Sentencia 11001031500020250295600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250295600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) libertad; y iv) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) fallo, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El señor Yuverney Martínez Hincapié, a través de apoderado 1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de enero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo
reparación directa identificado con el número único de radicación
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
680013333002202200155-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsable s por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de su libertad.
4.El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de B ucaramanga, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 23 de enero de
2025, resolvió lo siguiente:
[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y
[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en segunda instancia […]”.
6. El Tribunal Administrativo de Santander, consideró lo siguiente:
“[…] Sea lo primero advertir que esta Sala considera que en el caso en concreto no se configuró el daño antijurídico que prevé el artículo 90 de la Constitución Política, como aquel que debe ser objeto de reparación patrimonial por parte del Estado, por lo que procederá a estudiar si el señor YUBERNEY MARTÍNEZ HINCAPIÉ, debía soportar la privación de su libertad, con ocasión a la imposición de una medida de aseguramiento adoptada en el desarrollo del proceso penal que adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento.
En primera medida se tiene que la Ley 906 de 2004, prevé que en los casos en que el ente Fiscal cuente con elementos materiales probatorios suficientes que le permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.3
Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”
En caso tal que el ente Fiscal solicite la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida. Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades que la norma prescribe, los cuales corresponde a; i) garantizar los fines de la justicia; ii) la protección de la comunidad y de las víctimas; iii) o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Aunado a ello, si la medida de seguridad solicitada se trata de detención preventiva en establecimiento carcelario, esta sólo procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP12).
2.3. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra probado que la fiscalí a general de la Nación imputó cargos por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (artículo 340 inc. 2° del C.P., tráfico de estupefacientes), correspondiendo su
general de la Nación imputó cargos por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (artículo 340 inc. 2° del C.P., tráfico de estupefacientes), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento […]”.
[…]
“[…] Resulta necesario resaltar que logró demostrarse que el señor YUBERNEY MARTÍNEZ HINCAPIÉ junto con otros sindicados fueron capturados luego de que el Grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos, reuniera diferentes elementos probatorios que señalaban a los entonces sindicados como coparticipes de tráfico de estupefacientes con una organización delictiva, acreditándose que el aquí demandante sostuvo conversaciones con el líder del mencionado grupo.
Debe la Sala precisar que si bien en el presente caso el demandante fue absuelto respecto de la comisión del delito mencionado, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues los elementos probatorios allegados por el ente Fiscal, daban indicios graves de la actuación ilícita del señor MARTINEZ HINCAPIÉ, motivo suficiente para que el Juez de Garantías considerara pertinente la medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta los elementos probatorios aportados por la Policía Judicial y que daban cuenta de su comunicación con los integrantes de la Estructura “LOS
BOTALONES”.
si se tiene en cuenta los elementos probatorios aportados por la Policía Judicial y que daban cuenta de su comunicación con los integrantes de la Estructura “LOS
BOTALONES”.
En suma, se advierte que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento.
En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encontraron respaldo en las pruebas4
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Actor: Yuverney Martínez Hincapié
recaudadas que identificaron al demandante principal como presunto coautor de los delitos endilgados, por lo que se considera que el actuar tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] PRIMERO: Se tutele al señor YUVERNEY MARTÍNEZ HINCAPIE, los derechos fundamentales de libertad, igualdad ante la Ley, debido proceso, acceso a la administración de Justicia y los demás que encuentre vulnerados el Honorable Juez de Tutela, los cuales le fue ron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de Segunda Instancia de fecha 23 de enero de 2025, en el proceso de Reparación Directa No. 68001333300220220015501, demandada
de Tutela, los cuales le fue ron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de Segunda Instancia de fecha 23 de enero de 2025, en el proceso de Reparación Directa No. 68001333300220220015501, demandada Nación-Mindefensa-Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, y la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales incoados, se revoque y/o deje sin efectos la sentencia fecha 23 de enero de 2025, proferida por el Accionado en el MC. de Reparación Directa No.
68001333300220220015501.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en un término no superior a Veinte (20) días, profiera sentencia de segunda instancia de reemplazo en la que se resuelva el recurso de apelación, observando la situación fáctica y jurídica demostrada en el proceso, e igualmente valorando en su integridad las pruebas obrantes con la demanda, acogiendo los precedentes jurisprudenciales acá citados […]”.
