CE - Sentencia 11001031500020250296000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250296000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02960-00
Accionante: NÉSTOR ZULUAGA GÓMEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial// improcedencia por falta de relevancia constitucional // la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. En atención a que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, en particular un cuestionamiento de una decisión judicial que puso fin a un proceso de acción popular. Para ofrecer mayor claridad en los antecedentes, estos se expondrán cronológicamente. En primer lugar, se presentan de manera somera las etapas procesales de la acción p opular que llevaron a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera la sentencia atacada. En segundo lugar, se exponen las etapas procesales de la acción de tutela que actualmente se resuelve.
Antecedentes de la acción popular.
2. En el año 2013, la Curaduría Urbana No. 3 le otorgó licencia de construcción
a Néstor Zuluaga Gómez, para edificar el centro comercial Krika, ubicado en la calle
Antecedentes de la acción popular.
2. En el año 2013, la Curaduría Urbana No. 3 le otorgó licencia de construcción
a Néstor Zuluaga Gómez, para edificar el centro comercial Krika, ubicado en la calle oeste No.1-70 en el barrio Santa Rita de la ciudad de Santiago de Cali.
3. Posteriormente, el 29 de febrero de 2016, la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali profirió la Resolución No. 72 en la que declaró como bien de interés cultural
el inmueble ubicado en la calle 7 oeste No. 1-34 y 1-37, conocido como casa Ochoa, y contiguo al predio en la que el actor contaba con licencia de construcción desde el año 2013.
4. En desarrollo de la licencia de construcción, el tutelante construyó un centro comercial de tres pisos. Sin embargo, en el año 2022, los procuradores 19, 59 y 217 delegados y un particular1 iniciaron una acción popular contra la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali y Néstor Zuluaga, pues la construcción del centro comercial no consideró la declaratoria de bien de interés cultural del predio contiguo, y en esa
1 Gabriel Darío Ochoa Restrepo. Propietario de la Casa Ochoa.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02960-00
Accionante: Néstor Zuluaga Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela
medida, superó el número de pi sos permitidos para predios ubicados al lado de bienes de interés.
5. En primera instancia, el proceso correspondió al juzgado Quince
Referencia: Primera instancia acción de tutela
medida, superó el número de pi sos permitidos para predios ubicados al lado de bienes de interés.
5. En primera instancia, el proceso correspondió al juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. Dentro del proceso de acción popular, el tutelante afirmó que resultaba contrario a sus derechos, que le aplicaran retroactivamente la resolución de 2016, cuando su licencia de construcción era del año 2013. Al respecto, indicó que la construcción del centro comercial Krika respetó la licencia de construcción otorgada por la curaduría.
6. Adicionalmente informó que, en el centro comercial funcionaba un establecimiento que daba empleo a más de 30 mujeres cabeza de familia, motivo por el cual, debían ser vinculadas al trámite de acción popular.
7. En providencia de 10 de agosto de 2023, el Juzgado Quince Administrativo de Santiago de Cali amparó los derechos colectivos invocados a la moralidad administrativa y al patrimonio público y se ordenó que se demoliera el tercer piso del centro comercial Krika “al considerar que se afectaba la volumetría y visibilidad de la casa Ochoa2. En la providencia se ordenó lo siguiente:
“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y para proteger los mencionados derechos, se ordena al Distrito Especial de Santiago de Cali y al señor Néstor Zuluaga Gómez, que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adopten y ejecuten a cabalidad todas las actuaciones tendientes al desmonte de las láminas de superboard de los muros, las ventanas y las persianas de aluminio
contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adopten y ejecuten a cabalidad todas las actuaciones tendientes al desmonte de las láminas de superboard de los muros, las ventanas y las persianas de aluminio de la escalera de dos tramos o instalar una de un solo tramo, de la estructura de listones de madera de la terraza del primer piso del inmueble ubicado en la calle 7 oeste No. 1 -70 de esta ciudad y en general adopte las medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos mencionados, en coordinación con el departamento administrativo de planeación – subdirección de ordenamiento urbanístico – secretaria de cultura y demás dependencias distritales que se encuentren involucradas.