Actuación
8.El despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a los señores Yuver Stiven Martínez Riveros, Kevin Santiago Martínez Villamil, Tatiana Andrea Fajardo Torres, Samuel Alejandro Martínez Fajardo, María Alejandra Villalobos Fajardo, Sor Estella Hincapié Osorio, Arlex Cervera Forero, Mayerline Hincapié, Nicolás y
Torres, Samuel Alejandro Martínez Fajardo, María Alejandra Villalobos Fajardo, Sor Estella Hincapié Osorio, Arlex Cervera Forero, Mayerline Hincapié, Nicolás y Arlex Cervera Hincapié, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga ,
2 Transcripción literal del texto.5
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Actor: Yuverney Martínez Hincapié
concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que:
“[…] De otra parte, una vez leído y analizado el escrito de tutela con relación al fallo de marras, no se vislumbra que dentro de sus consideraciones la Corporación de Justicia accionada haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales, específicamente al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como tampoco se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia […]”.
10. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
11.La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que “[…] no se acreditaron por
11.La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que “[…] no se acreditaron por la parte accionante el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y demás jurisprudencia concordante […]”.
12.La Policía Nacional indicó que:
“[…] Con base en los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander, se concluye que, que no se configuró un daño antijurídico susceptible de reparación patrimonial por parte del Estado, en tanto la privación de la libertad del señor Yuberney Martínez Hincapié se dio en el marco de un proceso penal ajustado a los parámetros legales y constitucionales, y con base en elementos probatorios suficientes que justificaban la medida de aseguramiento impuesta, se evidenció que tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías actuaron conforme a derecho, sin que se advirtiera arbitrariedad o desproporcionalidad en su proceder […]”.
[…]
“[…] En mérito de lo expuesto, respetuosamente solicito a su Honorable despacho, denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario, igualmente, en razón que el accionante no agoto todos los medios legales, acudiendo directamente a la tutela […]”.
13.La señora Tatiana Andrea Fajardo Torres manifestó que:6
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Actor: Yuverney Martínez Hincapié
13.La señora Tatiana Andrea Fajardo Torres manifestó que:6
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Actor: Yuverney Martínez Hincapié
“[…] DÉCIMO: Señora Magistrada, mi esposo jamás tuvo ningún enredo con delincuentes, a ese señor Cubano mi esposo lo conoció porque habían estudiado juntos cuando pequeños, y cuando mi esposo habló nuevamente con él ya de adultos cuando estaba trabajando e n la sijin, Cubano le dijo a mi esposo que él trabajaba para una empresa que trabajaba para Ecopetrol y que era miembro del sindicato de la uso, por eso mi esposo le habló, pero nunca le hizo ningún favor.
ONCE: Señora magistrada, mi esposo presentó la tutela para evitar ser objeto nuevamente de una burla por parte de la justicia, porque él cree que todos los derechos y valores de Colombia que siempre defendió en su caso no se han respetado y aun cree en la justicia. Eso es lo que tengo que decir. Muchas gracias
[…]”.
14. El Tribunal Administrativo de Santander , los señores Yuver Stiven Martínez Riveros, Kevin Santiago Martínez Villamil, María Alejandra Villalobos Fajardo, Sor Estella Hincapié Osorio, Arlex Cervera Forero, Mayerline Hincapié, Nicolás y Arlex Cervera Hincapié y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con
oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.
13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
Falta de legitimación en la causa por pasiva
17.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
18.Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él
perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
19.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que
7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.8
Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
20.La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
21.Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue parte demandada dentro del marco del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002202200155-01, por lo que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia , razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto lo dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia.
Problema jurídico
22.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9
Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
23.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los
Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
23.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad; vii) el análisis del caso concreto ; y viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
25. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta corporación elabore sobre el tema.
26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.10
Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
27. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 680013333002202200155-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.
28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional14.
12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11
Núm. único de radicación: 110010315000202502956-00
Actor: Yuverney Martínez Hincapié
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional
31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,
sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos
201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los
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