8. La decisión fue posteriormente adicionada en sentencia de complementaria
de 31 de agosto de 2023, en el siguiente tenor:
“Tercero: Como consecuencia de la declaración anterior y para proteger los mencionados derechos, se ordena al Distrito Especial de Santiago de Cali y al señor Néstor Zuluaga Gómez, que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, se estructure y ejecute un proyecto que sea aprobado por el Distrito Especial, a través de la dependencia correspondiente, previo concepto favorable del Consejo de Patrimonio Cultural, que cuente con la respectiva licencia de construcción en la modalidad de modificación y/o demolición, en el que se contemple replantear e intervenir el volumen del tercer piso y el cerramiento de la terraza que genera afectación a la Casa Ochoa, por lo que el proyecto estructurado técnicamente deberá resolver el desmonte de las láminas de superboard de
replantear e intervenir el volumen del tercer piso y el cerramiento de la terraza que genera afectación a la Casa Ochoa, por lo que el proyecto estructurado técnicamente deberá resolver el desmonte de las láminas de superboard de los muros, así como las ventanas y las persianas de aluminio, el desmonte de la estructura de listones de madera de la terraza del primer piso, rediseñar la escalera de dos tramos o instalar una de un solo tramo y proceder al desmonte de los perfiles de acero del sistema estructural para liberar el espacio necesario y conformar el aislamiento lateral del inmueble y en general adopte
2 Índice samai 02, anexo 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02960-00
Accionante: Néstor Zuluaga Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela
las medidas tendientes a la protección de los derechos colectivos mencionados, en coordinación con el departamento administrativo de planeación – subdirección de ordenamiento urbanístico – secretaría de cultura y demás dependencias distritales que se encuentren involucradas.”
9. El tutelante apeló la decisión e insistió en sus argumentos de defensa. En sentencia de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia.
Del escrito de tutela
10. A través de apoderado judicial, el actor señaló que la decisión judicial del juez popular vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivos, f áctico, violación directa de la Constitución,
Del escrito de tutela
10. A través de apoderado judicial, el actor señaló que la decisión judicial del juez popular vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivos, f áctico, violación directa de la Constitución, procedimental, y de falsa motivación. Sostuvo que el defecto sustantivo se produjo, puesto que se desconoció la legalidad de la licencia de construcción que le fue otorgada, le aplicó retroactivamente restricci ones urbanísticas y patrimoniales que no existían al momento en que solicitó la licencia. Afectó el derecho a la buena fe, los derechos adquiridos y la confianza legítima. Respecto al defecto fáctico, el demandante manifestó que el Tribunal Administrativo demandado no valoró adecuadamente las pruebas relacionadas con la licencia de construcción, y no realizó una ponderación entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales en tensión, pues la decisión judicial ordena demoler el lugar de empleo de v arias mujeres cabeza de familia.
11. El tutelante también reprochó que la providencia atacada valoró equivocadamente un dictamen pericial que se practicó dentro del proceso. Sobre el defecto procedimental absoluto sostuvo que las autoridades judiciales debier on vincular a las personas interesadas en el resultado de la sentencia, pues la orden de demolición parcial del inmueble afectará el derecho al trabajo y al mínimo vital de las trabajadoras de dicho lugar. Esta decisión de no vincular a las trabajadoras no fue objeto de pronunciamiento judicial, razón por la cual, se está ante una decisión carente de motivación. En criterio del actor también se incurrió en el defecto de falsa motivación, pues la decisión judicial no explicó la manera en la que se
no fue objeto de pronunciamiento judicial, razón por la cual, se está ante una decisión carente de motivación. En criterio del actor también se incurrió en el defecto de falsa motivación, pues la decisión judicial no explicó la manera en la que se produjo la afectación al patrimonio cultural. Igualmente reprochó que no existen razones judiciales relacionadas con la proporcionalidad de la orden de demolición parcial.
12. Finalmente invocó el defecto por violación directa a la constitución, sostuvo que la decisión judicial vulneró sus derechos a la propiedad privada y a los derechos adquiridos, y aplicó retroactivamente regulación urbanística con lo cual se desconoce la prohibición de aplicación retroactiva de la ley.
Trámite de la acción de tutela
13. El m agistrado ponente admitió la acción de tutela 3 y vinculó a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
3 Índice Samai 4.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02960-00
Accionante: Néstor Zuluaga Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela
Estado, y a las autoridades administrativas de la ciudad de Cali que fueron parte dentro del proceso de la acción popular, así como a varias personas naturales.
14. El señor Gabriel Darío Ochoa Restrepo4 intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, afirmó que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, pues al parecer, en una decisión judicial “Sentencia 136/2023” se confirmó la ilegalidad de la licencia de c onstrucción y se ordenó la
se declare improcedente la acción de tutela, afirmó que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, pues al parecer, en una decisión judicial “Sentencia 136/2023” se confirmó la ilegalidad de la licencia de c onstrucción y se ordenó la demolición parcial del tercer piso por violar parámetros urbanísticos. Por su parte, Viviana Góngora Restrepo5 “vocera legalmente designada de las 31 trabajadoras del centro comercial Krika” en su mayoría madres cabeza de famil ia y mujeres en situación de vulnerabilidad , indicó que tuvieron interés de participar dentro de la acción popular que llevó a que se tomara la decisión de derrumbar el tercer piso del centro comercial. La vocera señaló que en el centro comercial trabajan 31 mujeres, la mayoría madres cabeza de familia, y dos de ellas mujeres en estado de gestación. Adujo que el tercer piso del centro comercial es un espacio de descanso de su jornada laboral. Denunció que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a participar dentro del proceso de acción popular. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso judicial impugnado, y se ordene rehacer el trámite.
15. El defensor regional del pueblo del Valle del Cauca 6 intervino con el fin de solicitar que se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado ninguna acción u omitido un deber legal que lleve a la ocurrencia de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del actor. La jefe jurídica de la unidad de apoyo a la gestión del departamento administrativo de planeación distrital de la ciudad de Cali participó con el fin de solicitar que se declare que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores pues no ejerce funciones
unidad de apoyo a la gestión del departamento administrativo de planeación distrital de la ciudad de Cali participó con el fin de solicitar que se declare que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores pues no ejerce funciones judiciales.
16. La Procurad uría General de la Nación 7, a través de sus procuradores delegados, intervino con el fin de solicitar se niegue el amparo, pues la petición carece de fundamento legal. Precisó que la licencia de construcción del año 2013 solo permitía la construcción de 2 pisos, pero el constructor edificó uno tercero, por fuera de la licencia. En esa medida, no puede hablarse de vulneración a la confianza legítima o a los derechos invocados por el tutelante, pues su pretensión se deriva de un incumplimiento de la licencia de construcción. Finalizó con señalar que “ni durante el proceso ordinario, ni ahora en sede de tutela, se ha demostrado en qué sentido se ha vulnerado de los derechos fundamentales aludidos, económicos, laborales y sociales de las trabajadoras, quienes presuntamente son en su mayoría madres cabeza de familia, pues sus argumentos no van más allá de señalar que el referido tercer piso de la construcción era la zona de descanso de dichas trabajadoras”.
4 Índice samai 10 5 Índice samai 11. 6 Índice Samai 15. 7 Índice samai 17.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02960-00
Accionante: Néstor Zuluaga Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela
Accionante: Néstor Zuluaga Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela
17. La curadora urbana No. 3 de la ciudad de Cali8 intervino con el fin de indicar que ejerce su cargo, desde el 11 de enero de 2023, motivo por el cual no le consta ninguno de los hechos objeto de la tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia
18. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
19. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resol ver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo.
20. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto.
Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente.
21. El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades9 judiciales10e inclusive de particulares 11. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que los acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que los acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto12.
8 Índice samai 18. 9 En el artículo 40 se consagró la competencia especial para conocer de las acciones de tutela contra las providencias judiciales proferidas por “los jueces superiores, los tribu nales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado” en el superior jerárquico correspondiente. 10 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde l a función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales … ” C-543 de 1992. 11 Inciso 5° de la Constitución. 12 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.// Se
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución,Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02960-00
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Causales genéricas de procedencia, reiteración de precedente.
22. La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así13:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asun tos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar
otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ord inarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
23. Toda acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada supera los requisitos de procedibilidad general.
23. Toda acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada supera los requisitos de procedibilidad general.
Si lo hace, se proseguirá con el examen dirigido a resolver el problema jurídico de fondo.
24. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en las SU -033 de 201814, SU -128 de 2021 15 y la SU -215 de 2022 16, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para
dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 M.P. Natalia Ángel Cabo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02960-00
Accionante: Néstor Zuluaga Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela
cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos 17. Se indica que: “[e]ste enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia
indica que: “[e]ste enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “ inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
25. La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo, se ha establecido que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
26. Las providencias de unificación citadas han reconocido que el juez de tutela debe decl arar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económ ico con connotaciones particulares o privadas; y,
(iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
27. En el caso concreto, la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Zuluaga no implica un asunto de relevancia constitucional, pues el objetivo del actor es presentar como cargos de inconstitucionalidad de la sentencia, aspectos que
27. En el caso concreto, la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Zuluaga no implica un asunto de relevancia constitucional, pues el objetivo del actor es presentar como cargos de inconstitucionalidad de la sentencia, aspectos que fueron debatidos durante las dos instancias del proceso ordinario ante el juez popular. En efecto, los argumentos del esc rito de tutela, si bien invocan normas constitucionales, se limitan a presentar disconformidades del demandante respecto del fallo cuestionado, es decir, se acude al medio constitucional como si fuese una tercera instancia. Una muestra de ello es que el actor denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso con fundamento en el desconocimiento de la presunción de legalidad de la licencia de construcción. En este sentido, el actor no demostró que los juzgadores ordinarios hayan incurrido en yerros que afecten la validez de las decisiones judiciales cuestionadas. Por el contrario, el demandante busca reabrir el debate que resolvieron los jueces populares en el proceso de protección de derechos colectivos.
28. La acción de tutela reitera argumentos que fue ron ampliamente discutidos y resueltos dentro de las dos instancias del proceso de la acción popular. Por ejemplo, ello sucede con las razones que cuestionan la decisión de los jueces populares de ordenar la demolición parcial del tercer piso de la construcción debido a que afectaría derechos fundamentales de trabajadoras. En este punto, se considera que asiste razón al ministerio público, para quien, la intervención de una
17 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02960-00
Accionante: Néstor Zuluaga Gómez
considera que asiste razón al ministerio público, para quien, la intervención de una
17 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02960-00
Accionante: Néstor Zuluaga Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela
de las trabajadoras permite concluir que la construcción del tercer piso del mencionado edificio es un espacio de descanso, pero cuya demolición no afecta derechos fundamentales de terceras personas.
29. Adicional a lo anterior, la supuesta vulneración al derecho a la propiedad privada y a los derechos adquiridos no presenta una discusión s obre dichas garantías, en un plano constitucional. En efecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional18 ha explicado que el derecho a la propiedad privada tiene dimensiones o facetas que son fundamentales, y en esa medida, en casos específicos son justiciables a través del medio constitucional de amparo. Sin embargo, estas facetas fundamentales se limitan a los eventos en los que los tutelantes denuncian actos en los que, se les priva del bien que les permite acceder a su único ingreso económico o se les priva de inmueble en el que residen personas sujetas de especial protección constitucional. En los demás casos se delega a las acciones judiciales ordinarias las discusiones sobre el derecho de propiedad que tengan que ver con usos diferentes, esto pues se trata de discusiones de principalmente de índole económica, razón por la cual no revisten relevancia constitucional. Como se advierte, la faceta del derecho que reivindica el actor no hace parte de las dimensiones fundamentales del derecho de propiedad, por lo que
principalmente de índole económica, razón por la cual no revisten relevancia constitucional. Como se advierte, la faceta del derecho que reivindica el actor no hace parte de las dimensiones fundamentales del derecho de propiedad, por lo que escaparía a la órbita de la acción de tutela.
30. De otra parte, el actor sostiene que la orden judicial afecta los derechos fundamentales de mujeres trabajadoras de la construcción que debe ser objeto de desmonte. Sin embargo, en el proceso de la acción popular y en el de tutela quedó claro que, en principio, el tercer piso que debe ser objeto de desmonte es una zona de descanso que no afecta la realización de otras actividades económicas. En esa medida, se está invocando la protección del derecho a la propiedad privada en una faceta que es competencia de los jueces ordinarios, y no de los jueces constitucionales.
31. En conclusión, la acción carece de relevancia constitucional, pues: (i) acude a argumentos que fueron ampliamente discuti dos dentro de las dos instancias del juez popular; (ii) la tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates procesales y mostrar una inconformidad con la decisión atacada, mas no para mostrar un yerro que afecte la validez de la misma; (iii) no se presenta un debate de rango constitucional, o que verse sobre derechos fundamentales, sino se propone un debate de índole legal y facetas infra constitucionales de derechos, como la
18 Cfr. Sentencia T-454 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “ 2.5 En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos –fundamentalidad y justiciabilidad - se encuentran estrechamente ligados. El criterio mantenido por est a Corte es que únicamente algunas
la propiedad privada, estos dos aspectos –fundamentalidad y justiciabilidad - se encuentran estrechamente ligados. El criterio mantenido por est a Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela . Concretamente, para la Cort e, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana. En otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afe
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